REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2013-000018

PARTE NARRATIVA
Recibido, en fecha 21 de febrero de 2013, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada.
Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS BELLO DIAZ y NUGLENIS TRINIDAD SANCHEZ DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.074.070 y V-17.135.563, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUNIOR DANIEL RUIZ GOTOPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.724.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera que, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, SE ADMITE, y en consecuencia:

PARTE DIPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Segunda: En relación a la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio, los HERMANOS (se omiten nombres), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres., con lo cual el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, será cumplido en igualdad de condiciones, por lo tanto, ambos padres tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza.
En lo que respecta al ejercicio de La custodia que requiere el contacto directo de los niños, ambos padres han decidido que la misma seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana NUGLENIS TRINIDAD SANCHEZ DE BELLO, antes identificada.
Tercera: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido en mutuo acuerdo que el ciudadano JEAN CARLOS BELLO DIAZ, antes identificado, tenga amplio régimen de convivencia familiar, siempre y cuando no incida en el horario escolar de los niños.
En cuanto a las fechas decretadas por nuestro calendario nacional como festivos, semana santa, carnavales, fiestas decembrinas, vacaciones escolares, etc. Siempre debe preceder en relación a ello mutuo acuerdo entre los padres, quienes fijarán el inicio del régimen mencionado, a favor de uno u otro, tomando en consideración que en lo que respecta a carnaval y semana santa y vacaciones escolares en el mes de agosto, le corresponde pasar dichas temporadas con su padre, en las vacaciones decembrinas que se celebran anualmente los días 24 y 25 de diciembre con uno y los días 31 de diciembre y 1º de enero con el otro en forma alterna; En lo que respecta a los fines de semana en todo caso, queda plenamente convenido que el régimen de convivencia familiar se realizará siempre en un ambiente que ayude y fortalezca el desarrollo integral de sus hijos, en todos sus aspectos morales, educativos, culturales, religiosos, etc.
Cuarta: El padre proveerá por concepto de obligación de manutención la cantidad BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000,00), mensuales, que serán sufragados en DOS pagos parciales de BOLIVARES UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00), los quince y treinta de cada mes en efectivo en manos de de la ciudadana NUGLENIS TRINIDAD SANCHEZ DE BELLO, con el conocimiento de que la cantidad de dinero aportada por concepto de obligación de manutención, será revisada y modificada de conformidad con los aumentos progresivos que sean decretados a favor del obligado. Igualmente el padre se compromete a sufragar la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00), para el pago del transporte escolar de las niñas, cuya cantidad de dinero corresponde a pagar en la fecha correspondiente, de igual forma el ciudadano JEAN CARLOS BELLO GARCIA, plenamente identificado, continuará con el pago del inmueble que constituyó su ultimo domicilio conyugal y donde ejercerá la custodia de los hijos, la madre. Los gastos especiales de vestuario, consultas médicas, medicinas, uniformes, útiles escolares, y regalos navideños, serán ejercidos por cuenta de ambos padres en igualdad de condiciones.
Quinta: Durante el periodo de vigencia de la separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges declaran que está en suspensión la comunidad especial de gananciales, con lo cual queda expresamente establecido que los bienes, ganancias derivadas del trabajo y de cualquier otro acto adquirido durante la vigencia de la separación y exclusivos de cada uno de los cónyuges sin que lleguen a formar parte de la comunidad conyugal.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2013.
Es justicia.-

ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO



En esta misma fecha siendo las 03:04 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.

La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO