REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTE (20) DE MARZO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 154º.
ASUNTO: J.J-2012-600-15.
DEMANDANTE: ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: WILLIAM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.471.719, asistida por la abogada Johermis Rodríguez Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.790, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.291.551. Alega la demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el demandado de autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha tres (03) de Junio de 1.994, y fijaron su domicilio conyugal en la población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres XXXXX. Así mismo, alega la demandante de autos, que al principio de dicha unión ambos vivían felices, en completa armonía, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que en fecha primero (01) de Mayo de 1.999, su cónyuge de manera voluntaria se fue del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello, según alega la demandante, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposo, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, prologándose dicha situación hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, siendo tal situación desde todo punto de vista insostenible, a criterio de la demandante de autos, ciudadana ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Por otra parte, en cuanto a sus menores hijas habidas en el matrimonio, las adolescentes XXXXX, la demandante de autos propone lo siguiente:
PRIMERO: Que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia sea ejercida la ciudadana ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la demandante de autos propone que se le fije al demandado en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo base.
TERCERO: De igual forma, la demandante de autos propone que sea establecido de manera de que las visitas no entorpezcan el buen desarrollo de sus menores hijas y no sean interrumpidas sus actividades escolares.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano WILLIAM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO, a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Marzo del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ:
1-) Con relación al acta de matrimonio N° 31 de los ciudadanos ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO, emitida por la Prefectura del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2-) En cuanto a las actas de nacimiento números 286 y 221 de las adolescentes XXXXX, emitidas por la Oficina de Registro de Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que las referidas adolescentes son hijas de la demandante y demandado de autos, ciudadanos ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con relación a la testimonial rendida en la presente audiencia por el ciudadano OSCAR ARMANDO RUBIDO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.298.161, éste Juzgador observa que su declaración en ningún momento logra demostrar el abandono injustificado por parte del demandado de autos, ciudadano WILLIAM ROBERTIZ CASTILLO, alegado por la demandante en su escrito libelar, ya que el referido testigo no logra precisar las razones por las cuales la demandante y demandado de autos, ciudadanos ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WILLIANM RAFAEL ROBERTIZ CASTIILO ya no hacen vida en común, en virtud de lo cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos en la presente causa.
Ahora bien, con respecto al testimonio rendido por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCIAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.830.533, éste Juzgador observa que dicha testigo está conteste en su declaración, ya que la referida ciudadana manifiesta que los ciudadanos ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WILLIANM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO ya no hacen vida en común, en virtud de que el demandado de autos abandonó el hogar, lo cual fue ratificado cuando se le preguntó la razón fundada de sus dichos, ya que manifestó que el ciudadano WILLIANM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO abandonó el hogar no cumpliendo con su obligación de padre y de esposo, razones éstas por las cuales éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que con ella se materializa la causal establecida en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, vale decir, que ha quedado demostrado el abandono voluntario en el que incurrió el demandado de autos, ciudadano WILLIANM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO para con su cónyuge la demandante, ciudadana ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dando cumplimiento la referida demandante a lo establecido en lo artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en virtud de lo cual se hace imperioso declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.471.719, asistida por la abogada Johermis Rodríguez Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.790, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.291.551, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el ciudadano WILLIAM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO para con su cónyuge la ciudadana ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, materializándose con ello la causal del abandono voluntario establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WILLIAM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO. Ahora bien, con relación a las adolescentes XXXXX, habidas en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana ANGELA GUADALUPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma deberá ser suministrada por ambos progenitores.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano WILLIAM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO, siempre que éste no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus adolescentes hijas.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandado de autos, ciudadano WILLIAM RAFAEL ROBERTIZ CASTILLO. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, Artículos 8, 359, 365, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Marzo del 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-600-15.
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