REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000173
En fecha 12 de marzo de 2013, los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARTINEZ y FABIOLA DEL CARMEN DIAZ CUAURO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.516.775 y V-14.074.902, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Luís Ricardo Ramón Gómez Díaz, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 97.494, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 20 de Agosto de 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo manifestaron que de esa unión procrearon tres (03) hijos, los cuales lleva por nombres: (se omiten nombres), de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad, en su orden respectivo. En fecha 13 de marzo de 2013, se admite la precitada solicitud.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARTINEZ y FABIOLA DEL CARMEN DIAZ CUAURO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.516.775 y V-14.074.902, respectivamente, contraído por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de Mayo de 2003, quedando asentado bajo acta Nº 62 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 ejusdem, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad de los HERMANOS (se omiten nombres), será ejercida por ambos progenitores, al igual que la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana FABIOLA DEL CARMEN DIAZ CUAURO.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor que no sea titular de la custodia, en este caso el padre, podrá visitar a sus hijos, cada vez que pueda y así lo desee, siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de los niños. Sin embargo con relación a las vacaciones y fechas especiales se acuerda lo siguiente: El día de los padres, el progenitor podrá buscar a los niños para compartir con estos bien sea de manera conjunta o separada, pudiendo levarlos fuera de la residencia a sitios de recreación y esparcimiento. En vacaciones de Semana Santa, los niños pasaran las fechas con su progenitor, así como abuelos paternos o familiares. Durante las vacaciones escolares, los niños pasara Treinta (30) días con el padre y su familia paterna, pudiendo ser continuos o no. Todos estos acuerdos pueden ser modificados según la convivencia y desarrollo de los niños, así por otros factores, comprometiéndose siempre a buscar soluciones amigables y las más favorables para los niños. Entendiéndose que el régimen es amplio.
TERCERO: En cuanto la Obligación de Manutención, el padre proveerá la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00) mensuales, debiendo el padre incrementar su aporte en proporción al aumento que sufra el salario mínimo, a fin que la obligación de manutención se ajuste conforme a los índices de inflación y costo de la vida. En cuanto a la época escolar, se compromete a realizar el aporte adicional equivalente a tres mensualidades. Para garantizar la salud, se compromete a cancelar el cincuenta (50) por ciento de los gastos generados por consultas, medicinas y otros, o de estar dentro de sus posibilidades de adquirir un seguro para que cubra estas emergencias. En época decembrina, se compromete a realizar el aporte adicional equivalente a tres mensualidades, para adquirir los juguetes y ropa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo.
La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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