REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000134
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, Con Competencia Especial Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita se sirva ordenar la Homologación del Convenio contentivo en Acta de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013, suscrita por los ciudadanos: LULISMAVER COROMOTO LOYO ALVAREZ e ISIDORO JOSE PEROZO ROBERTIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.646.926 y V-15.980.327, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los adolescentes (se omiten nombres), de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia:
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por los ciudadanos: LULISMAVER COROMOTO LOYO ALVAREZ e ISIDORO JOSE PEROZO ROBERTIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.646.926 y V-15.980.327, respectivamente, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los adolescentes (se omiten nombres). El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ISIDORO JOSE PEROZO ROBERTIS, se compromete a contribuir y aportar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.600,00) mensuales, por concepto de Obligación de manutención, a favor de sus hijos, los adolescentes (se omiten nombres), entregándoselos directamente a la madre de sus hijos ciudadana LULISMAVER COROMOTO LOYO ALVAREZ, en cuotas de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400,00), semanales, (a los fines de cubrir la alimentación y útiles personales de los adolescentes) a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos aportará el cincuenta por ciento (50%) cuando sus hijos lo requieran, en el mes de agosto aportará adicional a la mensualidad la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00), para que se le compre a sus hijos sus uniformes escolares tanto el de diario, el de deporte con sus respectivos calzados y la lista de útiles escolares, en el mes de diciembre de la misma manera aportará adicional a la mensualidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), para que se le compre a sus hijos su ropa con sus respectivos calzados para el día 24 y 31 en ocasión de las festividades decembrinas. Asimismo cada uno le comprara a los niños su juguete de navidad, de acuerdo a sus posibilidades económicas, demás gastos extras serán de por mitad”.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre este laborando y reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hicieron de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° y 154°.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO
En esta misma fecha siendo las 02:16 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO
|