CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL acusado


CIUDADANO: JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Plancha Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-V-15.132.289, residenciado en: Los Frailes de Catia, Calle Principal de los frailes, Gato negro, barrio la escalera segunda, escalera bajando casa Nº 22, lugar de referencia segunda escalera en frente del modulo de la policía metropolitana a mano derecha, segunda escalera. Teléfonos: 0212.873.30.84,

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 27 de junio de 2010, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Llanito, por la ciudadana MORENO PIÑERO IRIS CAROLINA, en contra del ciudadano ORTIZ BALLESTA JULIO CESAR.
En fecha 28 de junio de 2010, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia de presentación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de junio de 2012, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de febrero de 2013, la profesional del derecho Dra Yamilet Gamarra, en su condición de Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA.
En fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desarrollo la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres en concordancia con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes expusieron brevemente los fundamentos de sus peticiones, de la siguiente manera la jueza le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien fundamentó de manera oral lo siguiente:
: “Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente. Solicito se dicte la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impuso al imputado JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Plancha Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-V-15.132.289, residenciado en: Los Frailes de Catia, Calle Principal de los frailes, Gato negro, barrio la escalera segunda, escalera bajando casa Nº 22, lugar de referencia segunda escalera en frente del modulo de la policía metropolitana a mano derecha, segunda escalera. Teléfonos: 0212.873.30.84. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 8 Encargada, ABG. DELIMAR PERNIA, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado y se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 3º, solicito sea admitido el escrito de excepciones. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:.PUNTO PREVIO: Analizado la excepciones opuestas por la defensa y así argumentando de manera oral este tribunal previamente observa, la defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración la Representación Fiscal en el escrito libelar acusatorio, no cumple con los requisitos formales para intentar la acción por cuanto el escrito libelar no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 308, numerales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento se observa que el escrito libelar expresa una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos como se verifica del Capítulo II folio 129, del presente expediente, expresa los fundamento de la imputación con expresión de los elementos que la motivan como se desprende del capitulo III inserto al folio 129 al 132, y así lo argumento de manera oral en la presente audiencia, ofreció los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad como se fundamenta en el Capítulo V inserto al folio 134 al 138 del presente expediente. No obstante lo anterior, en cuanto a la oposición de los medios de pruebas esta juzgadora se pronunciara una vez que admita o no la acusación presentada, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta, en virtud de que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Plancha Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-V-15.132.289, residenciado en: Los Frailes de Catia, Calle Principal de los frailes, Gato negro, barrio la escalera segunda, escalera bajando casa Nº 22, lugar de referencia segunda escalera en frente del modulo de la policía metropolitana a mano derecha, segunda escalera. Teléfonos: 0212.873.30.84, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña A.C.R.M, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la adolescente A.C.R.M, de 10 años de edad, (se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), necesaria o pertinente por cuanto es la victima en el presente caso, ya narrara al juzgado acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los medios utilizados por el ciudadano JULIO CESAR BALLESTA, para acceder al contacto no deseado por la victima, los cuales consistieron en tocamientos libidinosos en las partes intimas el cuerpo, así como frotar el miembro sexual masculino en la vagina de la victima. 2.- Con la declaración de la ciudadana IRIS CAROLINA MORENA PIÑERO, necesaria o pertinente por cuanto es madre de la victima y denunciante y fue la persona que tuvo conocimiento de los hechos a través del testimonio de sus hijos menores, quienes informan la conducta del ciudadano JULIO CESAR ORYIZ BALLESTA, cuando ella sale a laborar, situación que corrobora la referida ciudadana con la niña victima quien informa que efectivamente cuando se retira de casa para asistir a su trabajo el ciudadano antes nombrado la introduce en la habitación de la residencia y abusa sexualmente de ella. 3,- Con la declaración en calidad de funcionarios Investigadores Agentes GALLADO OCNELL y VALERA YONEIBER, adscritos a la sub.-Delegación Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, necesaria y pertinente por cuanto fueron los agentes que practicaron la inspección técnica en CARRETERA PETARE GUARENAS, KILOMETRO 16, BARRIO LOS FRAILES, CASA NUMERO V-11, PETARE MUNICIPIO SUCRE, lugar señalado por la victima y el denunciante como lugar donde se consumió en reiteradas oportunidades el hecho pueble, señalado con el autor del mismo al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA. EXPERTOS: .1.- Con la declaración en calidad de experto de la Lic. LIA RODRIGUEZ, adscrita al quipo Multidisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer a razón de genero del Área Metropolitana de Caracas, es necesaria o pertinente en virtud que fue la experta profesional en el área de la Psicología, que realizo el INFORME BIOPSICOSOCIAL, a la victima A.C.R.M, donde se describe las condiciones familiares sociales en que existe entre el testimonio de la victima quien señala haber sido victima de actos lascivos por parte del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, quien es su padrastro. 2- Con la declaración en calidad de experto, Doctor EDIXON IPUANA, experto profesional I, titular de la cedula de identidad numero 15.013.038, adscrito a la coordinación Nacional de Medicinas Forense, es necesaria o pertinente, ya que narrara a ese juzgado, las conclusiones que arroja el dictamen pericial, practicado a la niña victima A.C.R.M, los cuales consisten en : “No hay desfloración reciente, ni antiguos tanto como ginecológico como un rectal”, corroborando el testimonio y la veracidad de los hechos, ya que la victima manifiesta que no fue penetrada por vía anal, vaginal u oral, sino que el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, solo tocaba sus partes intimas y pasaba su pene por su vagina. Documentales: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sean incorporados en juicio para su exhibición y lectura, el Ministerio Publico ofrece los medios de prueba documentales siguientes: 1.- Resultado del Informe BIOPSICOSOCIAL, de fecha 21de enero del 2013, suscrito por la Licenciada LIA RODRIGUEZ, adscrita a la Equipo Multidisciplinarios de los Tribunales de violencia contra la Mujer a razón de Genero del Área metropolitana de Caracas, practicado a la niña A.C.R.M. 2.- Resultado del Informe BIOPSICOSOCIAL, de fecha 21de enero del 2013, suscrito por la Licenciada LIA RODRIGUEZ, adscrita a la Equipo Multidisciplinarios de los Tribunales de violencia contra la Mujer a razón de Genero del Área metropolitana de Caracas, practicado a la niña A.C.R.M,. Toda vez que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar estos durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…De conformidad con lo señalado en el articulo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal luego de una investigación transparente, seria y fundada emergen plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy acusado JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, incurrió en el delito de actos lascivos en agravio de la adolescente A.C.R.M, de 10 años de edad, (se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ya que efectivamente en CARRETERA PETARE GUARENAS, KILOMETRO 16, BARRIO LOS FRILES, CASA NUMERO V-11, PETARE MUNICIPIO SUCRE, la niña A.C.R.M, era abusada sexualmente por su padrastro JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, cuando la ciudadana IRIS CAROLINA MORENA PIÑERO, salía para cumplir con sus compromisos laborales, ya que el referido ciudadano aprovechaba para introducir a la victima en una habitación de la casa, obligándola que se desudara y acostara en la cama, para así poder tocar las partes intimas de su cuerpo como lo es la vagina con sus manos y frotar su pene en la misma zona, hasta eyacular, hecho que se consumaba sin el consentimiento de la victima y a espaldas de la madre, quien obtuvo conocimiento de los hechos narrados gracias a sus dos hijos menores de edad, quienes residen en la dirección antes señalada, y pudieron observar con preocupación la situación que pasaba su hermana cuando su madre se retiraba del hogar, decidiendo contar lo sucedía desde hace algún tiempo a su madre IRIS CAROLINAMORENA PIÑERO,, quien también es madre de la victima de la presente causa, situación que alarma a la referida madre, quien decide tomar las medidas de seguridad necesaria y preguntar a la victima lo que estaba sucediendo, quien confirma que efectivamente estaba siendo victima de abuso sexual por parte de su padrastro ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, quien le ofrecía dinero para que no dijera sobre su conducta sexual, que consumaba contra su voluntad, siendo importante señalar que de las actas de investigaciones se desprende que el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, la ultima vez que consumo su conducto fue el día 25 de junio del 2010, cuando ella (victima) se encontraba en la cocina de la misma residencia, ya que la llamo y la conmino para que entrara a una de las habitaciones, pidiendo que se despojara de la ropa y se acostara en la cama, para después desvestirse, para comenzar a tocar sus vagina y rozar su pene por la misma hasta eyacular. Siendo importante señalar que la niña en su entrevista manifiesta que el ciudadano imputado prohibía que saliera de su casa, cercenando de esta forma su derecho a la libertad. …”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, para que expongan con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo””. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, solicito se tome en consideración la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone. “..Esta defensa una vez oída la manifestación de voluntad de parte de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem y le sean realizadas todas las rebajas de ley correspondiente. Es todo”. Siendo esto así el Tribunal, procede de inmediato de imponer la pena en los siguientes termino: CUARTO: Se CONDENA al acusado JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Plancha Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-V-15.132.289, residenciado en: Los Frailes de Catia, Calle Principal de los frailes, Gato negro, barrio la escalera segunda, escalera bajando casa Nº 22, lugar de referencia segunda escalera en frente del modulo de la policía metropolitana a mano derecha, segunda escalera. Teléfonos: 0212.873.30.84, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el y primer aparte articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que este Tribunal aplicando la dosimetría legal establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tomar el limite medio de la misma, es decir, cuatro (04) años de prisión, y siendo que en el presente caso el imputado de autos, admitió los hechos por disposición expresa del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena a imponer se debe rebajar a un tercio de la pena es decir dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, en perjuicio de la niña, previa admisión de los hechos, asimismo se condena a la pena accesoria referida a la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de dos (02) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exonera al acusado JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA , del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 25 de noviembre del 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. OCTAVO: Se sustituye la medida privativa de libertad al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, toda vez que se sujetó al proceso, y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de la oficina de presentaciones de este Tribunal, asimismo la del numeral 5 la prohibición de concurrir a la zona dirección y localidad donde estudia, casa de la niña victima, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer no excede de cinco (05) años. NOVENO: Se RATIFICAN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima niña, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, para así dar cumplimiento a la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el numeral 1 artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO PRIMERO: Se instruye al secretario para que en su oportunidad legal emita las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.


Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y a todo evento se observa:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En este sentido, los hechos objeto del proceso que el tribunal estima acreditado es el siguiente: : “…De conformidad con lo señalado en el articulo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal luego de una investigación transparente, seria y fundada emergen plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy acusado JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, incurrió en el delito de actos lascivos en agravio de la adolescente A.R.M de 10 años de edad, (se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ya que efectivamente en CARRETERA PETARE GUARENAS, KILOMETRO 16, BARRIO LOS FRILES, CASA NUMERO V-11, PETARE MUNICIPIO SUCRE, la niña A.C.R.M, era abusada sexualmente por su padrastro JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, cuando la ciudadana IRIS CAROLINA MORENA PIÑERO, salía para cumplir con sus compromisos laborales, ya que el referido ciudadano aprovechaba para introducir a la victima en una habitación de la casa, obligándola que se desudara y acostara en la cama, para así poder tocar las partes intimas de su cuerpo como lo es la vagina con sus manos y frotar su pene en la misma zona, hasta eyacular, hecho que se consumaba sin el consentimiento de la victima y a espaldas de la madre, quien obtuvo conocimiento de los hechos narrados gracias a sus dos hijos menores de edad, quienes residen en la dirección antes señalada, y pudieron observar con preocupación la situación que pasaba su hermana cuando su madre se retiraba del hogar, decidiendo contar lo sucedía desde hace algún tiempo a su madre IRIS CAROLINAMORENA PIÑERO,, quien también es madre de la victima de la presente causa, situación que alarma a la referida madre, quien decide tomar las medidas de seguridad necesaria y preguntar a la victima lo que estaba sucediendo, quien confirma que efectivamente estaba siendo victima de abuso sexual por parte de su padrastro ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, quien le ofrecía dinero para que no dijera sobre su conducta sexual, que consumaba contra su voluntad, siendo importante señalar que de las actas de investigaciones se desprende que el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, la ultima vez que consumo su conducto fue el día 25 de junio del 2010, cuando ella (victima) se encontraba en la cocina de la misma residencia, ya que la llamo y la conmino para que entrara a una de las habitaciones, pidiendo que se despojara de la ropa y se acostara en la cama, para después desvestirse, para comenzar a tocar sus vagina y rozar su pene por la misma hasta eyacular. Siendo importante señalar que la niña en su entrevista manifiesta que el ciudadano imputado prohibía que saliera de su casa, cercenando de esta forma su derecho a la libertad. …”.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración en principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone

“…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…”.


