REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-O-2013-000002
PARTE ACCIONANTE: Sonia Margarita Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.515.786.
ABOGADOS ASISTENTES: César Curiel Hernández y Eudes Camacho Alvarado, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nrosº 3.959 y 154.298, respectivamente.
DECISIÓN ACCIONADA: Decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Amparo Contra sentencia.

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia, serán competente para su tramitación, los de la alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:

“(…) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)


Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra una decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 2008-009 de fecha 04 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

ANTECEDENTES
Se Inicia la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Sonia Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.515.786, domiciliada en la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, quien actúa en nombre propio y en representación de las adolescentes (se omite nombre), venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº 24.562.639 y 27.924.475, respectivamente, debidamente asistida por los abogados Cesar Curiel Hernández y Eudes Camacho Alvarado, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 3.959 y 154.298, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la abogada Grisalida Chirinos Urdaneta.
La parte accionante en amparo alegó lo siguiente:
“(…)
1. Que sus hijas fueron procreadas dentro de la unión de hecho y vida concubinaria con el difunto Raffaele Antonio Sansossio Ferrici.
2. Que las menores Adolescentes solo cuentan con 16 y 14 años.
3. Que dicha unión concubinaria se mantuvo por más de dieciséis años.
4. Que al morir el padre de sus hijas, Raffaele Antonio Sansossio Ferrici (de cujus), dejó como acervo hereditario, habido del esfuerzo en común entre ellos, ya que el era divorciado y había hecho partición de bienes anteriormente con su anterior esposa, para lo cual deja como acervos hereditario los siguientes bienes:
a) Una casa y terreno de un área de 569,57 metros cuadrados, situada en la calle Padre Aldana de Churuguara, Estado falcón.
b) Dos salones comerciales, edificados en una parcela de terreno de un área total de 858,22 metros cuadrados, situados en la calle Padre Aldana de Churuguara, Estado Falcón.
c) Una casa que ocupa un área de terreno de Propiedad del Instituto Nacional Agrario, situada en la calle 5, N°42, Sector Las Flores, Estado Barinas.
d) Dos mil Cuatrocientas acciones en la Ferretería Churuguara C.A.
e) Dos cuentas bancarias en el Banco Provincial, cuyo titular era el Padre de las adolescentes.
f) Un vehiculo MARCA Ford, MODELO Camioneta, AÑO 2007, COLOR rojo, PLACA 59HKAR.
g) Un vehiculo MARCA Toyota, MODELO Fortuner 4x2, AÑO 2009, COLOR verde, PLACA AA483NF.
h) Un vehiculo MARCA Chevrolet, MODELO C-31, AÑO 1987, COLOR blanco.
i) Un vehiculo MARCA Mack, MODELO R611SX, AÑO 1979, COLOR rojo, PLACA 19CEAG.
j) Un vehiculo MARCA Mack, MODELO R685ST, AÑO 1987, COLOR blanco, PLACA A59AG2A.
5. Que menciona todos los bienes, dado que en fecha 10 de marzo de 2011, sus hijas fueron demandadas por los hermanos Sansosio Richiusa, por motivo de partición de bienes hereditarios, alegando que solo son seis herederos legítimos, lo cual no es cierto.
6. Que la Jueza a quo, violó el derecho constitucional de sus hijas, al no ser oídas en la audiencia de mediación, que de igual manera también violó sus derechos de igualdad, de defensa y por ende el debido proceso, garantías enmarcadas en la Carta Magna en sus Artículos 21, 26, 49, 78 y 257.
7. Que la Jueza a quo, decretó medidas de secuestro sobre los inmuebles, medidas de prohibición de enajenar t gravar sobre los inmuebles, secuestro sobre los vehículos y medida de bloqueo de las dos cuentas bancarias.
8. Que la Jueza a quo, al decretar el secuestro de los vehículos y el bloqueo o disponibilidad de las cuentas bancarias, puso en riesgo manifiesto el normal funcionamiento de la Ferretería Churuguara C.A.
9. Que por toda esa situación irregular, vista la violación de los derechos constitucionales, es por lo que se introduce la demanda de declaratoria de existencia de concubinato, sentencia que es necesaria para que proceda la declaración sucesoral ante el SENIAT de manera correcta.”



Señala la parte querellante que le fueron violadas las garantías constitucionales consagradas en los artículos 77, 2, 26, 49 ordinal 1, 257, y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que petición lo siguiente:
“ (…)
1. Que se declare la violación de las garantías constitucionales, expresadas en la normativa constitucional, así como las doctrinas judiciales señaladas.
2. Que anule y reponga el juicio de partición ejercido en su contra, al estado de la audiencia de mediación, con el objeto de ser escuchados personalmente.
3. Que se paralice el proceso de partición una vez realizada la audiencia de mediación, hasta tanto no se declare definitivamente firme el juicio declarativo de la existencia del concubinato y se pueda presentar la declaración sucesoral, para que conforme a derecho se lleve a cabo una justa partición de herencia.
4. Que se ordene a la Jueza de la causa, reordene por reposición de la causa o subsanación de medidas complementarias cautelares, el secuestro de los vehículos antes identificaos y permita la movilización de las cuentas bancarias.”

Por su parte, la ciudadana Jueza de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, presentó informe ante este Tribunal Superior, argumentando lo siguiente:

“Que en fecha 15 de Febrero de 2012 recibe notificación como presunta agraviante de una Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, incoada por la ciudadana Sonia Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.9.515.786, quien actúa como representante legal de las Adolescentes (se omite nombre). En virtud del presente Amparo, niega rechaza y contradice los hechos sobre los cuales se le ha denunciado por presuntas violaciones de derechos constitucionales. Alega:
1. Que la fase de mediación se realiza una vez emplazadas las partes en el proceso y que la carga procesal de asistir a dicha audiencia corresponde íntegramente a las partes, si la parte demandada no comparece sin causa justificada se dará por concluida la mencionada fase; razón por la cual no puede alegarse alguna violación constitucional por no haberse escuchado a opinión de las adolescentes, porque fue la ciudadana Sonia Rodríguez, representante legal de las Adolescentes, quien sin causa justificada, no compareció a la celebración de la audiencia de mediación, ni compareció en lo subsiguiente a justificar su insistencia o solicitarle al Tribunal que fuese escuchada la opinión de las Adolescentes tal y como lo establece el Articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que debe ser desestimada la acción de amparo.
2. Que las medidas preventivas dictadas por el Tribunal fueron decretadas a los fines de garantizar la preservación de los intereses de todos los legitimados de la demanda; que cada una de las medidas fueron motivadas cumpliendo con los extremos de ley indicando el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, asegurando de esta manera cualquier bien que le correspondan a los Niños, Niñas y Adolescentes por derechos propios. Que la parte accionante y la parte demandada tuvieron oportunidad legal para oponerse a las medidas preventivas acordadas y presentar todas sus alegaciones, documentos y demás pruebas pertinentes; que la parte no puede hacer mención a esta situación en el presente amparo cuando no hubo oposición a las medidas preventivas, quedando las mismas definitivamente firmes.
3. En relación a que la juzgadora debía suponer la existencia de una unión de hecho estable entre la Madre de las Adolescentes y el de cujus, alegando que dicha apreciación no solo es incorrecta, sino contraria a derecho, por cuanto se debe apreciar todos los elementos que consten en autos y que en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes en el derecho a la defensa, se acordó una publicación de un edicto a los fines de emplazar a cualquiera que tuviera algún interés legitimo en la demanda. En referencia al Artículo 77 Constitucional alegado por la parte accionante, señalando que la ley es clara cuando se refiere a las uniones estables de hecho y que tienen que cumplir con los requisitos establecidos en la ley, la cual no es el caso presente. Que la ciudadana Sonia Rodríguez tiene la facultad para representar a sus hijas por ser menores, pero no en interés propio hasta que no sea debidamente comprobada la unión estable de hecho entre ella y el de cujus.
4. Que la accionante señala que impugna sentencia de fecha 10 de agosto, la cual no existe, siendo que en esa fecha consta Acta de la Audiencia de Sustanciación realizada, quedando constancia de la incomparecencia por su parte. De igual manera que fue apelada por la parte demandada, la cual fue escuchada y declarada perecida por el Tribunal Superior, denotándose el desinterés por la parte en resolver la situación por la vía ordinaria establecidas en las normativas. Es por todo lo anteriormente argumentado, que solicita se Desestime la Acción de Amparo Constitucional realizada en su contra, sea declarada sin lugar por considerarla improcedente, por cuanto ha actuado apegada a las normativas legales vigentes.”


En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia oral y pública la parte querellante expuso:

“Ratificamos en cada una de las partes la acción de amparo ejercida por su nuestra asistida Sonia Rodríguez Torres, en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y las medidas cautelares, la ciudadana Juez en su escrito alega que el procedimiento de mediación y sustanciación, el procedimiento de amparo, es por violación de normas constitucionales de las adolescentes, en procedimiento que siguió la Juez podemos decir que hay dos puntos de violación uno al no cumplir con lo establecido en el articulo 80 de la Ley, el derecho a opinar y a ser oído, pero que consecuencialmente con eso violo los artículos 87 el derecho y el 88 el derecho a la defensa, ha establecido la sala Constitucional en la sentencia 1580 del 12 de julio de 2003, que dice que como consecuencia de esos artículos se viola el articulo 25 y 49 de la Constitución, porque el articulo 49? Porque establece el debido proceso, quizás la Juez por el exceso de trabajo por presión que ejercemos los abogados ante el Juez, la Juez no se percato que eran niños y adolescente los demandados y tienen un interés superior y una prioridad absoluta, pero tampoco se percato que en el escrito los demandantes los hermanaos Sansossio Richiusa, dicen textualmente lo siguiente los bienes muebles antes indicados que constituyen el acervo hereditario actualmente son administrados por Sonia Rodríguez, a la cual califican como socia del difunto, dueña de 300 acciones, quien a la vez también es madre de las adolescentes (se omite nombre),, hijas del causante, de ese dicho nace una presunción de que existía una relación estable, relación que hace desde el año 1994, fecha en la cual comenzó hasta el fallecimiento del ciudadano Raffaele Sansossio Ferrrici que es el 31 de octubre del año 2010, siendo la ciudadana Sonia Rodríguez la encargada del traslado del difunto junto con una hermana hasta la población de Churuguara, el Juez tiene que ver mas allá los axioma que establece la Constitución y entender sobre todo en esta Jurisdicción que es un Juez especialísimo, estamos ante un paradigma nuevo, pero además también tenia que haber visto lo que establece el articulo 02 de la Constitución, donde establece que Venezuela se declara en un estado social de derecho y de Justicia, la Juez debió dictar un auto para mejor proveer, porque inclusive donde esta la declaración de herencia para saber que esos bienes forman parte del acervo hereditarios, dictaron un bien como de Antonio un terreno ubicado en estado Barinas y poner unos linderos no acompañan documento que acredita que eso era de su papá, no es igual ciudadano Juez ciudadano Juez ciudadana Fiscal lo que estamos pidiendo es revocar unas medidas cautelares y que se reponga el proceso hasta la mediación, pero que se retenga hasta que se dicte el procedimiento de la mero declarativa, que establezca de acuerdo con la Ley Orgánica de Registro Civil, que declare la acción mero declarativa, no es igual la partición en cuatro hermanos mayores y dos adolescentes, en razón de lo antes expuesto en la sentencia que señala que habla del 25, la obligación de oír en todo los procedimientos a todos los niños y adolescentes, lo siendo vinculante para el juez, de esta forma quiero dejar explanado la petición de la solicitante la Juez decreto tres medidas cautelares una de secuestro contra los vehículos, una de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles y una que no se como la ejecutara el Registrador al Poner la nota marginal porque no esta a nombre del Rafael Antonio Sansossio y una congelación de movilización de dos cuentas bancarias, por lo que están quebrantados los artículos 77 de la Constitución, como el debido proceso y la tutela efectiva, como el 78 de la Constitución y ratificamos en toda y cada una de las partes la solicitud de amparo ejercida”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Abogada Abg. Nellys Puerta quien expuso lo siguiente: Efectivamente la presencia de la representación fiscal se concreta mediante boleta de notificación emanada de este Tribunal Superior y recibido por ante este despacho y obedece como parte garante de legalidad por lo tanto se abstiene de emitir algún pronunciamiento solicitando que la decisión este sometida a la legalidad y a la garantía de los derechos de las adolescentes (se omite nombre), y que sea conforme a lo alegado por las partes en autos. Es todo”.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

