REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002302


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en concordancia a lo establecido en los artículo 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del 01 de enero del 2013, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado ciudadano OMAR ROMERO MAVAREZ, a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; Admitió la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio competente. La presente decisión se dicta en cumplimiento además a las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 21/02/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- OMAR ROMERO MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.292.101 nacido en fecha 17/05/1989, monseñor Iturriza 1era etapa calle 2 diagonal a la bomba, teléfono 04120725726 y 02682514126.

Por su parte, la defensa del acusado no interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, dentro del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer le concede la palabra en el Acto de Audiencia Preliminar, donde expone:


“…Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, se adhiere a la comunidad de la prueba y se reserva las defensas que oportunamente haré en el desarrollo del debate oral y público. Es todo.…”.

Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar una revisión exhaustiva de los aspectos desarrollados en la audiencia oral, esto con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, tal como lo prevé la Carta Magna, por lo que es fundamental contextualizar la jerarquía de las normas aplicables que rigen la jurisdicción de violencia contra la mujer, ello en cumplimento a los principios legales y procesales desarrollados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es el instrumento por excelencia que ha desplegado el Estado Venezolano orientado a erradicar la violencia contra la mujer, pero sobre la base de un proceso especial respetuoso de las garantías constitucionales a los presuntos agresores; elementos estos, que han sido diseñado como un mecanismo de fortalecimiento del marco penal y procesal vigente a fin de asegurar la protección integral a las mujeres desde las instancias jurisdiccionales.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano OMAR ROMERO MAVAREZ, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.


Así las cosas, se hace necesario contextualizar la histórica y tradicional ausencia de regulación para estos delitos de violencia contra la mujer y que ha sido en numerosas ocasiones justificadas aludiendo a la sacralidad del ámbito privado. Esta visión patriarcal y atrasada que imponía la ausencia de regulación en el ámbito privado y público sobre los delitos de género, hoy es asunto del pasado en el país; esto teniendo en cuenta que las mujeres venezolanas se dieron una Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como una expresión de la lucha de las mujeres venezolanas en la historia y ante el desafío que implicaba para el Estado ser garantes de los derechos de cuarta generación en el Siglo XXI; pero sobre todo, ante la necesidad de fijar una posición firme frente a las corrientes jurídicas androcéntricas que se imponían como una forma de bagatelizar y privatizar los problemas que las mujeres, razones por las que hoy puede observarse que los principios y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es eliminar la desigualdad y plasmar la diferencia cuando en la búsqueda de la contracción de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y , en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, y en base a las actas procesales, este Tribunal de Control es del criterio que la vindicta publica cumplió con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte la consideración reflejada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual afirma que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, de forma que con base a lo analizado. Aunado a lo anterior, y en aras de brindar la debida protección a la ciudadana LEIDYS ROMERO MAVAREZ MEDINA, se ordena la apertura a juicio del ciudadano OMAR ROMERO MAVAREZ, siguiendo los principios desarrollados en la Ley Especial y que orientan a este Tribunal de Control, decidir y dictar medidas dirigidas a cumplir con las obligaciones sustraídas por el Estado Venezolano en la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, CEDAW, que ha sido reconocida por la República desde 17 de junio de 1980 y ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la vindicta publica, esta justificada, conforme a derecho y acorde con la Constitución en razón que el delito de Violencia Física es un delito que el legislador y la legisladora han sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; y conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tenia la oportunidad de admitir los hechos a fin de optar a la suspensión Condicional del Proceso, sin embargo como puede observarse del acta de audiencia preliminar el ciudadano acusado OMAR ROMERO MAVAREZ, quien al ser interrogado respecto a este beneficio que le otorga el legislador y legisladora, el mismo manifestó no admitir los hechos que acusaba el Ministerio Público.

No obstante lo anterior, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que de manera concreta resalta el principio de supletoriedad y complentaridad de la norma:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”

Así las cosas, es necesario hacer énfasis que los delitos de violencia contra la mujer, responde a un régimen de regulación especial, que no es inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste.

Con fundamento a lo anterior, es por lo que esta juzgadora con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decidir conforme a derecho en la búsqueda de alcanzar el equilibro entre las partes en el asunto penal violencia que cursa ante este Tribunal Control y que será remitido al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme a la decisión dictada en la audiencia preliminar.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
No obstante lo anterior, por cuanto es deber de esta juzgadora apreciar la calificación de los hechos delictivos presentados por la representación fiscal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero al mismo tiempo constituye una obligación observar el principio de la licitud de la prueba, la presunción de inocencia y el cumplimiento de las garantías procesales del acusado ciudadano OMAR ROMERO MAVAREZ. Todo ello, teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, que expresa:
“…esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento,… y permitir que el Juez o jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material el sustancial, existe un control formal y uno material de la acusación… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la victima si fuese el caso…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Debe señalarse que de la revisión y análisis de las actas procesales; la acusación fiscal cumple parcialmente con los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al acusado, la comisión del delito por el que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso penal violencia previsto en la Ley Especial este Tribunal de Control comparte, considerando que los fundamentos esgrimido por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el acusado ciudadano OMAR ROMERO MAVAREZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, está debidamente soportado e ilustrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para hacer presumir a este Tribunal la comisión de este delito, el cual se extrae tanto del acta policial como de la propia versión de la representante de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima mujer, todo lo cual se concatena con las experticias practicadas. Con base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala durante la audiencia preliminar, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, admite totalmente la acusación y la calificación fiscal presentada por el Ministerio Público respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, es necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), esta inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en el mundo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Y así se decide.

II
RELACION DE LOS HECHOS Y
EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, “”.

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

Así las cosas, se ordena conforme a la regulación especial ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano acusado OMAR ROMERO MAVAREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Con respecto a este tipo de calificación señala la CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1. Declaración de la ciudadana LEIDYS GRACIELA PEROZO MEDINA, quien es víctima en el presente asunto; se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

2. Declaración de los ciudadanos HIPÓLITO MORA y JOSMAN PEÑA, Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 04/12/2012; se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

3. Declaración de los Funcionarios AGENTES MARIO GUTIERREZ y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, quienes suscribieron Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 03105 de fecha 05/12/2012; se admite por ser útil, necesaria y pertinente.

4. Declaración del Funcionario DR. EDUAR JORDÁN, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Informe de Experticia Medico Legal N° 3280, de fecha 05/12/2012; se admite por ser útil, necesaria y pertinente.



IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Respecto a la medida de protección y seguridad a favor de la victima y de estricto cumplimiento del acusado, el Tribunal estima que es pertinente mantenerlas a fin de brindar la debida protección del a la mujer agredida, por ser idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.

Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano OMAR ROMERO MAVAREZ, no acogerse a ninguno de los beneficios otorgados al acusado en esta fase intermedia del proceso penal violencia que cursa en su contra.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano OMAR ROMERO MAVAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano OMAR ROMERO MAVARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEIDYS ROMERO MAVAREZ MEDINA. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado OMAR ROMERO MAVARES,, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano OMAR ROMERO MAVARES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEIDYS PEROZO. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.

LA JUEZA,

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO

ARGENIS MONTERO LOAIZA


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002302
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000060