La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.
Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña u adolescente y en el presente caso niña de tan solo 10 años de edad.
El tipo penal analizado con es el de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una agravante contenida en el segundo aparte, como lo señaló la representación fiscal, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 eiusdem. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142, de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad – materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndola debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es un figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto el acusado ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, para cometer el hecho punible estructurado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acción esta en perjuicio de una niña, se valió de su condición de superioridad por ser la pareja de la progenitora del a víctima y procedió a tocarle las partes intimas a la víctima; es por lo que se está delante de una violación de la ley penal, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de quien se omite identificación, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja de un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de quien se omite identificación.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de quien se omite identificación, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA en razón de la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente víctima, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite identificación, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 157, 159 en su encabezamiento, 161 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña ARM de quien se omite identificación, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, en cual dispone una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.
Ahora bien en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará en cuenta el término medio, por la aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límite, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio Cuatro (04) años lo cual visto que se hace la rebaja de la pena por la admisión de los hechos queda una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; estando así dentro del límite de la pena prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 numeral 3; de igual manera se se condena a la pena accesoria referida a la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ORDENA al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de dos (02) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA , del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 25 de noviembre del 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se sustituye la medida privativa de libertad al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, toda vez que se sujetó al proceso, y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de la oficina de presentaciones de este Tribunal, asimismo la del numeral 5 la prohibición de concurrir a la zona dirección y localidad donde estudia, casa de la niña victima, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer no excede de cinco (05) años. Se RATIFICAN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de ViolenciaY ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V
DERECHOS DE LA VÍCTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña A.R.M de quien se omite identificación, se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice de que a la ciudadana víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida, recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Analizado la excepciones opuestas por la defensa y así argumentando de manera oral este tribunal previamente observa, la defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración la Representación Fiscal en el escrito libelar acusatorio, no cumple con los requisitos formales para intentar la acción por cuanto el escrito libelar no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 308, numerales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento se observa que el escrito libelar expresa una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos como se verifica del Capítulo II folio 129, del presente expediente, expresa los fundamento de la imputación con expresión de los elementos que la motivan como se desprende del capitulo III inserto al folio 129 al 132, y así lo argumento de manera oral en la presente audiencia, ofreció los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad como se fundamenta en el Capítulo V inserto al folio 134 al 138 del presente expediente. No obstante lo anterior, en cuanto a la oposición de los medios de pruebas esta juzgadora se pronunciara una vez que admita o no la acusación presentada, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta, en virtud de que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Plancha Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-V-15.132.289, residenciado