REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000283

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.286.227, de 60 años de edad, de profesión u oficio chofer, tercer grado como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado La Urbina, sector 3, calle principal, casa blanca y azul, diagonal a la Planta Centro, hijo de José Demetrio Loyo y Bernarda Elena Fernández de Loyo, número de teléfono: 0416-0615394, referida a las medidas privativas de libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Respecto a lo señalado por la defensa PÚBLICA del imputado donde deja constancia durante la audiencia de presentación:
“Esta defensa considera que seria muy fácil decretar la medida de privación preventiva de libertad para el tribunal, si lo tomamos desde el punto de vista subjetivo; pudiéramos desde este punto de vista retirarnos por cuanto se juzga con elementos subjetivos. Hay una denuncia que riela en el expediente, que ella andaba buscando una casa para alquilar, se consigue a nuestro defendido y llegó donde el “brujo”, quien le empezó a decir que tenia algo, allí empieza la subjetividad. Luego la acompaña su esposo el 12 de marzo, le realizan el ritual, y se incurre en este delito, siendo que no ha habido violencia ni amenazas. Llama la atención que la victima manifiesta que estaba dopada, pero nunca perdió el conocimiento; cosa que no dice el examen legal, ni examen toxicológico alguno. El acta de inspección indica que no se consiguen elementos de interés criminalísticos. La entrevista del esposo dice lo mismo, nadie la obligó a ir porque hasta el marido fue. El examen dice que no tiene lesiones que calificar, por lo que insistimos que precalificar en esta fase preparatoria, justificando una medida de privación privativa es inaceptable, por cuanto no se reúnen los requisitos del 236, por lo que solicitamos una libertad sin restricciones. Es todo”


La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la representación Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, de manera que esta juzgadora trae a consideración el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas, que inspiraron al legislador venezolano a la promulgación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela.

