REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-V-2007-000281

Vistas y analizadas las actas procesales que constan en la presente demanda por ADOPCION, que incoara elaborado JESUS NAZARENO ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.636, su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: CARMEN TERESA ARCAYA DE CALLES y FRANCISCO CALLES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.413.115 y V-715.012, respectivamente, según se desprende en documento poder de fecha 24 de septiembre de 1996, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, anotado bajo el Nº 7, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, en beneficio del niño: (se omite nombre).

MOTIVA
Revisadas las actas procesales se observa del acta de Nacimiento Nº 812 de fecha 29 de junio del año 1983, emanada de la registro civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que PEDRO RAMON CALLES ARCAYA, nacido en fecha 19 de junio de 1983, cumplió la mayoría de edad, y de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años”. Por otra parte, el Código Civil que es la Ley especial que rige el estado y capacidad de la persona establece en su artículo 18 lo siguiente: “Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años”, de igual forma la convención sobre los Derechos del Niño, que establece en su artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente convención se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
El hecho de haber alcanzado la mayoridad de conformidad con las leyes antes citadas, analizadas y explicadas, esta Juzgadora llega al convencimiento de que estamos en presencia de una Extinción de la Patria Potestad de conformidad con el artículo 356, literal “a”, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara con lugar la EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO