REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 154º
Santa Ana de Coro; viernes 15 de Marzo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001302
ASUNTO : IP01-P-2013-001302
Resuelto el conflicto por parte de la Corte de Apelaciones de este Estado mediante el cual DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial seguido contra el ciudadano JAIRO ALCÁNGEL PIRE VARGAS, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quedando así resuelto el conflicto de no conocer suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal pasa a realizar audiencia en asunto seguido seguida en contra del ciudadano JAIRO ARCÁNGEL PIRE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.841.990, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas DAYERLIN DEL VALLE MEDINA PIRE, ANA YAELINE PIRE MEDINA, KARINA GUADALUPE SÁNCHEZ NOGUERA y RAYZA DEL VALLE MEDINA
Oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:
(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JAIRO ARCÁNGEL PIRE VARGAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1. Denuncia de fecha 19 de Febrero de 2013, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuesta por la ciudadana: DAYERLIN DEL VALLE MEDINA PIRE, quien manifestó: “Vengo a denunciar a los ciudadanos de nombre RAFAEL PIRE, JAIRO PIRE Y CASTULO DAMIAN PIRE, quien el día de hoy Martes 19-02-13, agredieron físicamente en varias partes del cuerpo a mi mama RAIXA MEDINA, mi hermana ANA GAELINA MEDINA y mi persona… TERCERA PREGUNTA: ¡diga usted, motivo por el cual ocurrió el hecho antes mencionado? CONTESTO: “Porque ellos cerraron la calle queda acceso a la entrada de los vehículos hacia el sector…”.
2. Acta de Entrevista, rendida en fecha 19 de Febrero de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: ANA YAELINA PIRE MEDINA, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy martes 19-02-2013, en horas de la mañana me encontraba en mi lugar de residencia en compañía de mi mama RAIZA DEL VALLE MEDINA y mi hermana DAYERLIN PIRE MEDINA, y se presentaron los ciudadanos RAFAEL PIRE, JAIRO PIRE y CASTULO DAMIAN y sin motivo justificado nos agredieron físicamente en varias partes del cuerpo… TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Porque el estaba cerrando la vía principal por donde transitan los vehículos automotores…”.
3. Acta de Entrevista, rendida en fecha 19 de Febrero de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: KARINA GUADALUPE SANCHEZ NOGUERA, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy martes 19-02-2013, en horas de la mañana la señora RAIZA MEDINA, me pidió el favor que la acompañara hasta la alcaldía de esta ciudad, a fin de plantear una problemática que ha venido teniendo con los ciudadanos RAFAEL PIRE, JAIRO PIRE y CASTULO DAMIAN, ya que ellos quieren cerrar la vía por donde transitan los carros para que la hagan por donde esta la casa de mi vecina, cuando venimos de regreso de la alcaldía, dichos ciudadanos sin motivo justificado agredieron físicamente en varias partes del cuerpo a mi amiga y a sus hijas… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Porque ellos quieren cerrando la vía principal por donde transitan los vehículos automotores, para que la hagan por donde esta la casa de mi vecina…”. (SUBREYADO DEL TRIBUNAL).-
4. Acta de Entrevista, rendida en fecha 19 de Febrero de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: RAIZA DEL VALLE MEDINA, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy martes 19-02-2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana encontrándome en el frente de mi residencia cuando varios sujetos de nombre RAFAEL ARCANGEL PIRE VARGAS, CASTULO DAMIAN PIRES, Y JAIRO ARCANGEL PIRE, golpeándonos con golpes de puño, a mis hijas… y MI PERSONA, sin motivo alguno, es todo…SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Porque me quieren cerrar el acceso a mi lugar de residencia…”.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de investigación I JUAN SILVA y Oficial ROMULO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; constancia de lo siguiente: "…Me traslada en compañía de los Funcionarios Agente ADOLFO SILVA, a bordo de la Unidad P-3-0061, hacia la Población de Caujarao, sector el llano, calle principal, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde se suscitaron los hechos, de igual manera ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos JAIRO PIRE, RAFAEL PIRE Y CASTULO DAMIAN, quienes aparecen mencionados como investigados en la presente averiguación, una vez apersonados en la mencionada dirección nos entrevistándonos con una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo de Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra visita, manifestó ser la persona denunciante victima de la presente Causa Penal, quedando identificada de la siguiente manera: RAIZA DEL VALLE MEDINA,… seguidamente dicha ciudadana nos condujo al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedió en Funcionario Agente ADOLFO SILVA, a realizar la respectiva Inspección Técnica, culminada la misma optamos en trasladarnos hacia la vivienda de los ciudadanos investigados, una vez apersonados en la misma logramos entrevistarnos con un ciudadano,… quien manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión,… quedando identificado de la siguiente manera: JAIRO ALCANGEL PIRE VARGAS,… Finalizadas nuestras diligencias se le notificó a la superioridad y de igual manera se le realizó llamada telefónica a la abogada ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notifico el procedimiento realizado, manifestando que de acuerdo a la forma en que ocurrieron los hechos, dicho procedimiento debía ser notificado a la fiscalía de guardia a cargo del Abg. EDDY PARRA Fiscal Cuarto del Ministerio Público,…"
Analizadas las actas procesales, se observa que existe congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia y el acta policial, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano Jairo Arcángel Pire Vargas, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia, aún cuando en muchos casos pudiera parecer insignificante, más no es así, por cuanto se trata de delitos que por lo general pueden ir en aumento, por lo que se activa este procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Debiendo ponerse freno a todo tipo de violencia desde su inicio para evitar peores consecuencias. Sin embargo considera esta Juzgadora que aún faltan diligencias de investigación por practicar.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de haber oído a las partes y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial, analizado igualmente todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas..
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico LESIONES PERSONALES LEVES. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 9°, prohibición de acercarse a las víctimas. TERCERO: Se decreta a favor de la victima medidas de protección previstas en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, artículo 87 numeral 5, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de las mujeres agredidas, numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia y la numeral 13 referida a la prohibición de agredir física, sexual, verbal y psicológicamente a las mujeres agredidas, medidas estas de carácter preventivo. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley especial, en relación con el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal y se sigue el presente asunto por el procedimiento ordinario.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA PROVISORIA
ABG. ARGENIS RAFAEL MONTERO
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001302
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000072
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