REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000204
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los Abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y Maria Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Provisorio e Interina Novena respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha seis (06) de Marzo de 2013, suscrita por los ciudadanos LINO JOSE QUINTERO CHIRINOS y ESPERANZA GUADALUPE ACACIO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.553.049 y V-20.552.465, respectivamente, en beneficio de la niña (se omite nombre), de dos (02) años de edad.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace el convenio suscrito por los ciudadanos LINO JOSE QUINTERO CHIRINOS y ESPERANZA GUADALUPE ACACIO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.553.049 y V-20.552.465, respectivamente, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña (se omite nombre), de dos (02) años de edad, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), los cuales estarán destinados a cubrir los gastos de la niña. Dichos aportes el padre lo realizará a razón de bolívares CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) quincenales, en una cuenta de ahorros que a cuyos fines aperturará la madre con la primera cuota que el padre le haga efectiva, por lo que la madre se compromete a entregarle el voucher correspondiente.
• Con el fin de cubrir la asistencia, atención médica y medicina requerida por la niña ESMERALDA GUADALUPE QUINTERO ACACIO, el padre se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) del pago de asistencia, atención médica y medicina (tratamientos, consultas y estudios clínicos) que requiera en caso de enfermedad
CUOTAS EXTRAORDINARIAS
• Para el mes de Agosto y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y útiles escolares, requeridos por la niña (se omite nombre), el padre se compromete a efectuar un deposito por la cantidad de bolívares UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) dentro de la segunda quincena del mes de Agosto de cada año.
• Para el mes de Diciembre, y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y el obsequio de Navidad requeridos por los la niña (se omite nombre), el padre se compromete a efectuar un depósito por la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.000,00), dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMÁTICO
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNNA) se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba un incrementos en sus ingresos.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña (se omite nombre), de dos (02) años de edad.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente.
Regístrese. Publíquese. Ejecútese.
Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los veintidós (22) días del mes de Marzo del Año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO.
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