Y, como se explicó ut supra se ajustan a los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, en los términos que arriba fueron expresados como razonamiento motivo de esta decisión judicial se equiparan a las disposiciones establecidas en la Ley especial que aspiran erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones, así las cosas, quien aquí decide estimó necesario decretar la medida privativa de libertad dictada por cuanto la victima mujer se sintió amenazada y tal situación para este Tribunal a todas luces se presentan como una obstaculización en virtud que la victima mujer pudiera repentinamente tener una conducta reticente hacia el proceso especial que cursa por este Tribunal de Control. Adicionalmente se puede observar, que estamos en ante un procedimiento en el que concurren varios delitos.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 09/03/2013, en horas de la mañana, me encontraba buscando casa alquilada en el sector La Urbina, de esta ciudad, llegué a una casa donde vive un señor que le dicen El Brujo, entonces él me dijo que me consultaba porque yo tenía un mal y que ese mal me estaba agarrando la sangre, pero yo le dije que no tenia dinero para pagarle y me dijo que no había problema, entonces me pidió unas cosas, luego me retiré y fui el día de hoy martes 12/03/2013, en horas de la mañana, en compañía de mi esposo EVARISTO ANTONIO ZÁRRAGA, entonces me condujo hasta un cuarto que está al final de la casa, trancó la puerta y me comenzó a sobar, luego me dijo que me desnudara y quedé en pantaletas, entonces me echó una loción y comencé a sentirme mareada, se sentó en una silla y me empezó a manociar mis partes íntimas y a meterme la lengua, después me dijo que ya me había sacado el espíritu, que escribiera en un velón varias veces mi nombre, luego grité porque él insistía y abrí la puerta del cuarto, fue cuando mi esposo entró y me vio desnuda, el brujo me decía que no le dijera nada a mi esposo. Es todo”
Igualmente surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretada CON LUGAR la Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal, la declaración interpuesta por la víctima en sala de audiencias, que señaló que: “El sábado 9 de marzo me dirijo a buscar habitación, vivo en Zumuruacre. Le pregunto a una señora y me dice que puedo conseguir en La Urbina. El sábado me levanto, me meto por una calle, y voy preguntando; llegue a la casa del señor y me salio una señora quien me dijo que le preguntaría a su esposo. Se regresa, me hace pasar, me senté, no me trataron mal. Sale el señor con las manos llenas de grasa por lo que se excusa de no darme la mano, y me indica que al final hay una casa de barro. Luego llegaron unas señoras, hermanas. Me quede donde supuestamente él me dice que son sus hermanas. Yo le digo al señor que me voy y me dice que cualquier cosa me llama. Fui a ver la casa de barro que me llevo la supuesta hermana de él. Me regresé y me senté otra vez, siempre estaban sus hermanas y su señora; hasta que se desocupó y se me sentó en frente. Me preguntó si me daban dolores de cabeza y casualmente a mi me dolía desde hace día la cabeza. Me dice que es brujo y que él hace el bien y mal. Pero que tengo una daño que me lo causó una comadre; pero yo no tengo comadre. Entré al chequeo, en ningún momento ese día 9 me faltó el respeto, me dijo que tenía en el cuerpo una pelota de pelo. Me echó una loción. Cuando salgo me dice que haga lo posible para hacerme un baño, porque me estaba haciendo daño y cogiendo por la sangre. Hasta un monte me tomé. Me dijo que no era la hoja del cariaquito sino la raíz la que debía tomar. Lo busqué con mi esposo. Llamamos al seor, habló mi esposo. Él le dijo por teléfono que después de que estuviera hervido, él lo iba a conjurar. Que lo dejara reposando y lo tomara. El sábado 9 cuando llegue de la casa del señor, me puse a hablar con mi esposo. OBJECIÓN DE LA DEFENSA: quiero que se deje constancia que es una prueba que debe ser controlada por el Tribunal, pero no interrogando con preguntas a la testigo. Acto seguido continúa la víctima su exposición: Nos sentamos en la parte de afuera. Le conté que buscando casa, llegue a una casa y me conseguí a un seor que es un brujo, me dijo que tengo una pelota de carne con pelo que me esta agarrando la sangre y que me mando a comprar estas cosas. Él me dijo que podía ser casualidad; quede de hablar con el señor luego que hablara con mi esposo. Hablamos con el señor, hablo mi esposo, y quedamos de comprar el materia, también para que ser chequeada él, pero él le dijo que la prioridad era yo. Salí a comprar mis cosas, lo llamo de un centro de llamadas; me atiende su señora y me lo pasa. Hablamos, del dolor de cabeza y le digo que ya compre todo. Me dijo que tuviera fe y que fuera sola porque los trabajos los hacia solo. Le dije que mi esposo iría conmigo y me dijo que no. No me bañe ese día y así me vine, con todo sudado, mi ropa interior sudada. Me dijo que fuera a los 8 de la mañana, nos paramos tempranos y llegamos a las 7 en punto. Nos ofrecieron café, mi esposo no tomó. A mi me quitaron el café, pero me tome el guayoyo. Me mareé al tomármelo. Me paro y él señor me dice que si ya se me pasó el mareo. Que si había llevado la ropa, un short y una franela. Nos dirigimos al baño el cual no tenia puerta. Me dice que no, que me pusiera un paño. Me echó agua bendita, pero me picó. Eso no era agua bendita. Me dice que me ponga el paño y yo redigo que eso no es así; me dijo que si me quería curar y yo le dije que si. Me amarré el paño, y me dijo que me quedar en pataletas pero cuando él me dijo así ya yo estaba dopada, las piernas no me daban. Me dirijo hacia el cuarto donde tiene los santos y sus cosas, sus botellas, donde me haría el ritual y me para en el medio; me dice que abra las piernas, yo no las abría y él agarró un frasco de mayonesa y me echo en las paredes y en el vientre y me dijo que me relajara y que me hiciera cuenta de que él era mi esposo. Me pasó un velón y me dijo que escribiera un nombre; me preguntó que donde tenia mi parte débil, me echó algo de un frasco y me decía que me relajara, que él lo averiguaría. Me amarró la pantaleta con una tira roja, y me rozó y me inquieté, me dijo que no dijera nada. Dijo ya yo empecé y no voy a terminar. Me sentó en una silla y yo caí en ella, sentada. Me entregó una bolsa y que la sostuviera, me dijo que ya vería lo que me iba a sacar; yo sentí que el mordió, chupó, yo caí pero no estaba completamente dopada. Me colocó como cuando una va al ginecólogo. Me volvió a agarrar y yo no quería, y me hizo creer que sacó unos pelos con su boca; allá la tengo de evidencia, pues él me dijo que la iba echar en el cementerio y mi esposo luego me dijo que eso no lo botaríamos en ningún cementerio, pues él no era un brujo, lo que me quería era violar. Después que él me introdujo su boca, sus labios, agarró los dos dedos y se echo un líquido en los mismos, y me dijo que me iba a hacer como un tacto para que expulsara lo que tenia. Cuando yo lo sentí, lo empujé, me paré y dije que saldría, el señor no me deja y como pude salí; en paño, toda desgreñada y así mi esposo me vio. El señor salió del cuarto con el velón y la supuesta bolsa que me había sacado del daño que tenia. Entonces mi esposo preguntaba que qué me había hecho, y mi esposo dijo que veía que había pasado algo porque él no me veía normal. Él entró as altar, mi esposo se persignó y le dijo ”déme su nombre” y vino mi esposo le dio un nombre falso para probar si de verdad sabía y él le dijo que tenía tal cosa y mi esposo le dijo “déjelo así”. Nunca perdí la conciencia, gracias Dios. Y el señor me dijo “y usted no me va a pagar ?”: y mi esposo loe dijo ”cómo le voy a pagar si ud le hizo algo a mi mujer”; y dice el señor ”bueno tiene que dejar cualquier cosas” y mi esposo le dejó 50 mil bolos a la señora y el señor se molestó porque dijo que tenia que ser completo los 300. Como pudimos nos retiramos de su casa, directamente nos cinismo a poner la denuncia, bueno me fui a bañar porque me sentía cochina, me hice lavados de todas clases: manzanilla, vinagre, jabón azul. Llegamos a las 9 y pico a poner la denuncia y estuvimos allí hasta las 5 de la tarde sin comer.” Es todo.

Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido presuntamente un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad al ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, por cuanto la presunta conducta desplegada por el imputado de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4°, se subsume en lo dispuesto en la Ley Especial cuando establece:

“ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE: Numeral 4°. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”
(…omissis…)

Como se evidencia de los medio de convicción que rielan en el expediente, la víctima abusada presuntamente por el imputado de autos, fue obligada a tener un contacto sexual no deseado, sin su consentimiento, según el dicho de la víctima se consumó y así se desprende del informe de experticia medico legal que riela en la causa penal violencia como otro medio de convicción. De modo que, del relato de la víctima se desprende la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable y además estos medios de convicción hacen presumir de manera fundada que el imputado ha podido ser el presunto autor y/o participe de la comisión del referido delito por cuanto la aprehensión se produjo en flagrancia.

El proceso venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma adjetiva penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Respecto a la institución de la Flagrancia en los delitos de Genero, acuerda con lugar la flagrancia por cuanto se ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:

Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público como de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un delito de acción publica y de derechos humanos, que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 12 de Marzo de 2013, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano, PEDRO JOSÉ LOYO HERNÁNDEZ luego que la víctima YOALITCE JOSEFA UGARTE DE CHAVEZ, los señalara como el responsable que le había causado el acto carnal.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que dado el carácter especial de esta jurisdicción se hace necesario reafirmar que presuntamente estamos en presencia de una categoría de delito se subsume en los tipos penales que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la victima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia y del examen medico legal practicado a la victima mujer que rielan en las actuaciones que conforman el asunto penal violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que los presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la fuerza física como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (sobre la victima mujer). De allí la importancia de la intervención del Estado para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir nuevas condiciones que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida privativa de libertad para el ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, por cuanto la presunta conducta desplegada por el imputado de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.

Finalmente la presente decisión se dicta siguiendo los principios establecidos en LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), esta inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), la cual desarrolla bajo sus principios que la discriminación contra la mujer, incluyendo un enunciado de violencia basada en sexo, que incluye actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda con lugar la Prueba anticipada del testimonio de la Victima de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se coloca a la disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en virtud de Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Especial QUINTO: Se coloca a disposición de la Comandancia de Policía como sitio de reclusión SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,

ROSY LUGO QUIÑONEZ