en: Los Frailes de Catia, Calle Principal de los frailes, Gato negro, barrio la escalera segunda, escalera bajando casa Nº 22, lugar de referencia segunda escalera en frente del modulo de la policía metropolitana a mano derecha, segunda escalera. Teléfonos: 0212.873.30.84, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña A.C.R.M, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la adolescente A.C.R.M, de 10 años de edad, (se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), necesaria o pertinente por cuanto es la victima en el presente caso, ya narrara al juzgado acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los medios utilizados por el ciudadano JULIO CESAR BALLESTA, para acceder al contacto no deseado por la victima, los cuales consistieron en tocamientos libidinosos en las partes intimas el cuerpo, así como frotar el miembro sexual masculino en la vagina de la victima. 2.- Con la declaración de la ciudadana IRIS CAROLINA MORENA PIÑERO, necesaria o pertinente por cuanto es madre de la victima y denunciante y fue la persona que tuvo conocimiento de los hechos a través del testimonio de sus hijos menores, quienes informan la conducta del ciudadano JULIO CESAR ORYIZ BALLESTA, cuando ella sale a laborar, situación que corrobora la referida ciudadana con la niña victima quien informa que efectivamente cuando se retira de casa para asistir a su trabajo el ciudadano antes nombrado la introduce en la habitación de la residencia y abusa sexualmente de ella. 3,- Con la declaración en calidad de funcionarios Investigadores Agentes GALLADO OCNELL y VALERA YONEIBER, adscritos a la sub.-Delegación Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, necesaria y pertinente por cuanto fueron los agentes que practicaron la inspección técnica en CARRETERA PETARE GUARENAS, KILOMETRO 16, BARRIO LOS FRAILES, CASA NUMERO V-11, PETARE MUNICIPIO SUCRE, lugar señalado por la victima y el denunciante como lugar donde se consumió en reiteradas oportunidades el hecho pueble, señalado con el autor del mismo al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA. EXPERTOS: .1.- Con la declaración en calidad de experto de la Lic. LIA RODRIGUEZ, adscrita al quipo Multidisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer a razón de genero del Área Metropolitana de Caracas, es necesaria o pertinente en virtud que fue la experta profesional en el área de la Psicología, que realizo el INFORME BIOPSICOSOCIAL, a la victima A.C.R.M, donde se describe las condiciones familiares sociales en que existe entre el testimonio de la victima quien señala haber sido victima de actos lascivos por parte del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, quien es su padrastro. 2- Con la declaración en calidad de experto, Doctor EDIXON IPUANA, experto profesional I, titular de la cedula de identidad numero 15.013.038, adscrito a la coordinación Nacional de Medicinas Forense, es necesaria o pertinente, ya que narrara a ese juzgado, las conclusiones que arroja el dictamen pericial, practicado a la niña victima A.C.R.M, los cuales consisten en : “No hay desfloración reciente, ni antiguos tanto como ginecológico como un rectal”, corroborando el testimonio y la veracidad de los hechos, ya que la victima manifiesta que no fue penetrada por vía anal, vaginal u oral, sino que el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, solo tocaba sus partes intimas y pasaba su pene por su vagina. Documentales: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sean incorporados en juicio para su exhibición y lectura, el Ministerio Publico ofrece los medios de prueba documentales siguientes: 1.- Resultado del Informe BIOPSICOSOCIAL, de fecha 21de enero del 2013, suscrito por la Licenciada LIA RODRIGUEZ, adscrita a la Equipo Multidisciplinarios de los Tribunales de violencia contra la Mujer a razón de Genero del Área metropolitana de Caracas, practicado a la niña A.C.R.M. 2.- Resultado del Informe BIOPSICOSOCIAL, de fecha 21de enero del 2013, suscrito por la Licenciada LIA RODRIGUEZ, adscrita a la Equipo Multidisciplinarios de los Tribunales de violencia contra la Mujer a razón de Genero del Área metropolitana de Caracas, practicado a la niña A.C.R.M,. Toda vez que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar estos durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…De conformidad con lo señalado en el articulo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal luego de una investigación transparente, seria y fundada emergen plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy acusado JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, incurrió en el delito de actos lascivos en agravio de la adolescente A.C.R.M, de 10 años de edad, (se omiten datos conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ya que efectivamente en CARRETERA PETARE GUARENAS, KILOMETRO 16, BARRIO LOS FRILES, CASA NUMERO V-11, PETARE MUNICIPIO SUCRE, la niña A.C.R.M, era abusada sexualmente por su padrastro JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, cuando la ciudadana IRIS CAROLINA MORENA PIÑERO, salía para cumplir con sus compromisos laborales, ya que el referido ciudadano aprovechaba para introducir a la victima en una habitación de la casa, obligándola que se desudara y acostara en la cama, para así poder tocar las partes intimas de su cuerpo como lo es la vagina con sus manos y frotar su pene en la misma zona, hasta eyacular, hecho que se consumaba sin el consentimiento de la victima y a espaldas de la madre, quien obtuvo conocimiento de los hechos narrados gracias a sus dos hijos menores de edad, quienes residen en la dirección antes señalada, y pudieron observar con preocupación la situación que pasaba su hermana cuando su madre se retiraba del hogar, decidiendo contar lo sucedía desde hace algún tiempo a su madre IRIS CAROLINAMORENA PIÑERO,, quien también es madre de la victima de la presente causa, situación que alarma a la referida madre, quien decide tomar las medidas de seguridad necesaria y preguntar a la victima lo que estaba sucediendo, quien confirma que efectivamente estaba siendo victima de abuso sexual por parte de su padrastro ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, quien le ofrecía dinero para que no dijera sobre su conducta sexual, que consumaba contra su voluntad, siendo importante señalar que de las actas de investigaciones se desprende que el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, la ultima vez que consumo su conducto fue el día 25 de junio del 2010, cuando ella (victima) se encontraba en la cocina de la misma residencia, ya que la llamo y la conmino para que entrara a una de las habitaciones, pidiendo que se despojara de la ropa y se acostara en la cama, para después desvestirse, para comenzar a tocar sus vagina y rozar su pene por la misma hasta eyacular. Siendo importante señalar que la niña en su entrevista manifiesta que el ciudadano imputado prohibía que saliera de su casa, cercenando de esta forma su derecho a la libertad. …”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, para que expongan con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo””. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, solicito se tome en consideración la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone. “..Esta defensa una vez oída la manifestación de voluntad de parte de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem y le sean realizadas todas las rebajas de ley correspondiente. Es todo”. Siendo esto así el Tribunal, procede de inmediato de imponer la pena en los siguientes termino: CUARTO: Se CONDENA al acusado JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Plancha Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-V-15.132.289, residenciado en: Los Frailes de Catia, Calle Principal de los frailes, Gato negro, barrio la escalera segunda, escalera bajando casa Nº 22, lugar de referencia segunda escalera en frente del modulo de la policía metropolitana a mano derecha, segunda escalera. Teléfonos: 0212.873.30.84, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el y primer aparte articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que este Tribunal aplicando la dosimetría legal establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tomar el limite medio de la misma, es decir, cuatro (04) años de prisión, y siendo que en el presente caso el imputado de autos, admitió los hechos por disposición expresa del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena a imponer se debe rebajar a un tercio de la pena es decir dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, en perjuicio de la niña, previa admisión de los hechos, asimismo se condena a la pena accesoria referida a la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de dos (02) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exonera al acusado JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA , del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 25 de noviembre del 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. OCTAVO: Se sustituye la medida privativa de libertad al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, toda vez que se sujetó al proceso, y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de la oficina de presentaciones de este Tribunal, asimismo la del numeral 5 la prohibición de concurrir a la zona dirección y localidad donde estudia, casa de la niña victima, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer no excede de cinco (05) años. NOVENO: Se RATIFICAN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima niña, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, para así dar cumplimiento a la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el numeral 1 artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO PRIMERO: Se instruye al secretario para que en su oportunidad legal emita las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

Abga. NAIDYULY ABEL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abga. NAIDYULY ABEL

ASUNTO: AP01-S-2012-18190
DAWF/NA.