REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL 2013.
AÑOS 202º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-295-114.
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: YELITZA NINOSKA CHIRINOS.


Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.202.094, en contra de la ciudadana YELITZA NINOSKA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.793.649, con relación a los menores XXXXX. Alega el demandante de autos en su escrito libelar que solicita la Custodia legal de sus hijos en virtud de presuntos maltratos físicos y psicológicos por parte de la madre de sus hijos, vale decir, de la demandada de autos ciudadana YELITZA NINOSKA CHIRINOS.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana YELITZA NINOSKA CHIRINOS a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT:
Con respecto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores XXXXX, emitidas por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los referidos menores son hijos del demandante y demandada de autos, vale decir, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT y YELITZA NINOSKA CHIRINOS.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL:
Riela del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) del presente asunto, el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en el cual se establece lo siguiente: El ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT planteó que no posee inmueble propio, que reside alojado en el hogar de su abuela materna, el cual comparte con ésta, tres (03) tíos, un (01) primo y sus dos (02) hijos; el inmueble en referencia está construido con material sólido, el techo con un área de asbesto y la otra de platabanda, paredes de bloque, el piso de cemento, y consta de un (01) porche, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) lavandero, un (01) depósito, dos (02) anexos para locales comerciales y cuatro (04) cuartos, de los cuales uno (01) era utilizado por el señor Bracho y sus dos (02) hijos. Se detectó mobiliario acorde a las necesidades básicas, así como orden e higiene. Por otra parte, el ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT informó que posee un ingreso mensual de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares (2.047,00 Bs.) producto de su trabajo como chofer de la empresa S.V.S. Servicios y Suministros C.A. Así mismo señaló que todos los gastos del hogar son asumidos por sus tíos y su persona. En la evaluación psicológica, el demandante de autos ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio normal, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente, claro y fluido, niega fenómeno sensoperceptivo y neurológico. Denotó una personalidad introvertida con tendencia a mostrarse evasivo, con rasgos de ansiedad en su comportamiento, frustración de tipo intelectual debido posiblemente a metas académicas sin concluir, su contacto social pudiera ser adecuado, sin embargo, pudiera manifestar rigidez; incongruencia significativa entre edad mental y cronológica, asociado a inmadurez emocional. Es importante señalar, que en las conclusiones de dicho informe se establece que la residencia donde habita el ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT con sus hijos no es de su propiedad, pero dicha vivienda reúne condiciones para ser ocupado por los integrantes del núcleo familiar existente, el cual es de tipo consanguíneo extendido.
Pues bien, con respecto al referido Informe Técnico Integral éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que en las conclusiones del mismo queda establecido que los menores XXXXX se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitor, el demandante de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT, es decir, que el referido ciudadano es quien está ejerciendo todos los atributos inherentes a la Custodia de sus menores hijos, y por lo tanto está dando pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), según el cual, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza, aunado al hecho de que según el artículo 481 ejusdem los informes del Equipo Multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, que prevalecen sobre cualquier otra, por lo que se puede afirmar que dicho informe constituye una experticia especial y determinante para decidir la presente causa, así como también observa éste Juzgador que con el referido informe se evidencia que el demandante de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT, no presenta ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la Custodia de sus menores hijos XXXXX.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alexis Ramón Suarez Rojas y Carlos José Primera Feliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.446.371 y V-18.648.535, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que es el demandante de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT quien está ejerciendo la vigilancia, cuidados y protección sobre sus referidos hijos, los menores XXXXX, así como también quedó demostrado con dichas declaraciones que la demandada de autos, ciudadana YELITZA NINOSKA CHIRINOS no está cumpliendo con los deberes inherentes al ejercicio de la Custodia de sus menores hijos, ya que como se ha indicado anteriormente todos los atributos de la Custodia están siendo ejercidos por el demandante de autos antes mencionado, vale decir, el ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT.

DE LAS OPINIONES EMITIDAS POR EL NIÑO XXXXX Y LA ADOLESCENTE XXXXX:
Riela del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) del presente asunto, el acta de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo del presente año 2.013, en la cual constan las opiniones rendidas por los menores de autos, por ante éste Juzgador, manifestando el niño XXXXX lo siguiente: “Vivo con mi papá, mi mamá vive en Maracaibo, yo la veo a ella cuando viene de Maracaibo, mi papá me trata bien, mi mamá me halaba las orejas cuando vivíamos con ella, quiero seguir viviendo con mi papá” (cursivas y negrillas propias).
Por otra parte, la adolescente de autos XXXXX, con respecto a la problemática planteada en el presente caso manifestó: “Vivo con mi papá, el me trata muy bien vi a mi mama en Diciembre y Enero y ahora viene a visitarnos en Semana Santa, no me gustaría vivir con ella porque ella vive en otro Estado, quiero seguir viviendo con mi papá” (cursivas y negrillas propias).
Con respecto a las opiniones rendidas por los hermanos Bracho Chirinos, es preciso señalar que las mismas no constituyen un medio de prueba en el proceso, sin embargo le permiten al Juez conocer el estado de ánimo y la perspectiva de los menores XXXXX con respecto a la problemática planteada con respecto a ellos en la presente causa, observando éste Juzgador que los menores antes mencionados quieren seguir viviendo con su progenitor, el demandante de autos ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT, así como también manifestaron que su papá los trata muy bien.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, éste Juzgador observa que se encuentra demostrada la relación paterno y materno-filial existente entre los menores XXXXX, y sus progenitores los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT y YELITZA NINOSKA CHIRINOS, así mismo se encuentra demostrado con el Informe Técnico Integral que el ciudadano convive con sus menores hijos XXXXX antes mencionados, así como también se evidencia que éste no presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que impidan que el demandante de autos pueda seguir ejerciendo la Custodia de sus menores hijos; de igual manera observa éste Juzgador con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alexis Ramón Suárez Rojas y Carlos José Primera Feliz, anteriormente identificados, se evidencia que ha sido el demandante de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT quien ha venido ejerciendo la Custodia de hecho de sus menores hijos, y por lo tanto es quien ha venido ejerciendo la vigilancia, cuidados y protección de sus hijos XXXXX; así mismo observa éste Juzgador que los menores XXXXX manifestaron querer seguir viviendo con su progenitor el ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT, y que éste los trata muy bien, por lo que si bien es cierto, como se dijo anteriormente, que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituyen un medio de prueba, no es menos cierto que la opinión de ellos le permite al Juez conocer la perspectiva de ellos con respecto a la problemática planteada en la presente causa, y conocer el estado de ánimos de éstos, y se puede evidenciar claramente que los menores de autos desean seguir conviviendo con el demandante de autos, por lo que en virtud de todos los razonamientos expuestos se hace imperioso declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, interpuesta la Fiscal Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.202.094, en contra de la ciudadana YELITZA NINOSKA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.793.649, con relación a los menores XXXXX, en consecuencia, los menores XXXXX antes mencionados deberán convivir con el ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO PETIT, tal como lo han venido haciendo actualmente, ya que así lo ordena el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), manteniéndose en todo caso la Responsabilidad de Crianza para ambos XXXXX, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem; garantizándose con ello el Interés Superior de los menores XXXXX, el cual está consagrado en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y en la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) día del mes de Marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 09:40 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2012-295-114