REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE MARZO DEL 2013.
AÑOS 202º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-323-109.
DEMANDANTE: SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO.


Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.028.085, asistido por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.451, en contra de la ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.667.519, con relación al niño XXXXX. Alega el demandante de autos en su escrito libelar que procreó un hijo de nombre XXXXX durante la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, y una vez disuelto el vínculo matrimonial acordaron que el niño de autos quedaría bajo la custodia de su madre. Así mismo, alega el demandante de autos que desde la fecha de la ruptura matrimonial la demandada de autos no ha tratado de conseguir trabajo, sino que por el contrario ella se ha conformado con la cantidad que por concepto de obligación de manutención le suministra él a su hijo mensualmente; alega también que la demandada de autos incurrió en un acto inmoral al alojar en la vivienda a un ciudadano de nombre Jaime Carrera con el cual procreó una (01) niña, creando a juicio del demandante, una mala imagen y mal ejemplo para el crecimiento y desarrollo de su hijo. Igualmente, manifiesta el demandante que su hijo el niño XXXXX actualmente está viviendo en condiciones no aptas para el desarrollo y crecimiento físico y moral de todo niño, ya que la vivienda donde actualmente reside su hijo no posee el correspondiente baño donde pueda todo ser humano realizar sus necesidades fisiológicas, ya que en dicha vivienda no hay sistema de aguas negras y tampoco hay pozo séptico, según alega el demandante. Por otra parte, señala el demandante que la vivienda en la que reside su hijo, posee una (01) sola habitación y en ella duermen además de su hijo, su madre, su hermana (de aproximadamente 1 año de edad), y la pareja sentimental de su madre, lo cual a su juicio, no es lo más ético y moral para el crecimiento del niño; además alega el demandante que su hijo no se alimenta como es debido, así como también presenta en muchas oportunidades un aspecto de descuido en su vestimenta y apariencia física, lo cual es consecuencia de que la madre ni su pareja sentimental tienen un trabajo u oficio conocido, por lo que el demandante ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ asegura que la obligación de manutención que aporta mensualmente a su menor hijo, no está destinada a cubrir las necesidades del niño, sino a cubrir las necesidades de la ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, su pareja sentimental y la hija que entre ellos procrearon. En virtud de las razones anteriormente explanadas, es por lo que el demandante de autos, ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ demanda la privación de la custodia de su menor hijo, el niño XXXXX a la ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, y solicita se le conceda la Custodia a él de su menor hijo antes mencionado.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO en la contestación a la demanda, afirma que es cierto que el inmueble donde habita fue adquirida por el padre de su hijo, el ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ, y dejada por éste para que su hijo y ella vivieran en ella; manifestando además las siguientes defensas:
• Niega, rechaza y contradice que no haya tratado de conseguir un empleo, en virtud de que ella si trabaja pero de manera informal, lavando y planchando ropa ajena y tejiendo hamacas, puesto que si fuera cierto lo que alega el demandante, el niño se encontrara en total estado de desnutrición, descalzo, desnudo y sin estudios, pues su padre, no se ha preocupado por atender ni siquiera las necesidades básicas de su hijo, al punto de que ella tuvo que acudir a la sede judicial a los fines de solicitar la revisión de la manutención, porque desde que fue establecida en la sentencia de divorcio, el padre pretendía que ésta siguiera con el mismo monto, sin embargo todavía el demandante de auto, aun no ha depositado la primera vez la obligación fijada.
• Niega, rechaza y contradice que el niño esté actualmente viviendo en condiciones no aptas para su desarrollo y crecimiento físico y moral, ya que la vivienda no posee el correspondiente baño donde hacer las necesidades fisiológicas, ni sistema de aguas negras ni pozo séptico, ya que todo ello es falso, puesto que según manifiesta la demandada, en su vivienda si existe un área que funge como baño, lo que perfectamente es verificable mediante una visita social, y en cuanto a las cloacas esto es un problema de Estado no imputable a ella.
• Niega, rechaza y contradice que en la vivienda que ésta habita duerma además su pareja sentimental, ya que la habita únicamente ella con sus dos (02) hijos.
• Niega, rechaza y contradice que el niño de autos no se alimenta como es debido y que en muchas oportunidades presenta un aspecto de descuido en su vestimenta, ya que el dinero que el demandante aporta mensualmente para la manutención de su menor hijo es utilizado por la demandada, para cubrir sus necesidades, la de su menor hija y la de su pareja, puesto que según alega la ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, la cantidad fijada judicialmente sobre la manutención mensual del niño por parte del padre, cubre ciertas necesidades del niño, jamás el cien por ciento, menos aún, los gastos de la madre, y en segundo lugar, alega la demandada, que el demandante nunca ha cumplido con el monto de la obligación de manutención fijada judicialmente, al punto de que tuvo que solicitar la ejecución voluntaria de ésta, por incumplimiento.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ:
1.) Con respecto a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Democracia del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a que con la misma se evidencia que el referido niño es hijo del demandante y demandada de autos, vale decir, de los ciudadanos SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ y NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO.
2.) Con relación a la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, la cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumento, ya que en nada logra demostrar que la demandada de autos, ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, esté incursa en causales o conductas que ameriten privarla de la custodia sobre su menor hijo, el niño XXXXX, por el hecho de que tenga otra hija, es decir, a la niña XXXXX, por lo tanto dicha partida no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ.
3.) En cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE, emitida por la Profesora Teresa Romero, Jefe del Municipio Escolar N° 06 con sede en Pedregal, Municipio Autónomo Democracia del Estado Falcón, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.012, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandante de autos tiene estabilidad laboral, y que por ende reúne las condiciones materiales mínimas para ejercer la custodia sobre el niño XXXXX.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PROMOVIDO POR EL DEMANDANTE DE AUTOS SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ:
Riela del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) del presente asunto, el Informe Técnico Integral ordenado practicar a los ciudadanos SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ y NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO en el cual se establece lo siguiente: Con relación al demandante de autos, ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ, el mismo indicó que posee inmueble propio, el cual compartía con sus padres y un (01) hermano; dicho inmueble está construido con material sólido, techo de zinc, paredes de bloques frisadas, el piso de cemento, y consta de una (01) recibo comedor cocina, con poco mobiliario y utensilios de cocina, un (01) lavandero, un (01) baño, dos (02) habitaciones y un (01) solar; detectándose en todos los ambientes buena higiene y orden. De igual forma, señaló el ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ que poseía solvencia económica, que devengaba un salario mensual de Tres Mil Cien Bolívares (3.100,00 Bs.), más un bono de alimentación, todo ello producto de su trabajo como profesor en el Núcleo Escolar Rural 185. En la evaluación psicológica el demandante de autos impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio normal, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservada, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente, adecuada psicomotricidad fina y gruesa, no presenta fenómenos sensoperceptivos e ideación patológica. Denotó una personalidad con marcados rasgos de ansiedad, falta de confianza en si mismo y en su productividad, baja tolerancia a las frustraciones, manifestación afectuosa en su relación con el medio que lo rodea, vitalidad rebajada. No presentó organicidad cerebral ni patologías mentales activas.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, informó que posee vivienda adquirida dentro de la unión con el señor SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ, la cual está construida con material sólido, y consta de un (01) recibo comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) baño y una (01) habitación, todos los espacios predominaba el orden e higiene; el agua existente en el sector no era utilizada para el consumo humano, solo para aseo personal. Así mismo, señaló la demandada de autos que realizaba actividades remuneradas como doméstica, obteniendo un ingreso de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.), y los gastos del hogar son compartidos con su actual concubino, quien labora como obrero en una empresa privada devengando un sueldo mensual de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares (2.047,00 Bs.). En la evaluación psicológica la demandada de autos se presentó con un funcionamiento intelectual promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona y espacio, lenguaje coherente y claro. Manifestó además una personalidad introvertida pero con adecuado contacto con el mundo que lo rodea, comunicativa con rasgos de ansiedad y sentimientos de minusvalía personal, frustración de tipo intelectual debido tal vez a metas académicas inconclusas, deseos de cambiar el ambiente según sus deseos y necesidades, inmadurez emocional en lagunas de sus acciones. No presentó organicidad cerebral ni patologías mentales activas.
Con respecto al referido Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que tanto el demandante como la demandada de autos tienen estabilidad habitacional y no poseen signos de organicidad cerebral ni patologías mentales activas que puedan afectar la conducta de su menor hijo, el niño XXXXX.

DEL INFORME PSICOLÓGICO PRACTICADO AL NIÑO DE AUTOS XXXXX:
Riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente asunto, el Informe Psicológico practicado al niño XXXXX por la Psicólogo Marianela Hurtado, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en el cual se establece que su área intelectual y su rendimiento general se ubican actualmente en un nivel promedio normal, posee adecuada capacidad para razonar, sintetizar, abstraer y generalizar hechos de la realidad. En el área emocional-social se mostró como un niño introvertido, en ocasiones pudiera mostrar ansiedad e impulsividad, se presenta comunicativo y colaborador, establece rápidamente confianza, sus lapsos de atención son adecuados, se observó adecuada dinámica familiar y relación con su madre y hermana. No reflejó ni signos de organicidad cerebral ni patología mental.
Con relación al referido Informe Psicológico practicado por la Psicólogo Marianela Hurtado, adscrito al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que dicho informe estableció que el niño de autos XXXXX no presentó signos de organicidad cerebral ni patologías mentales.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO:
1.) Con relación a la carta aval emitida por el Consejo Comunal San Martin 16, R.L., del Municipio Urumaco del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de Julio de 2.012, la cual riela al folio veinticinco (25) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor de la demandada, ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, ya que con la misma se evidencia que la referida ciudadana está residenciada en la Calle La Gallera, diagonal al Club Gallístico Mi Dulcinea, Sector San Martín, junto a sus dos (02) hijos XXXXX y XXXXX.
