REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000116
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de Julio de 2.012, comparecieron los ciudadanos EMILEY EVELIN SANCHEZ PETIT y EDWIN ALBERTO CHIRINOS COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.075.058 y V-13.106.397, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistidos por la abogada Yoise Karin Carvajal, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 135.202, se presentaron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de Marzo de 1999, por ante la prefectura de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. De igual forma manifestaron que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten nombres), de trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden respectivo.
PARTE MOTIVA
Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de octubre del año 2003 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 22 de febrero de 2013, fue Admitida la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EMILEY EVELIN SANCHEZ PETIT y EDWIN ALBERTO CHIRINOS COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.075.058 y V-13.106.397, respectivamente, contraído en fecha 12 de Marzo de 1999, por ante la prefectura de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 21, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a los adolescentes (se omiten nombres),, se acuerda lo siguiente:
Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia de los menores la ejercerá la madre, la ciudadana: EMILEY EVELIN SANCHEZ PETIT, antes identificada.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: Régimen De Convivencia Familiar: hemos acordado un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contactos directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpan con las labores escolares y las actividades escolares de sus hijos, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas de los hijos la compartirán con ambos padres.
En cuanto a la Obligación de Manutención; acordamos como cuotas mensual, el progenitor de compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, los cuales se los entregará a la progenitora.
En cuanto al inicio del año escolar, el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) para la compra de útiles y uniformes.
En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a darle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), de igual forma los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos serán compartidos por los progenitores.
Solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al cinco (05) día del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años 202° y 154º.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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