REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, ONCE (11) DE MARZO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 154º.

ASUNTO: J.J-S-2012-1007-11.
DEMANDANTE: CHALACO ENRIQUE DAAL GARCÍA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA.
DEMANDADA: AURYANA MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ.

Comienza el presente asunto por demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, interpuesta por el ciudadano CHALACO ENRIQUE DAAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.736.303, asistido por la aboga Liliana Lorena Aldana Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.794, en contra de la ciudadana AURYANA MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.179.698. Alega el demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio con la demandada de autos, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de Agosto del 2.009, fijando su domicilio conyugal en ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX. Así mismo, alega el demandante, el y su cónyuge comenzaron a tener desavenencias y falta de comunicación y acuerdo desde hace algún tiempo, específicamente desde los primeros días del mes de Febrero del 2.011, por lo que decidieron separarse de hecho, ya que según manifiesta el demandante, la convivencia entre ellos se hacía insostenible para ambos lo que conllevó a la ruptura definitiva de la relación, por lo que actualmente viven de forma separada, en residencia diferentes, razón por la cual el ciudadano CHALACO ENRIQUE DAAL GARCÍA solicita se decrete la separación de cuerpos y bienes; y en cuanto a su menor hijo habido en el matrimonio, el niño XXXXX, el demandante propone lo siguiente:
PRIMERO: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sean ejercidas de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia sea ejercida la ciudadana AURYANA MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el demandante propone: Fines de semana, pudiendo retirar al niño los días Viernes a las 7:30 p.m. y regresarlo a la casa materna el día Domingo a las 7:00 p.m. cada quince (15) días. La mitad del tiempo de vacaciones del niño, éste estará con cada uno de sus padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, así como también el padre podrá estar en fechas significativas como el día del padre y cumpleaños del mismo con el, y los días decembrinos, el veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) del mismo mes, de forma alterna con ambos padres.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el demandante se compromete a consignar la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00) mensuales, así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos, así como los gastos de colegio y uniformes.
Posteriormente, el demandante de autos, ciudadano CHALACO ENRIQUE DAAL GARCIA, mediante escrito de fecha veintidós (22) de Octubre del 2.012 presentado por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, expuso como basamento legal de su demanda el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana AURYANA MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ, a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, sin embargo la referida ciudadana asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de Marzo del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO CHALACO ENRIQUE DAAL GARCÍA:
1-) Con relación al acta de matrimonio N° 84 de los ciudadanos CHALACO ENRIQUE DAAL GARCÍA y AURYANA MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ, emitida por el Consejo municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio solo en lo que respecta a demostrar el vinculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, sin embargo, con el referido instrumento no se logra demostrar la causal invocada por el demandante de autos referida al abandono voluntario.
2-) En relación a la copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo, el niño XXXXX, emitida por el Registro Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio únicamente en lo que respecta a la existencia del vínculo paterno y materno filial con sus progenitores, los ciudadanos CHALACO ENRIQUE DAAL GARCÍA y AURYANA MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ, sin embargo con el referido instrumento no se logra demostrar la causal invocada por el demandante de autos referida al abandono voluntario.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO CHALACO ENRIQUE DAAL GARCÍA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas LORENA LEONIL GARCIA MOLLEDA y CINDY DAYANA ROMERO MAIORANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.925.818 y V-14.483.644, respectivamente, éste Juzgador observa que las mismas no aportan ningún elemento de convicción, en virtud de que dichas declaraciones en ningún momento logran demostrar la causal alegada por el demandante en escrito de fecha veintidós (22) de Octubre del 2.012 suscrito por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ya que éste alegó el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, en concordancia del artículo 189 ejusdem, como causal de la separación de cuerpos contenciosa incoada, es decir, que el ciudadano CHALACO ENRIQUE DAAL GARCÍA alegó como causal de la separación de cuerpos el abandono voluntario; siendo el caso que las testigos promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de Marzo del presente año 2013, no logran determinar que efectivamente se haya producido un abandono voluntario de los deberes que impone el matrimonio por parte de la demandada de autos, ciudadana AURYANA MAGDALENA GONZALEZ LÓPEZ, en virtud de que en ningún momento indican que hubo un abandono de los deberes matrimoniales por parte de la ciudadana antes mencionada, ni mucho menos logran indicar ni precisar cuales han sido los hechos constitutivos del abandono en que supuestamente incurrió la demandada de autos antes indicada, puesto que dichas testigos no señalan las circunstancias ni modo, lugar ni tiempo en que supuestamente se produjo el abandono alegado por el demandante de autos, razones por las cuales éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a las testimoniales rendidas por las ciudadanas LORENA LEONIL GARCIA MOLLEDA y CINDY DAYANA ROMERO MAIORANA.
En este orden de ideas, una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente audiencia, éste Juzgador observa que el demandante de autos no logra demostrar la causal de separación de cuerpos contenciosa alegada en el escrito de fecha veintidós (22) de Octubre del 2.012 suscrito por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, referida al abandono voluntario, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que en virtud de las consideraciones que preceden se hace imperiosos para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda de separación de cuerpos contenciosa, como efectivamente se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, interpuesta por el ciudadano CHALACO ENRIQUE DAAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.736.303, asistido por la aboga Liliana Lorena Aldana Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.794, en contra de la ciudadana AURYANA MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.179.698, en virtud de que no quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal en el que supuestamente incurrió la ciudadana AURYANA MAGDALENA GONZÁLEZ LÓPEZ en contra de su cónyuge el ciudadano CHALACO ENRIQUE DAAL GARCÍA, alegado por éste en escrito de fecha veintidós (22) de Octubre del 2.012.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandante de autos, ciudadano CHALACO ENRIQUE DAAL GARCÍA.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Marzo del 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.





ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-S-2012-1007-11.