REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2012-000007
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos RICHARD JOMAINE LUQUEZ LÓPEZ y GLANEY LIZETH NAVA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.647.207 y V-14.074.418, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Carmen María Montero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.458, y por ante este Tribunal de Protección.
La precitada solicitud se admite en fecha 30 de enero de 2012, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 23 de enero de 2013, comparece el ciudadano RICHARD JOMAINE LUQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.207, debidamente asistido por la abogada Carmen María Montero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.458, quien solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y solicita la notificación de su cónyuge.
En fecha 23 de enero de 2013, se notifica a la ciudadana GLANEY LIZETH NAVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.418, a fin de que manifieste su conformidad o no con la Conversión.
En fecha 19 de febrero de 2013, se da por notificada la ciudadana GLANEY LIZETH NAVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.418.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.-Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 1999, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la CALLE FALCÓN ENTRE TALAVERA Y PALMAS, CASA S/N, DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en los folios 04 y 05 del presente expediente, que procrearon dos (02) hijas, de nombres (se omiten nombres), de once (11) y un (01) año de edad, respectivamente.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para sus hijas que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, señalan que la han venido ejerciendo de manera conjunta y equitativa, por lo que acuerdan continuar con dicho ejercicio en conjunto, compartido en igualdad de condiciones, deberes y derechos.
f 2.- La custodia de las niñas, será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo desde la separación.
El padre, ciudadano RICHARD JOMAINE LUQUEZ LÓPEZ, ya identificado, tendrá un régimen de de Convivencia Familiar, será fijado de mutuo acuerdo por ambas partes, el cual será amplio, con el fin de brindarles su afecto y su apoyo, en virtud de la edad de las niñas fijando visitas para el padre de tres días por semana en el padre y la niña estableciendo el horario de contacto entre ambos.
f 3.- Por concepto de obligación de Manutención, el padre, ciudadano RICHARD JOMAINE LUQUEZ LÓPEZ, se obliga a cumplir con la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS (Bs.- 800,00) mensuales, pudiendo esta cantidad ser incrementada en el momento que este aumente sus ingresos económicos, ya que los mismos actualmente están ajustados al salario mínimo. Esta cantidad será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de las niñas, siendo la abuela materna la autorizada para la movilización de dicha cuenta. Esto sin perjuicio de que la madre aporte en la medida de sus recursos económicos, ropa, calzado, comida, medicina y útiles de educación, la madre coadyuvara con estos gastos, si generase ingresos y de acuerdo con las necesidades de las niñas.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara la disolución del vinculo matrimonial entre los Ciudadanos: RICHARD JOMAINE LUQUEZ LÓPEZ y GLANEY LIZETH NAVA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.647.207 y V-14.074.418, respectivamente, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARÍA MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.458, contraído en fecha 28 de mayo de 1999, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO.
En esta misma fecha, siendo las 02:26 p.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.
La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO.
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