REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2013-000023
PARTE NARRATIVA
Recibido, en fecha 28 de febrero de 2012, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada.
Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JORGE ANTONIO PRADA COLONNA y GENESIS SARAY RUIZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.166.741 y V-23.863.912, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio Moisés Ybrahin Manzano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.450, así como los recaudos que la acompañan.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera que, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, SE ADMITE y en consecuencia:
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, presentada por los ciudadanos JORGE ANTONIO PRADA COLONNA y GENESIS SARAY RUIZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.166.741 y V-23.863.912, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Segunda: La custodia de los niños, seguirá siendo ejercida por la madre. La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida por ambos padres.
Tercera: En relación con la obligación de manutención acordaron: Ambos padres se comprometen por la manutención del niño, el progenitor ciudadano JORGE ANTONIO PRADA COLONNA, ya identificado, se compromete aportar una mensualidad por la cantidad BOLIVARES SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 700,00), equivalente al 30% de su salario mensual, el cual depositará en una cuenta a nombre de la madre ciudadana GENESIS SARAY RUIZ RIVAS, antes identificada, cuyo deposito será por adelantado los diez primeros días de cada mes y su aumento será de forma automática anualmente de acuerdo como vaya aumentando su salario anual. A su vez en el mes de septiembre mes de inicio escolar cuando el niño esté en edad escolar aportará un monto equivalente al presupuesto elaborado por una librería pertinente para sufragar las compras de útiles escolares, aunado a compras de uniformes e inscripción para sufragar las compras de útiles escolares, el cual pudiera ser un monto de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000,00), por compras de estrenos navideños, cuyo aumento anual será automático como ya está expresado supra; en caso de negativa se solicita que sea acordada de común acuerdo ante este Tribunal a los fines de cumplir con la obligación de manutención conforme a la necesidad del mismo velando por cumplir todas las necesidades de su hijo, tales como vestuario, asistencia médica, farmacéutica, hospitalización, cirugía, odontología, inscripción en el seguro social obligatorio venezolano u otro servicio que preste el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada por cuanto el padre es miembro activo de las Fuerzas Armadas Venezolanas, así como también la recreación, estudios entre otros; atendiendo a la capacidad económica que poseen cada uno de los padres y a la proporcionalidad que como co-obligados les corresponde a cada uno comprometiéndose a velar por la correcta y adecuada manutención del niño.
Cuarta: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar Abierto y Alternativo, de común acuerdo, siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño y las horas de estudios de su hijo cuando esté en edad escolar, los fines de semana el padre podrá visitar al niño, podrá llevarlo a otro sitio distinto, sí así lo requiere, incluyendo al hogar donde reside; cuando este en edad escolar y por consiguiente cursando estudios: las vacaciones escolares serán compartidas un año la pasarán con el padre y el otro año con la madre, las vacaciones navideñas serán alternadas un año pasarán las fechas navideñas 24 y 25 de diciembre con el padre y el fin de año 31 de diciembre y 01 de enero la pasarán con la madre y viceversa, el día de la madre el niño la pasará un año con el padre y el otro año con la madre; los paseos, y los cumpleaños el padre y la madre del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cinco (05) día del mes de marzo del 2013. Es justicia.-
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO
En esta misma fecha siendo las 11:44 a.m., se dictó y se publico la presente decisión.
La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO
|