REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 154º
Santa Ana de Coro; 14 de marzo de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-0001298

Resuelto el conflicto por parte de la Corte de Apelaciones de este Estado mediante el cual y a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, siendo este Órgano Jurisdiccional su Juez Natural conforme al artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acatar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados con competencia en materia de Violencia de Género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los Jueces Penales ordinarios. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasa a realizar audiencia en asunto seguido seguida en contra del ciudadano ELI DAVID CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.457.786, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILY RIVERA.

Oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ELI DAVID CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como son los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Acta Policial de fecha 19-02-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado FRANCISCO GUZMAN y Oficial ROMULO CHIRINOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente 08:30 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de Febrero del año en curso, cuando me encontraba realizando labores de Seguridad ciudadana… desplazándome en sentido Sur-norte específicamente por la avenida Manaure con calle Monzón…, es cuando observamos que se encuentra una ciudadana parada en la esquina de la calle Monzón con Avenida Manaure, haciéndonos señales con sus manos como pidiendo ayuda aparcándonos y entrevistándonos con la mencionada ciudadana manifestó verbalmente haber sido víctima de un robo por parte de un sujeto… logrando visualizar a un sujeto con las características exactas a las descritas por la denunciante… dándole la voz de alto a esta persona… informándole a esta persona que colocase sus manos en lugar visible, instándolo a que si portaba alguna sustancia u objeto de interés criminalístico lo exhibiese, obteniendo respuesta negativa, acto seguido comisiono al funcionario OFICIAL. ROMULO CHIRINOS, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara una revisión corporal, no localizado, ni colectado sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como: ELID DAVID CHIRINOS,…”
2.- Denuncia de fecha 19 de Febrero de 2013, por ante la Policía del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana: EMILY DEL CARMEN RIVERA SUAREZ, quien manifestó: “…a eso de las 08:00 de la mañana venia del colegio de mi hija por la calle monzón y recibo una llamada voy conversando cuando siento que de la parte de atrás me alan el teléfono, yo no lo suelto y empiezo a forcejear cuando volteo es un muchacho y en ver que no me dejo quitar el teléfono el me da un golpe fuerte en la boca me quita el teléfono y sale corriendo yo me le pego atrás y voy gritando que lo agarres que me robo…” (Subrayado es propio).
Analizadas las actas procesales, se observa que existe congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia y el acta policial, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano Eli David Chirinos, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, que aportó datos exactos de su residencia en la jurisdicción del Tribunal, y que aún faltan diligencias de investigación, que existen circunstancias que hay que aclarar las cuales nos orientarían hacia la calificación definitiva, por lo que esta Juzgadora considera que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo establece que la medida de privativa judicial de libertad, es la excepción y la libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele la advertencia que el incumpliendo de la medida dará lugar a la revocatoria de la misma y la imposición inmediata de la Medida de Privación de Libertad, en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta el Arresto Domiciliario en contra del ciudadano ELY DAVID CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Genéricas en contra de la ciudadana EMILY DEL CARMEN RIVERA SUAREZ, establecida en el artículo 242 cardinal 1° del CUARTO: Se decreta medida de protección a favor de la victima prevista y sancionada en el articulo 87 numeral 1 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida a remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 273 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se oficio lo conducente.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima del ministerio público a fin de que continúe con la investigación. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


JUEZA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA

ABG. ROSY CATALINA LUGO



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-0001298
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000069