“(…)
Efectivamente la presencia de la representación fiscal obedece como parte garante de legalidad por lo tanto se abstiene de emitir algún pronunciamiento; solicitando que la decisión este sometida a la legalidad y a la garantía de los derechos de las adolescentes (se omite nombre), y que sea conforme a lo alegado por las partes en autos. Es todo”.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, este Juzgador actuando en sede Constitucional pasa analizar los hechos narrados por la parte querellante a fin de determinar si es procedente la acción de amparo Constitucional.
El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; de igual manera el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida
El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Al respecto, atendiendo a la letra del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual, el mismo debe ser impregnado de todas las garantías constitucionales que aseguren la correcta y oportuna participación de las partes en el proceso, cónsono con una eficaz administración de justicia conforme a la Ley.
Si se examinan los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto de la violación denunciada, encontramos los que se transcriben a continuación:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos dictados en fechas 10 de mayo de 2001 y 9 de abril de 2002, estableció la naturaleza y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2°, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…).

Todo ello se recoge en el artículo 49 de nuestra carta magna, teniendo como garantía constitucional, entre otras evidentemente, la posibilidad de recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, configurando consecuentemente el principio de igualdad de las partes, siempre y cuando las mismas estén a derecho, y el principio de la doble instancia, permitiendo la revisión de los fallos por una instancia superior.”
Ahora bien, la decisión recurrida de fecha 10 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la Jueza Grisalida Chirinos Urdaneta, vulnera derechos y garantías Constitucionales, que indiscutiblemente deben ser restituidas, ya que, la Jueza agraviante al continuar el proceso en su fase de sustanciación y de no suspender el Juicio de Partición de Herencia signado con el No. JMS-2011-232, que se lleva por ante ese Tribunal, hasta tanto exista una sentencia definitivamente, que declare la existencia o no de la unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos SONIA RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.786 y el decujus RAFFAELE ANTONIO SANSOSSIO FERRICI, se estarían quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa, que son garantías de rango constitucional, por lo que este Tribunal Superior de Protección actuando en sede Constitucional debe corregir de inmediato la situación jurídica infringida, garantizándole a la parte querellante la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
En este sentido si bien es cierto que la Jueza al proseguir con el juicio de partición estando pendiente otro juicio determinante para poder dictar sentencia, lesionó a la querellante garantías constitucionales, tal como fueron denunciadas, en virtud de ello y aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como también el interés superior de las adolescentes (se omite nombre),, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº 24.562.639 y 27.924.475, respectivamente, le resulta forzoso a este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIAMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el por la ciudadana Sonia Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.515.786, quien actúa como representante legal de los adolescentes (se omite nombre),, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº 24.562.639 y 27.924.475, respectivamente, debidamente asistida por los abogados Cesar Curiel Hernández y Eudes Camacho Alvarado, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nrosº 3.959 y 154.298, respectivamente en contra de las decisión de fecha 10 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, por violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena suspender el Juicio de Partición de Herencia signado con el No. JMS-2011-232, que se lleva por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, (nomenclatura de ese Tribunal) hasta tanto exista una sentencia definitivamente, que declare la existencia de unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos SONIA RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.786 y el decujus RAFFAELE ANTONIO SANSOSSIO FERRICI. TERCERO: Se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) oficina del Estado Falcón, a los fines de que se abstenga de emitir declaración sucesoral u otro documento relacionado a la sucesión SANSOSSIO FERRICI, hasta tanto exista una declaratoria definitiva de la existencia de unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos SONIA RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.515.786 y el decujus RAFFAELE ANTONIO SANSOSSIO FERRICI. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 11:15. a.m.
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO