REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000303

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el HENRY JOSE LUGO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.734. 134, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Técnico medio en Agropecuaria como grado de instrucción, natural de Dabajuro y domiciliado Sector La Sabana, con calle Ecuador, Dabajuro, Municipio Dabajuro, hijo de Isidora López y Julio Lugo, número de teléfono 0424-6044993 y 0414-4184074, referida a las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 92. 1, 7 y 8 de la pre - citada Ley Especial; referida imponer al presunto agresor el arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia de Policía, la de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, así como cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Respecto a lo señalado por la defensa pública del imputado donde deja constancia durante la audiencia de presentación:

“Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal ya que mi representado ha admitido los hechos y esta dispuesto a someterse a las medidas solicitas por el Ministerio Público; así como que él piensa salir de su residencia y mudarse a casa de su madre, sometiéndose a las medidas que imponga el Tribunal. Solicito en nombre de mi defendido se le haga entrega del vehículo moto que le fue retenido. Es todo”


Ahora bien, escuchada la intervención de la defensa, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Genero, acuerda con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:
Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un delito de acción publica y de derecho humano, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 20 de febrero de 2013, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, el ciudadano, HENRY JOSÉ LUGO LÓPEZ luego de que la víctima LISBETH CONSUELO CHIRINOS TIGRERA, lo señalara como el presunto responsable de las agresiones que les fueron ocasionadas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima LISBETH CONSUELO CHIRINOS TIGRERA, que señaló que: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino HENRY LUGO, ya que el mismo, el día de hoy 16 de marzo del presente año, llegó a mi residencia ubicada en la calle Los Andes, casa sin número, Municipio Dabajuro del Estado Falcón a la 01:20 horas de la tarde, donde empezó a decirme palabras grotescas y de igual manera me golpeó en la cara, motivo por el cual me encuentro en este Organismo Policial, denunciando el presente hecho. Es todo”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad conforme a derecho, sin embargo dado el carácter especial de esta jurisdicción se hace necesario reafirmar que presuntamente estamos en presencia de una categoría de delito que sospechosamente fue cometido en el ámbito domestico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las victimas se encuentras expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia y el acta de investigación penal, que rielan en los folios cuatro (04) y seis (06) del expediente, actuaciones estas que conforman el asunto penal violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (sobre la victima mujer). De allí la importancia de la intervención del Estado para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir nuevas condiciones que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de las víctimas y de cumplimiento efectivo para el ciudadano HENRY JOSÉ LUGO LÓPEZ, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 92. 1, 7 y 8 de la pre - citada Ley Especial; referida imponer al presunto agresor el arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia de Policía, la de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, así como cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92. 1, 7 y 8 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor el arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia de Policía, la de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, así como cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia. CUARTO: Se le impone al imputado la obligación de dictar cinco (05) charlas en la comunidad donde vive, con el aval del Consejo Comunal de su Comunidad con un mínimo de quince (15) personas, fotografías y remitirlo a este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial de Conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,

ROSY CATALINA LUGO QUIÑONEZ