2.) Con respecto a la constancia emitida por la Licenciada Ismenia Mavare, Subdirectora de la Escuela Bolivariana José Encarnación López, del Municipio Urumaco del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.012, la cual riela al folio veintiocho (28) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor de la demandada de autos, ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, ya que con la misma se evidencia que el niño XXXXX, está cursando estudios en la referida Escuela Bolivariana José Encarnación López, del Municipio Urumaco de éste Estado Falcón, y que la referida demandada es la representante del niño antes mencionado, es decir, se evidencia que la ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO está cumpliendo en el aspecto educacional con su menor hijo, el niño XXXXX, ya que lo está representando académicamente en dicha institución.
3.) En cuanto al Informe Evaluativo del Proceso de Aprendizaje del niño XXXXX, emitido por la Escuela Bolivariana José Encarnación López, del Municipio Urumaco del Estado Falcón, la cual riela al folio veintinueve (29) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor de la demandada de autos, ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, ya que con el referido informe se evidencia que el niño antes mencionado presenta un rendimiento académico excelente, es decir, que la demandada de autos referida anteriormente, ejerce una buena preparación académica sobre su hijo el niño de autos XXXXX.
4.) Con relación a la copia fotostática simple del Certificado de Promoción del niño XXXXX, emitida por la Licenciada Ismenia Mavare, Subdirectora de la Escuela Primaria Bolivariana “José Encarnación López”, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, la cual riela al folio treinta (30) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, ya que con el mismo se evidencia que el niño antes mencionado fue promovido al 4to Grado de Educación Primaria, es decir, que la ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO ejerce una buena preparación académica sobre su hijo el niño de autos XXXXX.
5.) Con respecto a la copia fotostática simple del boletín de calificaciones del niño XXXXX, emitido por la Escuela Bolivariana José Encarnación López, del Municipio Urumaco del Estado Falcón, la cual riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, ya que con el mismo se evidencia que la demanda de autos, ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO ejerce una buena preparación académica sobre su hijo el niño de autos XXXXX, ya que éste recibió felicitaciones por su buen rendimiento escolar.
6.) Con relación a la constancia emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urumaco del Estado Falcón, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.012, la cual riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor de la demandada de autos, ya que con la misma se evidencia que la ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO está cumpliendo con la manutención de su menor hijo, el niño XXXX.
7.) En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, de fecha trece (13) de Enero de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con respecto al niño XXXXX, la cual riela del folio treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que se le fijó judicialmente la obligación de manutención al demandante de autos, ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Francisco Javier Pacheco y Edgar José Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.006.260 y V-11.458.042, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales ya que con las mismas se logra demostrar lo alegado por el demandante en su escrito libelar, es decir, que se logra demostrar que el niño XXXXX se encuentra en condiciones de descuido por parte de su progenitora, la demandada ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, toda vez que los referidos testigos están contestes cuando señalan que las veces que han visto al niño lo han visto, sucio, mal vestido y solo, es decir, sin la compañía de su madre o de otro adulto, es decir, que con las referidas testimoniales queda evidenciado que la demandada de autos antes mencionada, no ejerce la debida vigilancia y protección sobre la conducta de su menor hijo, el niño XXXXX, exponiéndolo de esta forma a los riesgos y peligros propios de la inseguridad, razón por la cual se impone declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y demandada en la presente causa, éste Juzgador observa que si bien es cierto que la demandada de autos cumple con la manutención y la educación de su menor hijo el niño XXXXX, no es menos cierto que la ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO no ejerce la debida vigilancia, control y protección sobre la conducta del niño de autos, exponiéndolo a los riegos propios de la inseguridad y a los peligros que puedan sobrevenirle con motivo de que la mayoría de las veces el niño XXXXX, tal como lo afirman los testigos antes mencionados, se encuentra solo sin la compañía de su progenitora la demandada de autos, ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, aunado al hecho de que según manifiestan los testigos, al niño lo han visto también sucio y mal vestido, por lo que el demandante de autos ha dado cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato directo del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); aunado al hecho de que el demandante de autos, ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ presenta estabilidad laboral y habitacional, y no posee signos de organicidad cerebral ni patologías mentales activas, factores éstos que pueden incidir favorablemente en el ejercicio de la Custodia del niño de autos XXXXX, por parte de su progenitor, el ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ, es por lo que se impone declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, incoada por el ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.028.085, asistido por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.451, en contra de la ciudadana NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.667.519, con relación al niño XXXXX, por lo tanto la Custodia del referido niño deberá ser ejercida únicamente por el ciudadano SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ, con quien deberá convivir, según lo establecido en el artículo 359 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), manteniéndose la responsabilidad de crianza para ambos padres, es decir, los ciudadanos SIMÓN LEONEL ANDRADE SÁNCHEZ y NAILU DEL CARMEN PAEZ ROMERO, tal como lo establece el Artículo 358 ejusdem; garantizándose con ello el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 358, 359 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) día del mes de Marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 09:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2012-323-109.