REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
202º y 154º
DEMANDANTE: EVEL MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.046.243 y domiciliado en el fundo La Galana, sector La Galana de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO.
CODEMANDADOS: Ciudadanos JUAN JOSE QUINTERO GIL y FRANK VALOIS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.849.652 y 13.218.799 respectivamente y domiciliados en el sector Los Jabillos, vía Buena Vista de la población de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO JUAN JOSE QUINTERO GIL: Abogada YENNY VILLALBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.338.
MOTIVO: Desocupación o Desalojo de Fundo.
EXPEDIENTE NÚMERO: 10-2012.
I
NARRATIVA
Surge el presente juicio mediante demanda oral presentada por ante la Secretaría de este Tribunal por el ciudadano EVEL MORALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.046.243 y domiciliado en el fundo La Galana, sector La Galana de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, conforme se encuentra regulado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, en fecha, Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Conjuntamente con su demanda acompañó anexos marcados con las letras "A, B, C, D y E, (folios 1 al 13 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, 22 de Marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto a lugar en Derecho la demanda incoada; a tal efecto, emplazó a los ciudadanos JUAN JOSE QUINTERO GIL y FRANK VALOIS OJEDA para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de que dieran contestación a la demanda. De igual manera se acordó librar Boleta de Notificación a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Falcón a objeto de que fuera asignado un Defensor Público en la materia para que asistiera al actor en su defensa, en virtud de lo cual, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial a objeto de que fuese practicada la notificación ordenada, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 14 al 22 ambos inclusive).
Mediante escrito cursante al folio 23, el demandante de autos solicitó copias fotostáticas del presente expediente.
Mediante diligencias el alguacil adscrito a este Tribunal informa su trasladó a las direcciones indicadas en las boletas de citaciones libradas a los ciudadanos JUAN JOSE QUINTERO GIL y FRANK VALOIS OJEDA y las resultas de de su misión, (folios 24 al 28 ambos inclusive).
Mediante escrito suscrito por el codemandado ciudadano JUAN JOSE QUINTERO GIL, en fecha, 18 de Abril de 2012, solicitó le fueran expedidas copias fotostáticas del presente expediente, (folio 29).
Mediante diligencia suscrita por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en fecha, 30 de Abril de 2012, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, solicita copias fotostáticas del escrito de demanda y del auto de admisión, (folio 30).
Inserto a los folios 31 al 43 ambos inclusive, se encuentran insertos sendos escritos de contestación y anexos acompañados presentados por ante este Tribunal por los codemandados, ciudadanos JUAN JOSE QUINTERO GIL y FRAN VALOIS OJEDA, el primero de los mencionados ciudadanos debidamente asistido por la abogada YENNY VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.338.
Mediante escrito presentado, en fecha, 08 de Mayo de 2012, la parte actora, ciudadano EVEL MORALES GUTIERREZ solicita copias fotostáticas, (folio 44).
Mediante auto, de fecha, 08 de Mayo de 2012, este Tribunal con vista a los escritos de contestación presentados por los codemandados, fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, (folio 45).
Inserto a los folios 46, 47 y 48 corre inserta el acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en fecha, 14 de Mayo de 2012.
Mediante auto inserto al folio 49, de fecha, 15 de Mayo de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. De igual forma ordenó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia inserto a los folios 50 al 58 ambos inclusive.
Mediante diligencia, de fecha, 16 de Mayo de 2012, la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón y en representación del demandante de autos ciudadano EVEL MORALES GUTIERREZ, solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 59).
Inserto a los folios 60, 61 y 62 corre inserto auto razonado fijando los hechos y la relación sustancial controvertida y el lapso para que las partes promoviesen las pruebas sobre el mérito de la causa conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto inserto al folio 63, de fecha, 17 de Mayo de 2012, este Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria a los fines de que le fuera asignado un Defensor Público en la materia para que asistiera al codemandado, ciudadano FRAN VALOIS OJEDA quien compareció por ante este Juzgado a contestar la demanda sin la debida asistencia de un abogado; a tal efecto, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial como se evidencia inserto a los folios 64, 65 y 66.
