REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005859
ASUNTO : IP01-P-2010-005859

PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 13 de diciembre de 2012, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Preliminar, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza que regentaba este Tribunal de Control, fue relevada del cargo según oficio 2669, incorporándose en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 13 de diciembre de 2012 por la Jueza Abg. Raiza Mavarez, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: HUGO ALEXANDER GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.802.803, nacido en fecha 26/11/1972, de profesión militar, reside en Parcelamiento Josefa Camejo, frente a la Tasca Medano Blanco, de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha: El día 21/11/2010, la ciudadana: MAURY ZULAY SANCHEZ COLINA, interpuso denuncia quien figura como víctima en la presente causa, en la cual ésta señaló lo siguiente:

“(omisis) bueno este es el problema que viene desde hace muchos años pero hoy iba en la mañana para la bodega “Page Menos” (omisis) y de repente apareció de la nada mi ex marido HUGO ALAEXANDER GARCIA MEDINA , diciéndome que quería hablar conmigo, molestándose porque yo le dije que no quería hablar con él y en ese momento reacciono violentamente jalándome el cabello, golpeándome en el pecho con la mano, luego me quita una botella de cerveza que tenia en mis manos y tirándome la misma en el pie derecho ocasionándome herida con lesión interna y dolor pélvico lumbar…”.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: MAURY ZULAY SANCHEZ COLINA, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, el Defensor Público Cuarto representado por el ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien Solicito a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso.
Revisadas las actuaciones, se observa:

PRIMERO: Corre inserta al folio dos (2) y vuelto de la causa, Denuncia, de fecha 21/11/10, interpuesta por la ciudadana: MAURY ZULAY SANCHEZ COLINA, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Corre inserta al folio cinco (5) de la causa, INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha: 22/11/10, practicada a la víctima: MAURY ZULAY SANCHEZ COLINA, por el Médico Forense Eduard Jordan, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: HUGO ALEXANDER GARCIA MEDINA, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-

V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: HUGO ALEXANDER GARCIA MEDINA, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente ofreció disculpas a la victima como reparación simbólica del daño causado.

VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la victima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: Prohibición del presunto agresor de agredir física verbal y psicológicamente a la mujer agredida y de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso a la mujer agredida.
Segundo: Se remite al ciudadano acusado de autos y a la victima ante el equipo interdisciplinario a los fines que los mismos sean evaluados de manera integral durante un lapso de un año.
Tercero: Se remite al ciudadano HUGO ALEXANDER GARCIA MEDINA, ante el Instituto Regional de la Mujer a los fines que el referido ciudadano reciba charlas en materia de violencia contra a mujer.
Cuarto: Asistir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.


El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de un (01) AÑO, debiendo acudir el acusado a la Unidad Técnica de apoyo y supervisión del Estado Falcón, a fin de que le sea designado el correspondiente Delegado o Delegada de Prueba, quien velara por el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 45 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de de Control de Audiencias y medidas con competencia en delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la ciudadano: HUGO ALEXANDER GARCIA MEDINA, antes identificado las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: 1. Prohibición del presunto agresor de agredir física verbal y psicológicamente a la mujer agredida y de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso a la mujer agredida. 2. Se remite al ciudadano acusado de autos y a la victima ante el equipo interdisciplinario a los fines que los mismos sean evaluados de manera integral durante un lapso de un año. 3. Se remite al ciudadano HUGO ALEXANDER GARCIA MEDINA, ante el Instituto Regional de la Mujer a los fines que el referido ciudadano reciba charlas en materia de violencia contra a mujer. 4. Asistir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario


Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-


JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS RAFAEL MONTERO L.

ASUNTO: IP01-P-2010-005859
RESOLUCIÓN N ° PJ0432013000065