REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2012-001399


Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.566.135, debidamente asistida por la abogada Daisi Denile Salas Petit, inscrita en el IPSA Nº 176.161, mediante la cual solicita ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 11 de enero e 2013, la presente causa, en virtud al error material de trascripción cometido al indicar el nombre de su hijo mayor, al escribirse “EDWUAR JESUS HERNANDEZ GONZALEZ”, siendo lo correcto “EDWARD JESUS HERNANDEZ GONZALEZ”, tal como se evidencia en el folio 12, todo ello a los fines de su corrección y para fines legales consiguientes. Asimismo señala que en cuanto a la fecha de la separación de cuerpos, quedo asentada en el mes de octubre del año 2006, siendo lo correcto 31 de julio de 1997.

PARTE MOTIVA
De una revisión al presente asunto, este Tribunal Segundo, se percata de la existencia del error involuntario, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal ACLARA la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2013, de la causa signada bajo el Nº IP31-J-2012-001399, la cual debe entenderse en forma definitiva que:

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, y en atención a lo solicitado, ACLARA que: el nombre correcto del hijo mayor es: EDWARD JESUS HERNANDEZ GONZALEZ. Asimismo, ACLARA que: la fecha de la separación es el 31 de julio de 1997, es decir, desde la referida fecha fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común.
Déjese constancia en los libros respectivos. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia. Se acuerda la expedición del cuatro (4) juegos de copias certificadas
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo.


La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO