REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2013-000027

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada.
Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PRIMERA GOMEZ y MARIELYS JOSEFINA REYES REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.500.993 y V-15.592.443, respectivamente, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Maigualyda Figueroa Fernández, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 67.382.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera que, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, SE ADMITE y en consecuencia:

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, entre los ciudadanos JOSE RAFAEL PRIMERA GOMEZ y MARIELYS JOSEFINA REYES REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.500.993 y V-15.592.443, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo de solicitud de separación de cuerpos donde los mismos acuerdan las siguientes condiciones:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges; y la separación de bienes, por lo que en lo adelante los bienes adquiridos por cada cónyuge son de exclusiva propiedad.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, incluso en el exterior.
TERCERO: En cuanto a la Custodia, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas (se omiten nombres), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, se acuerda que la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MARIELYS JOSEFINA REYES REYES, ya identificada, mientras que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en asumir y coadyuvar en los gastos de manutención de las niñas, para lo cual le entregará la cantidad mensual de bolívares UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorro aperturada a nombre de la ciudadana MARIELYS JOSEFINA REYES REYES, ya identificada, en la Cuenta de Ahorros Nº 01340945529461529998, del Banco Banesco; cantidad de dinero que será revisable anualmente.
Con relación a los gastos escolares, uniformes y útiles, transportes y otras actividades ínter escolares que cursen las niñas, como lo relacionado a los gastos de estreno de ropa y calzados de las festividades navideñas, en lo que respecta al transporte escolar de las niñas, pagará la mitad lo que equivale a la cantidad de bolívares CIENTO TREINTA (Bs. 130,00), la otra mitad la cubrirá la madre, y también con relación a los gastos de medicinas y consultas médicas acuerdan compartir todos estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en el mes de agosto le aportará adicional a la mensualidad, la cantidad de bolívares DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), para que se le compre a las niñas sus uniformes escolares, tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados y a lista de útiles escolares, en el mes de Diciembre de la misma manera aportará adicional a la mensualidad la cantidad de bolívares DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), para la compra de la ropa con sus respectivos calzados para el 24 y 31, en ocasión de las festividades decembrinas, así mismo cada uno le comprará su juguete de navidad, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Demás gastos extras serán de por mitad.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantendría el acuerdo homologado por ante este Tribunal Segundo, en fecha 14 de Diciembre de 2012, el cual es el siguiente: el padre retirará a las niñas: (se omiten nombres), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, el en el hogar Materno los días sábados desde las tres (03:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los domingos desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las retorna a las siete de la noche (07:00 p.m.) cada quince días, a los fines que las niñas compartan un fin de semana con cada uno de sus padres, iniciando el día sábado 08-12-2012, con el padre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en semana santa del año 2013 las niñas lo compartirán con el padre y carnaval 2013 con la madre, próximos años de manera alterna; en las vacaciones escolares las niñas disfrutaran con su padre desde el día dieciocho (18) de julio retirándolas a las nueve (09:00 a.m.) hasta el día veinticuatro de julio a las cinco d e la tarde (05:00 p.m.) en la época decembrina las niñas pasaran con su padre el día treinta y uno (31) desde las nueve de la mañana (09.00pm) hasta las cinco de la tarde (05:00pm) y el dos (2) de enero desde las nueve (09:00pm) de la mañana hasta las cinco de la tarde (05:00pm) . El día del niño y cumpleaños de las niñas lo compartirán con el padre desde las nueve de la mañana (09:00pm) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) demás fechas especiales ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo.
SEXTO: Ambos cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
La presente solicitud ha sido admitida, decretada la separación, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2013.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo



La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO




En esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.



LA SECRETARIA;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO