REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, CINCO (05) DE MARZO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-500-09.
DEMANDANTE: GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: RENNY ANTONIO MARIN.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.476.442, asistida por el abogado Rafael Galíndez Eizaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.919, en contra del ciudadano RENNY ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.139.387. Alega la demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, calle 7, casa N° 113, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, pero anteriormente habían mantenido una relación concubinaria. Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXX. Así mismo, alega la demandante, que cumplió a cabalidad con todos y cada uno de sus deberes matrimoniales, prodigándole amor a su esposo y satisfaciéndole todos y cada uno de sus requerimientos, sin embargo, según manifiesta la demandante, su esposo no retribuyó ese excelente comportamiento, sino que injustificada y voluntariamente, comenzó a quebrantar sus obligaciones conyugales, tales como: irrespetándola en insinuaciones ofensivas, tomando conducta de agresividad hacia su persona aún en frente de sus hijos, presionándola de manera violenta para que se retirara de su trabajo, si salía de su casa hasta para que su mamá, o alguna otra reunión, señalando incluso la demandante que su cónyuge la trataba mal íntimamente; adicionalmente, la ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ hace mención de dos (02) situaciones particulares las cuales son las siguientes:
A) Para el año pasado a mediados de Septiembre fueron invitados para el cumpleaños de su jefe, estuvieron en la reunión y en medio de la misma ella notó que su cónyuge estaba disgustado, y al volver a la casa, según alega la demandante, éste tomó una conducta agresiva, ofensiva y al punto de golpearla, y no lo denunció por sus hijos.
B) Para el mes de Mayo del año 2012, la empresa donde labora la demandante realizó una fiesta, y con días de anticipación ella manifiesta que le comunicó y le dijo que fuera, y estando en dicha fiesta, según manifiesta la demandante, su jefe inmediato le pidió que tomase unas fotos, porque dentro de las funciones de su cargo está la de recolectar la mayor información de todas las actividades que realiza la empresa, pero su cónyuge llamó a un amigo sin consultarle a ella, y le impuso, según lo aduce la demandante, a que se fueran, y ella se molestó y le reclamó a el, y éste le contestó que si quería se quedara en dicha fiesta, y ésta no lo hizo, y se fue con cónyuge de la fiesta. Así mismo, alega la demandante de autos que en fecha once (11) de Julio de 2012 aproximadamente a las 3:00 p.m. su cónyuge RENNY ANTONIO MARIN procedió a destruirle sus uniformes de trabajo, y a violentarla psicológicamente con llamadas amenazantes del teléfono de su casa 0268-2776275 por lo que decidió abandonar el hogar con sus hijos, y procedió a denunciarlo por ante la Fiscalía Vigésima del Estado Falcón con competencia en materia de defensa para la mujer, expediente 11F20-1201-2012.
En virtud de todo lo anteriormente manifestado por la demandante de autos, ésta solicita sea declarado el divorcio con base a la causal segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por otra parte, en cuanto a sus menores hijos habidos en el matrimonio, los menores XXXXX, la demandante propone lo siguiente:
PRIMERO: Que la Patria Potestad sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia sea ejercida la ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la demandante de autos solicita que el mismo sea fijado adecuadamente.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención de sus menores hijos, la demandante manifiesta en su escrito libelar, que lo deja a criterio de conciencia del ciudadano RENNY ANTONIO MARIN.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano RENNY ANTONIO MARIN en su escrito de contestación a la demanda conviene en los siguientes hechos:
• Que contrajo matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
• Que sostuvieron una relación concubinaria de siete (07) años y seis (06) meses, donde establecieron su relación conyugal en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 07, casa N° 30 de ésta ciudad de Coro.
• Que procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXX.
Así mismo, el demandado de autos ciudadano RENNY ANTONIO MARIN explanó las siguientes defensas:
• Niega, rechaza y contradice cuando ella dice en su demanda que el como esposo no retribuyó ese excelente comportamiento, ya que su concubina desde que comenzó a trabajar descuidó significativamente el hogar y las responsabilidades que tenía dentro del mismo, quebrantando sus obligaciones conyugales, teniendo actitudes entre las que resaltan que llegaba después de las 10:00 p.m. de la noche del trabajo y de la universidad; así mismo alega el demandado de autos, que la ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ algunas veces le dejaba a sus hijos en casa de su madre, retornando al hogar en horas de la noche, por lo que éste le sugirió en varias oportunidades que dejara su trabajo, y que se quedara con sus estudios, para que le diera tiempo de compartir con sus hijos y sobre todo con su hijo mejor, ya que todas las veces le echaba de menos porque el no la veía en todo el día, y esa conducta irracional y esa actitud de ella, le hicieron pensar muchísimas cosas entre las que destacó la falta de compresión de cariño, lealtad, respeto, lográndose así una situación insostenible no de su parte sino por parte de su cónyuge la ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ.
• Niega, rechaza y contradice que el no acompañara a su esposa a sus reuniones.
• Manifiesta el demandante que en una oportunidad agarró por los hombros a su cónyuge y sin querer le tropezó el ojo con una uña y se le puso el ojo rojo, y que en su trabajo le decían a su cónyuge que el le había pegado, cosa que es totalmente falsa, según aduce el demandado, ya que a ella la evaluó un médico donde ella trabaja y le mandó unas gotas y a los días ya estaba bien.
• Niega, rechaza y contradice que él corriera a su cónyuge del hogar, o que él representara un peligro para ella, o que él tuviera una actitud de prepotencia.
• Niega, rechaza y contradice que el nunca estaba conforme con los anteriores empleos de su cónyuge, ya que según el demandado, es público y notorio por vecinos y amigos, que el siempre ha apoyado a su esposa en todo lo que ha emprendido como mujer y profesional.
• Niega, rechaza y contradice que sea su cónyuge quien ha estado con sus hijos e insinúa que ella está en sus cabales ya que siempre ha estado con sus hijos, dejando entender que el no lo está, cosa que es totalmente falsa, porque según aduce el demandado, es el quien ha estado más tiempo con sus hijos que ella.
• Niega, rechaza y contradice que él maltrataba íntimamente a su esposa, porque es falso, y durante la relación de casi veinte (20) años que mantuvieron juntos ella nunca se quejó.
• Niega, rechaza y contradice que el le dañara sus uniformes de trabajo, ya que ella se fue y los dejó olvidados en la puerta del frente, y el aseo urbano se los llevó al día siguiente.
• Niega, rechaza y contradice que el le haya dado motivos para el divorcio a su cónyuge, porque fueron muchas las veces que hizo reuniones familiares con ella y sus hijos, y éste según manifiesta, la exhortaba a que depusiera su actitud, pero fue inútil.
En razón de todo lo anteriormente alegado por el demandado ciudadano RENNY ANTONIO MARIN en su escrito de contestación, es por lo que éste solicita que se niegue la solicitud de divorcio a su cónyuge, por cuanto no existen las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil; que se declare sin lugar la solicitud hecha por su cónyuge con respecto a la custodia de sus menores hijos, ya que ella no tiene ni el tiempo ni la entrada económica para velar por el interés superior de sus menores hijos. Solicita también el demandado de autos, que la patria potestad de sus menores hijos sea ejercida por ambos. Con relación al régimen de convivencia el demandado de autos, solicita sea fijado adecuadamente por el Tribunal, y con respecto a la obligación de manutención, el demandado deja al criterio y a la conciencia y a sus posibilidades de la ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ; y por último solicita se declare sin lugar la demanda de divorcio incoada por su cónyuge al ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ:
1-) Con relación al acta de matrimonio N° 76 de los ciudadanos RENNY ANTONIO MARIN y GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio diez (10) del presente asunto, éste Juzgador observa que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, sin embargo, con el referido instrumento no se logra demostrar las causales de divorcio referidas al abandono voluntario del hogar conyugal y a los excesos, sevicias e injurias alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, razón por la cual éste Juzgador le otorga valor probatorio únicamente con respecto a la demostración del vínculo conyugal y no con respecto a las causales alegadas, por cuanto la misma no logra aportar ningún elemento de convicción determinante que logre demostrar las causales de divorcio alegadas por la parte demandante.
2-) En relación a la copia certificada de las actas de nacimiento de las menores XXXXX, las cuales rielan a los folios once (11), doce (12) y trece (13) y sus vueltos del presente asunto, éste Juzgador les otorga valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los referidos menores son hijos de la demandante y demandado de autos, vale decir, de los ciudadanos GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ y RENNY ANTONIO MARIN, sin embargo, con los referidos instrumentos no se logran demostrar las causales de divorcio referidas al abandono voluntario del hogar conyugal y a los excesos, sevicias e injurias alegadas por la parte demandante en su escrito libelar.
3-) En cuanto a la constancia de trabajo de la demandante de autos, ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ, emitida por el HIPERMERCADO LHAU, C.A., suscrita por la Jefe de Recursos Humanos Maid Helen Chirinos, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2.012, la cual riela al folio catorce (14) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma es inconducente para demostrar las causales alegadas por la demandante en el escrito libelar, por lo que dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos.
4-) Con relación a la constancia de estudio de la demandante de autos, ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ, suscrita por la Msc. Judith Sangronis, Coordinadora General de la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”, Extensión Coro, de fecha doce (12) de Julio del 2012, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma es inconducente para demostrar las causales alegadas por la demandante en el escrito libelar, por lo que dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos.
5-) Con respecto a la carátula de la causa 11F20-1201-2012, llevada por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que en la misma no se indica quien es la persona denunciada, aunado la hecho de que en todo caso, de indicarse esto, solo significaría que existe una averiguación penal, pero no una sentencia definitivamente firme sobre el hecho denunciado, así como también observa éste Juzgador que con dicho instrumento no se logra evidenciar las causales de divorcio alegadas por la demandante de autos en su escrito libelar.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ:
Con relación a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha veinticinco (25) de Enero del presente año 2.013, en la casa N° 113 de la III Etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, según consta de acta levantada en esa misma fecha, la cual riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos en la presente causa, ya que así se desprende del resultado de dicha inspección, toda vez que el hecho de que no se encuentren en el guardarropa de la ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ los uniformes de trabajo identificados con el logo de la empresa HIPERMERCADO LHAU C.A, 5 pantalones negros y 5 camisas blancas, en nada logra demostrar las causales de divorcio alegadas por la demandante en su escrito libelar referidas al abandono voluntario del hogar conyugal y los excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA DE AUTOS, CIUDADANOS GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ Y RENNY ANTONIO MARIN:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas CARMEN ELENA SÁNCHEZ y REINA ISABEL MORENO ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.492.216 y V-7.477.586, respectivamente, promovidas por la parte demandante de autos, éste Juzgador observa que las mismas son ambiguas e imprecisas, ya que no establecen con suficiente claridad y precisión, si hubo maltratos verbales o físicos por parte del demandado de autos a la ciudadana GLOIMAR SUARCEZ, ni tampoco señalan en una forma concreta si fueron testigos presenciales o no de los hechos plasmados por la demandante en su escrito libelar, ni tampoco señalan cuales han sido los hechos concretos constitutivos de los excesos, sevicias e injurias, limitándose solamente a indicar hechos aislados, así como también manifiestan que hubo amenazas supuestamente proferidas por el demandado hacia la demandante de autos, sin indicar con suficiente precisión cuales son los hechos constitutivos de las supuestas amenazas y de la supuesta agresividad por parte del demandado de autos hacia la ciudadana GLOIMAR SUARCEZ, ni tampoco las testigos antes mencionadas logran indicar con precisión que fue el demandado de autos, ciudadano RENNY ANTONIO MARIN, quien quemó los uniformes de la ciudadana GLOIMAR SUARCEZ, ya que tal situación la señalan las testigos de una manera referencial, porque se los dijo la demandante de autos, igualmente, en lo que respecta a que el ciudadano RENNY MARIN estaba disgustado en la reunión del cumpleaños del jefe de su cónyuge, esto no constituye un hecho que materialice los excesos, sevicias e injurias alegados por la demandante en su escrito libelar; así mismo, cuando las testigos manifiestan que el demandado obligó a abandonar dicha reunión a la demandante, aduciendo que le faltaba el respeto y vejándola delante de sus compañeros, tampoco señalan los hechos constitutivos de dicha vejación; en razón de lo anteriormente expuesto es por lo que éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a dichas testimoniales.
Por otra parte, con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano JOIRE HOLMES DELEON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.680.043, promovido por el demandado de autos, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandado de autos es una persona responsable con las obligaciones y deberes del hogar, y que nunca ha incurrido en una conducta inadecuada.
En este orden de idea, una vez evacuadas y analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, éste Juzgador observa que la demandante de autos, ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ no logra demostrar las causales de divorcio alegadas en su escrito libelar, contenidas en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) por lo que se impone declarar sin lugar la presente demanda, como efectivamente se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil, interpuesta por la ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.476.442, asistida por el abogado Rafael Galíndez Eizaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.919, en contra del ciudadano RENNY ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.139.387, en virtud de que no quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal ni los excesos, sevicias e injurias en los que supuestamente incurrió el ciudadano RENNY ANTONIO MARIN en contra de su cónyuge la ciudadana GLOIMAR NERALY SUARCEZ SUAREZ, alegados por ésta en su escrito libelar.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Marzo del 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.


ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-500-09.