Mediante auto, de fecha, 17 de Mayo de 2012, este Tribunal en vista a lo solicitado por la representante judicial de la parte actora, abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, instó a la peticionante que expusiese y determinase con precisión a que se contrae la pretensión cautelar en la presente causa a objeto de proveer conforme a Derecho lo peticionado, (folio 67).
Mediante auto inserto al folio 68, de fecha, 23 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el codemandado, ciudadano JUAN JOSE QUINTERO GIL debidamente asistido por la abogada YENNY VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.338 tal como se evidencia a los folios 69, 70, 71 y 72.
En fecha, 23 de Mayo de 2012, el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO GIL, solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folios 73 y 74).
Corre Inserto al folio 75 oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón dando respuesta a lo requerido por este Tribunal.
Mediante auto inserto al folio 76, de fecha, 01 de Junio de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano EVEL MORALES GUTIERREZ debidamente representado por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón. De igual forma ordenó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil como se evidencia inserto a los folios 77 al 81 ambos inclusive.
Mediante auto, de fecha, 04 de Junio de 2012, este Tribunal con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el codemandado, ciudadano JUAN JOSE QUINTERO GIL debidamente asistido por la abogada YENNY VILLALBA y por la representante judicial de la parte actora, las admitió cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenando las actuaciones conducentes. Por otra parte, fijó el lapso a objeto de evacuar la prueba que por su naturaleza se practicaría antes de la Audiencia de Pruebas, (folios 82 al 97 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, 04 de Junio de 2012, este Tribunal providenció el llamado a terceros invocado por la parte codemandada, ciudadano JUAN JOSE QUINTERO GIL, (folios 98 y 99).
Mediante diligencia, de fecha, 04 de Junio de 2012 y anexo acompañado, la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en representación del ciudadano EVEL MORALES GUTIERREZ, solicitó se decrete Medida de Protección Agraria como se evidencia inserto al folio 103.
Mediante auto inserto al folio 104, de fecha, 05 de Junio de 2012, este Tribunal acordó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a objeto de solicitarle el acompañamiento de un funcionario en el área de la Ingeniería Agrónoma o carrera afín para que acompañase al Tribunal a la practica de la inspección judicial fijada en la presente causa tal como se desprende del folio 105.
En fecha, 05 de Junio de 2012, el Tribunal providenció lo solicitado por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO mediante diligencia inserta a los folios 100, 101 y 102.
Corre inserto al folio 107 auto, de fecha, 07 de Junio de 2012, mediante el cual el Tribunal declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de sus representantes judiciales.
Mediante diligencia, de fecha, 11 de Junio de 2012, el codemandado, ciudadano JUAN JOSE QUINTERO GIL solicito le fueran expedidas copias fotostáticas del presente expediente, (folio 108).
Mediante diligencia, de fecha, 13 de Junio de 2012, la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón y en representación del ciudadano EVEL MORALES GUTIERREZ, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 109 y 110).
Mediante escrito, de fecha, 14 de Junio de 2012, la ciudadana Yohanna Riera solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 111).
Mediante auto inserto a los folios 112 y 113, de fecha, 18 de Junio de 2012, este Tribunal con vista a la diligencia suscrita por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón y en representación del ciudadano EVEL MORALES GUTIERREZ, fijó nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial acordada en la presente causa, ordenando las demás actuaciones conducentes tal como se evidencia inserto a los folios 114, 115 y 116.
Inserto a los folios 117 y 118 corre oficio remitido a este Juzgado por la Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Mediante auto inserto al folio 119, de fecha, 21 de Junio de 2012, este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón a los fines de facilitar los datos de identificación del accionante de autos, como se puede evidenciar inserto al folio 120.
Corre cursante a los folios 121 al 137 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada en fecha, 25 de Junio de 2012 con sus respectivas impresiones fotográficas en el fundo LA GALANA, ubicado en el sector La Galana, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
Inserto al folio 138 corre diligencia, de fecha, 27 de Junio de 2012 suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en representación de la parte demandante.
Mediante auto inserto al folio 139, de fecha, 02 de Julio de 2012, este Tribunal ordenó agregar al expediente, oficio devuelto proveniente de la Oficina Postal Telegráfica Tucacas como se evidencia inserto a los folios 140, 141 y 142.
Mediante auto, de fecha, 06 de Julio de 2012, este Juzgado de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Pruebas, (folio 143).
Inserto al folio 144 corre diligencia, de fecha, 09 de Julio de 2012 suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en su carácter de representante judicial de la parte actora; siendo acordado lo peticionado en la misma por este Tribunal como se evidencia inserto al folio 145.
A los folios 146 al 153 ambos inclusive cursa oficio suscrito por la Coordinación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista del Estado Falcón y anexos con ocasión a la prueba de informes solicitada por este Tribunal.
En fecha, 23 de Julio de 2012, oportunidad para la realización de la Audiencia de Pruebas en la presente causa, se celebró previamente la conciliación de las partes conforme se desprende del acta cursante a los folios 154, 155, 156 y 157.
Riela a los folios 158 al 167 las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, siendo agregadas al expediente; así mismo se acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 24 de Septiembre de 2012, se recibió proveniente de la Dirección Ambiental Falcón Área Administrativa Costa Oriental con asiento en esta población de Tucacas, informe levantado con ocasión a la inspección judicial practicada en el fundo LA GALANA ubicado en el Municipio Silva del Estado Falcón; se agregó al expediente, (folios 168 al 176 ambos inclusive).
Cursa al folio 177 auto providenciado por este Tribunal mediante el cual una vez vencido el lapso de suspensión solicitado y acordado por la partes, fijó la oportunidad para la continuación del Debate Oral en la presenta causa.
En fecha, 03 de Octubre de 2012, se recibió proveniente de la Dirección Ambiental Falcón Área Administrativa Costa Oriental con asiento en esta población de Tucacas, informe levantado con ocasión a la inspección técnica ambiental practicada en el fundo LA GALANA ubicado en el Municipio Silva del Estado Falcón, (folios 178 al 186 ambos inclusive).
En fecha, 11 de Octubre de 2012, se celebró la continuación de la Audiencia de Pruebas en la presente causa conforme se desprende del acta cursante a los folios 187 y 188.
Corre inserto al folio 189 y su vuelto poder Apud Acta otorgado por el codemandado ciudadano JUAN JOSE QUINTERO GIL a la abogada YENNY VILLALBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.338.
En fecha, 17 de Octubre de 2012, el Tribunal fijó el diferimiento de la Audiencia de Pruebas solicitada por las partes conforme se observa inserto al folio 190.
Cursa a los folios 191 y 192 diligencias suscritas por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón solicitando copias fotostáticas y exponiendo hechos relacionados con la presente causa.
En fecha, 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal acordó diferir nuevamente la oportunidad para la continuación de la celebración del Debate Oral en la presente causa. Así mismo acordó oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 193 y 194).
En fecha, 17 de Diciembre de 2012, hora y oportunidad fijada por este Tribunal, se celebró la continuación de la Audiencia de Pruebas en la presente causa conforme se desprende del acta cursante a los folios 195, 196, 197 y 198.
En fecha, 20 de Diciembre de 2012, el Tribunal acordó fijar nuevamente el diferimiento para la continuación de la celebración del Debate Oral según fue solicitado por las partes, en fecha, 17 de Diciembre de 2012, (folio 199).
En fecha, 04 de Febrero de 2013, hora y oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la continuación de la Audiencia de Pruebas, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de la partes ni por si ni por medio de sus respectivos representantes judiciales conforme se desprende del acta cursante al folio 200.
Cursa al folio 201 escrito suscrito por el codemandado, ciudadano JUAN JOSE QUINTERO GIL solicitando copias fotostáticas del presente expediente. Seguidamente al folio 202 corre inserta diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora solicitando al Tribunal fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas en la presente causa.
II
MOTIVA
Así pues, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a los fines de providenciar lo peticionado en diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO en representación de la parte actora, ciudadano EVEL MORALES GUTIÉRREZ, en fecha, catorce (14) del presente mes y año mediante la cual expone y solicita, se reproduce:
(…). Hago del conocimiento de este Tribunal que en el expediente 10-2012 efectivamente fue realizado lo acordado por este Tribunal en el auto de fecha 23 de julio del 2012; así las cosas visto que las partes intervinientes (sic) en el presente expediente llegaron voluntariamente a un acuerdo amistoso para resolver sus diferencias y efectivamente conciliaron acordando un acuerdo entre las partes. Así mismo, ciudadana juez; las partes conjuntamente acudieron a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón tal cual fue ordenado por este Juzgado en el auto de la misma fecha y siendo que efectivamente el instituto Regional de Tierras acudió hasta el lote de terreno a realizar la inspección a fin de acogerse al acuerdo entre las partes. Así mismo se verifica que aun no consta las resultas de la ORT Falcón de informe de inspección técnica. Es por lo que ruego a este Tribunal fije nuevamente audiencia para escuchar a las partes en cuanto a la materialización del acuerdo. Es todo. (…)
En vista a lo solicitado, el Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente demanda por DESOCUPACIÒN O DESALOJO DE FUNDO interpuesta oralmente por ante la Secretaria de este Tribunal por el ciudadano EVEL MORALES GUTIÉRREZ, en fecha, diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho y ordenado el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de que diesen contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Debidamente citados éstos se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente a dar contestación según se desprende inserto a los folios 31 al 43 ambos inclusive. Seguidamente y como lo dispone el procedimiento ordinario agrario regulado en los artículos 199 y siguientes de la Ley Especial Agraria, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto en el cual las partes debidamente acompañadas de sus representantes judiciales expusieron los hechos que consideraron pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.
Así pues, en su oportunidad el Tribunal fijó los limites de la relación sustancial controvertida por auto razonado estableciendo además el lapso de cinco (5) días para que las partes promoviesen todos aquellos elementos de prueba sobre el merito de la causa y el de la evacuación de aquella que por su naturaleza sería practicada fuera de esta sede judicial, siendo promovidas y admitidas en su oportunidad legal. Posteriormente, se fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso que, llegada la hora y el día para su celebración, el Tribunal dispuso previamente abrir un espacio para el estudio y discusión con la participación activa tanto de la parte actora como de los accionados acompañados de sus respectivos representantes judiciales, a los fines de articular y procurar la conciliación de las partes en las diferencias que mantienen de conformidad con el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental y artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ponerle fin a las diferencias encontradas dejando constancia en acta de la forma que sigue, se transcribe:
(…). Seguidamente se hizo el anuncio del acto y la Jueza indica a los comparecientes sobre las normas a seguir; la naturaleza y finalidad de la AUDIENCIA fijada para que tenga lugar previamente la conciliación de las partes en las diferencias e informando adicionalmente que las resultas de dicho acto conciliatorio no serán vinculantes para este Tribunal si éstas lesionan derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan lo que a bien tuvieren respecto a la conciliación (…). En este estado, reanudada la presente audiencia intervienen las representantes de las partes y manifiestan lo que sigue a continuación: Una vez discutidas ambas partes sobre los metrajes cedidos por la parte actora, hemos llegado de mutuo y común acuerdo aceptar la conciliación en los siguientes términos: PRIMERO: El terreno ocupado por el Señor FRANK VALOIS OJEDA, se acordó ceder veinte metros (20 mts) de Este a Oeste, y de Norte a Sur quince metros (15 mts), lo cual hace una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts²), siendo su frente, la calle principal (Calle los cocos). SEGUNDO: En cuanto al terreno donde se encuentran las bienhechurías realizadas por el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO GIL, se acuerda ceder de Este a Oeste la cantidad de Veinticinco metros (25 mts) y de Norte a Sur Veintidós metros con cincuenta centímetros (22.50 mts), lo cual hace una superficie de Quinientos Sesenta y Dos Metros cuadrados con Cincuenta centímetros (562,50 mts²), siendo de igual forma su frente, la calle principal (Calle los cocos). Ambos terrenos se encuentran ubicados en Sanare Arriba, Sector La Galana, Calle Los Cocos entre la vía el Retiro y la Calle Ciega, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. Sentado lo anterior y oídas ambas partes, (…).Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente: "El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".
En concordancia con la norma anterior, regula el artículo 195 lo reproducido a continuación: "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".
Los artículos anteriormente citados disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia a una eventual lesión a los derechos o intereses protegidos por la Ley Especial.
Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales la precitada Ley es concebida, en este sentido, tales medios son viables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social, de otra forma, tal disposición no se encontraría prevista en las normas mencionadas anteriormente.
Los epígrafes anteriores se nutren con las palabras pronunciadas recientemente por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño durante la Apertura del Año Judicial 2013 en la sede del Máximo Tribunal el día veintiuno (21) de Enero del presente año al expresar, se cita:
(…). Un segundo indicador que hemos implementado, se refiere a la litigiosidad, pues es importante entender que no todos los casos que ingresan a los tribunales deben tramitarse por vía judicial; la tasa de litigiosidad suele indicar, por lo general, el nivel de conflictividad, pero en la República Bolivariana de Venezuela, este indicador está asociado, necesariamente a una buena práctica del Poder Judicial, como son los medios alternativos de justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aplicación de los medios alternativos para solución de conflictos, es una propuesta que desarrollamos en tribunales especializados: La mediación, la conciliación; constituyen mecanismos que permiten afirmar que las causas se miden por resultados diferentes. Estos medios alternativos de solución de conflictos, entendidos como fórmulas electivas a la judicialización de los conflictos jurisdiccionales, permiten la efectiva solución de controversias jurídicas por parte de los operadores de justicia. Estos medios han sido ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y Patria, fundamentalmente las que atañen al denominado fuero social como son el laboral y el agrario.
Sobre este último aspecto advertimos como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la posibilidad de celebración de una audiencia oral conciliatoria en materia contencioso administrativa agraria, y en los casos de conflicto entre particulares, abre igualmente el camino para pactar cláusulas, compromisorias de arbitraje que orientan las actuaciones del Juez y de las partes intervinientes. (…).
Así pues, si bien es cierto la conciliación es un medio de auto-composición procesal que se logra como resultado de la mediación que efectúa el operador judicial procurando que las partes pongan fin a sus diferencias y tiene entre éstos los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme conforme lo regula el artículo 262 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que deben quedar a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos cuando éstos versan sobre intereses públicos tal como lo dispone el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De tal manera que, una vez acordado los términos del arreglo amistoso, el Tribunal dispuso que, como quiera que no consta en autos las resultas de lo requerido mediante oficio con ocasión a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, se instó a las partes contendientes impulsar por ante las respectivas Oficinas lo solicitado. Y por otra parte, resolvió conforme a los términos según los cuales acuerdan amistosamente ponerle fin a sus diferencias, se ordenó a las partes, ciudadanos EVEL MORALES GUTIERREZ, FRANK VALOIS OJEDA y JUAN JOSÉ QUINTERO GIL dirigirse a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a objeto de que plantearan conjuntamente por ante dicha Oficina la viabilidad administrativa del acuerdo amistoso contenido en la precitada acta y de ser autorizado el mismo, seguir el procedimiento administrativo agrario correspondiente para lo cual este Juzgado acordó en ese mismo acto certificar las copias conducentes a objeto de su presentación.
A tal efecto, las sujetos de la relación controvertida solicitaron en el acto de la Audiencia de Pruebas la suspensión de la presente causa a los fines de dirimir por ante la correspondiente Oficina Regional lo dispuesto supra por este Juzgado, siendo el caso que vencido el lapso de suspensión requerido por acuerdo de las partes constante en el acta respectiva y pese a las sucesivas convocatorias, suspensiones y diferimientos acordados en espera de las resultas intimadas a la mencionada Oficina, aun no consta en autos lo peticionado; aunado a dicha situación, el día cuatro (04) de Febrero del año en curso correspondiéndose con la fecha y hora fijados por este Juzgado para que tuviera lugar la continuación de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL conforme fue dispuesto en el presente expediente por auto, de fecha, veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende en el acta inserta al folio 200 que ni la parte actora, ni los codemandados se encontraban presentes en la Sala ni por si, ni por medio de sus respectivos representantes judiciales.
Sobre este particular, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:
La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Luego, la precitada norma provoca la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos en virtud a la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral y le permite en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil conforme al cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código, “De la terminación del proceso” concretamente el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
Ahora bien, la perención como tal no es objeto de regulación en la Ley Especial Agraria salvo en el artículo 182 concerniente al Capítulo que contiene las “Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios” las cuales no son conocidas en este grado de la jurisdicción especial agraria, es decir, no se corresponden con el procedimiento ordinario agrario para dirimir controversias con motivo de las actividades agrarias suscitadas entre particulares.
En este orden de ideas, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas o Debate Oral regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante a lo anteriormente comentado, es menester reiterar que la sanción atribuida y regulada es la relativa a la figura de la Perención de la Instancia la cual se contrae con sus fundamentos, supuestos en que se aplica, los actos que la interrumpen y sus efectos, a una institución fundamental del Derecho Procesal Civil encontrando su regulación en el Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Oficial Número 3.970 Extraordinario del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), a saber, normas que resultan sólo aplicables supletoriamente a las espacialísimas y de orden público contempladas en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tienen como objeto principal establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio y la tercerizaciòn como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones y adicionalmente con principios procesales que le son propios conforme se encuentra dispuesto en el artículo 155 ejusdem reinando el carácter social de este proceso.
Ergo, conforme al supra reproducido artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue el proceso en atención al incumplimiento de su carga procesal; sin embargo en criterio de quien suscribe, sancionar conforme lo dispone el ya mencionado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil resultaría un exceso en materia agraria, en este sentido, tratándose de normas de orden público, este Tribunal considera que a consecuencia de su incomparecencia no le resultaría aplicable dicha sanción o efecto, pudiendo en consecuencia el actor incoar nuevamente su demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días contemplados en la norma.
Sobre este particular y en atención a un caso análogo en otra materia inmersa en el Derecho Social como lo es la relativa a niños, niñas y adolescentes, (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) contra una sentencia dictada por un Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, Primero (1º) de Junio del año Dos Mil Uno (2001) de la manera que sigue; se cita:
(…). También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (…). (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa).
Por ello y como lo ilustra la supra reproducida decisión, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.
En razón a las consideraciones expuestas, considera este Tribunal que siendo la materia agraria de eminente orden público, el demandante puede plantear de nuevo su pretensión antes de que transcurra el lapso de noventa días antes señalado.
Por otra parte, si bien es cierto hubo un acuerdo amistoso en la presente causa esperando su concretización, no es menos cierto que tales normas deben aplicarse sin relajamientos en aras de la estabilidad de las normas ordenadoras y el carácter instrumental del proceso conforme lo ordena el último aparte del articulo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, cuando lo peticionado en la precedentemente reproducida diligencia debió formularse y referirse verbalmente en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Pruebas y no mediante diligencia pasados treinta días después a la consumación de su extinción.
En tal sentido como quiera que tanto la parte actora como los codemandados no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración del Debate Oral, es por lo que esta juzgadora niega el precedentemente reproducido pedimento formulado por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en representación de la parte accionante, ciudadano EVEL MORALES GUTIÉRREZ debiendo este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando forzosamente la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y como quedó abundantemente expuesto en los párrafos anteriores y consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO incoado por el ciudadano EVEL MORALES GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad número 9.046.243 representado judicialmente por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ QUINTERO GIL y FRANK VALOIS OJEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.849.652 y 13.218.799 respectivamente en el juicio por DESOCUPACIÒN O DESALOJO DE FUNDO a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y conforme fue debidamente motivado en la presente decisión, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO
En esta misma fecha y siendo la 01:30 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO
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