REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000101
ASUNTO : IP01-S-2013-000101


Por recibido asunto penal y escrito presentado por el ABG. MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita al Tribunal se le imponga al ciudadano imputado HENRY ENRIQUE AMPIES COLINA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4, en aras de garantizar las resultas del presente proceso penal, en virtud de que analizados los elementos de convicción insertos dentro del presente asunto, expuso lo siguiente: “… observa la Representación Fiscal una serie de contradicciones entre las declaraciones de la Víctima con la de los ciudadanos que se encontraban con el imputado de autos para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, aunado al hecho de que la víctima manifiesta haber sido llevada al Hotel La Andareña en fecha 27/01/2013 y el imputado de autos no aparece registrado como huésped en dicho Hotel y el funcionario que laboraba en dicho hostal para la hora de los hechos manifestó en su declaración no haberlos visto ingresar a ese establecimiento, de la misma manera, en fecha 25/02/2013 se lo tomo entrevista ante ese Despacho Fiscal a la adolescente M. A (identidad Omitida) quien a viva voz y de forma espontánea manifestó que el día 27/01/2013 no sostuvo relaciones sexuales con el imputado de autos ni tuvo contacto con él, sino que por el contrario se había ido con otro ciudadano de nombre Armando Sánchez, que aun falta por identificar y deben en el presente caso ordenarse otra serie de investigación para lograr el total esclarecimiento de los hechos, para lo cual esta Representación Fiscal amerita más tiempo que el lapso de 45 días otorgados por la ley, por otro lado de la Evaluación Psicológica practicada a la adolescente se desprende que no presenta la afectación psicológica propia de víctimas que han sufrido un Abuso Sexual, es por lo que considera esta Representante de la Vindicta Pública que en el presente caso se hace necesaria ahondar mas profundo en la investigación a fin de lograr el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda la verdad para poder establecer de manera fundada y pormenorizada cual fue la conducta desplegada por el imputado de marras y demostrar responsabilidad penal, no existe duda de la participación del imputado en hechos previos ocurridos en fecha 25/12/2012, donde presuntamente sostuvo relaciones sexuales con la adolescente victima en el presente asunto, pero para determinar su grado de participación es imprescindible recabar otros elementos de convicción, ameritando mas tiempo del lapso de 45 días establecidos en la ley adjetiva penal.”
En fecha treinta (30) de enero de 2.013, se realizó Audiencia de Presentación en la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presenta al ciudadano HERRY ENRIQUE AMPIEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y Sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente M. A. y el imputado declaró: “Ella dice la señora que el día 27 de enero de este yo lleve a la muchacha a la Andareña y eso es mentira pues ya fue la PTJ a la Andareña y no encontraron nada yo fui a la playa con mi mujer, la prima y mi primo a la playa a la Vela de Coro y luego me puse a beber donde vive la representante de la niña y yo tengo testigos que yo me puse a tomar y llegue tarde a mi casa y es mentira que consiguieron a la niña llorando y que yo la lleve al hotel pues la PTJ fue y no me consiguieron en los registros con mi numero de cedula”. Es todo. Seguidamente la Fiscal le hace preguntas ¿Henry a que horas estabas tu en la playa el 27? R- de 12 a 1 de la tarde estuve en la playa. ¿ a que playa fuiste? R- a la Vela de Coro. ¿Dame los nombres de las personas de las personas con quien fuiste a la playa? R- una prima de mi mujer que llaman Viannibel González un prime Yandy Petit mi mujer Ronalbis Alejandra González. ¿Dónde los podemos ubicar a ellos? R- a mi mujer en mi casa, y a mi prima también y a mi primo no tengo su numero pero a través de la familia. ¿ a que hora regresaron de la playa? R- a las 4:00 de la tarde ¿tú conoces a Marielsi Acosta? R- si ella vive cerca de donde yo vivo. ¿Tenias algún tipo de relación sentimental con ella R- no. ¿Habían salido juntos antes R- no- ¿tuvieron relaciones sexuales? R- no. ¿Tuviste algún problema con su familia o con ella? R.- no ¿cuando llegaste de la playa que hiciste? R- me puse a beber con unos amigos. ¿Donde? R- cerca de donde yo vivo ¿Cómo se llaman esos amigos con quien estabas bebiendo? R- Franklin Eduardo Pachano y el otro no se como se llama porque casi no lo trato a el pero el vive cerca. ¿Dónde puedo ubicar a Franklin Eduardo Pachano? R- En las Velitas con mi misma Familia. ¿Hasta que hora estuviste Bebiendo ahí? R- mi mama me dice que llegue a eso de las 10:30 a 11 de la noche. ¿Cómo se llama tu mama? R- margarita Colina. ¿Tu tienes una moto?. R- si ¿que modelo es? R- una vera 200 no se el numero de placa. ¿Ese día que llegaste de la playa andabas en la moto? R- la tenía ahí parada cuando andaba bebiendo. Es todo. Posteriormente la Fiscalía solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad establecida en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal Vigente y se acuerda como Centro de Reclusión La Comandancia de la Policía del estado Falcón. Posteriormente la defensa solicita El presente caso es bastante delicado por el contexto de la acusación Fiscal pero si hacemos un análisis de los soportes que tiene es el acta policial y como dicen las máximas de experiencia ni podemos seguir juzgando en actas policiales sin hacer amplia investigación, la ciudadana jueza se ha dado cuenta que hay un sin numero de investigaciones que hacer, pero si haremos un análisis de las actas policiales que por representación de la victima ha hecho acto de presencia ella dice lo que le dijo la muchacha y la mucha cha habla muy incoherentemente de que me llevo al hotel, de que estando en la habitación antes de hacer uso de mi grite pedí auxilio dice la menor en su declaración y el pregunta del instructor que no la golpeó que no la obligo que no la amenazo lo que puede ser objeto de la solicitud de un examen psiquiátrico de la menor, es mas, esos hoteles por muy categoría que tengan tiene una puerta de entrada sellada que hasta la persona no cancela a la entrada le revisan su cedula y mas aun si aparece un ciudadano con una moto con una menor de 12 años parecen efectos de la fantasía, todos estos hoteles tiene una vigilancia un poco de gente dentro y apenas un grito auxiliarían a cualquiera y otra cosa que no explico que si hubo presuntamente una abuso cuando iba saliendo porque no se bajo de la moto, porque no lo denuncio o dijo que porque no la auxiliaron, estas incongruencias le quitan veracidad a la denuncia y sobre todo cuando la Guardia Nacional hace la Inspección no aparece mi patrocinador identificado al ingreso, por eso es necesario una investigación afondo para determinar esta Ley que con solo decir puede ocasionar privativa, desearía el fondo de la investigación, no tan solo porque se a quien defiendo, pero debe saber la representante del a victima que son gente evangélica que no podía presentarse a la edad que tiene una monstruosidad la que presentan en la denuncia, ese disgusto que tiene mi defendido que tiene con la hermana de la presente seria bueno investigarla ya que en estos tribunales he sido defensor de causas que aun siendo mayores de edad dicen que si me das lo que te pedí quito la denuncia, por eso digo yo que el soporte jurídico de la vindicta publica debería existir un soporte de conciencia para salvaguardar el respeto a la justicia, solicito muy formalmente que ante s esta investigación insipiente s ele conceda un beneficio a mi defendido que estará a la orden de este Tribunal cuando lo requiera y que hasta el actual momento ingresar al Internado Judicial le causaría trastornos a su seguridad y que ha pasado aun cuando se demuestra la inocencia después que lo han fusilado, por eso solicito un beneficio a mi defendido. Es todo.

A tal efecto, el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; establece los principios que rigen la revisión y decisión de las medidas dictadas por el Tribunal de Control, que establece: “Dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”.
Es evidente que cuando el Código orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley, y aún cuando la pena aplicable es de 15 a 20 años de prisión, es decir que excede de 10 años, lo que se ajusta a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una presunción del peligro de fuga, es necesario destacar que se trata de una presunción que puede admitir prueba en contrario.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente lo solicitado, por el Ministerio Público, y acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se e decreta las medidas cautelares previstas artículo 242 numeral tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal a partir del Lunes 08 de marzo de 2013, y prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias del Circuito Judicial Penal, con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: De conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, se le decreta al ciudadano HENRY ENRIQUE AMPIES COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.945, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Sexto grado de instrucción, nacido en Valencia Estado Carabobo y residenciada en: Urbanización Las Velitas II, Calle 15, vereda 28, casa N° 05, cerca de la Bodega del Camarón de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas artículo 242 numeral tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIA

INDIRA OCANDO ARGUELLES

SECRETARIA


ROSY CATALINA LUGO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000101
REAOLUCION N° PJ0422013000120