REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001278

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA QUE PUBLICA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA
DEFENSA PRIVADA: SALVADOR GUARECUCO, MARIANGELICA FORNERINO Y EURO COLINA
ACUSADO: JOSE RAMÓN DAVILA
VICTIMA: ADOLESCENTE N.C.Y.A


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 26/11/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: JOSE RAMON DAVILA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.628.745, fecha de nacimiento 10/02/1982, de oficio chofer, bachiller grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en la calle Páez, sector San José, entre calle las Brisas y San Juan, casa numero 50, diagonal al Mercal, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

DELITO POR EL CUAL SE ACUSA: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Loas Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 26 de noviembre de 2013, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Preliminar, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cinco (175) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia. En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que el Juez Suplente que presidia este Tribunal para la fecha de la audiencia y presencio la misma, culmino la suplencia en fecha 27 de noviembre de 2013, incorporándose en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juez Suplente Abg. Saturno Ramírez, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal en primer término, observa que antes de iniciarse la audiencia preliminar el Abogado Defensor, SALVADOR GUARECUCO, expuso que en la sede del Circuito, se encuentra la ciudadana NCYA, quien es víctima Directa en el presente asunto (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ella tiene Derecho de estar presente en la audiencia y no dejarla sin que presencie el acto o si quiere intervenir en el mismo. En tal sentido la ciudadana Fiscal informa al Tribunal, que dicha ciudadana se encontraba muy nerviosa y le manifestó que no quiere hace acto de presencia en la audiencia, por lo tanto se encuentra presente en la sala el ciudadano EMILIO YAGUA, quien es el padre de dicha ciudadana y a ella se ubicó en el área donde funciona el equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia. El Tribunal oído lo expuesto por las partes considera que la víctima Directa no puede ser obligada a presenciar el acto, y mas en las condiciones en que se encuentra, de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana Fiscal, y es evidente que la misma está Notificada para este acto. Por otra parte, el numeral tercero del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se considera víctima los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, cuando el Delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o una persona menor de Dieciocho (18) años, es decir, que el ciudadano EMILIO YAGUA, quien es el padre de la víctima, y se encuentra presente en la sala, lo une con ella un parentesco de consanguinidad de primer grado en línea recta, quedando así la víctima directa debidamente representada por su padre.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 26 de noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE RAMON DAVILA, en la cual lq representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la Medida judicial de Privación de Libertad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano JOSE RAMON DAVILA, plenamente identificado, manifestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la persona del Abogado Salvador Guarecuco “esta defensa técnica ratifica el escrito de descargo acusatorio, excepciones y promoción de pruebas quiere ser muy puntual luego de primero objetar la acusación fiscal que interpuso la representación fiscal, esta defensa no va a debatir acá cuestiones propias de lo que tiene que ser debatidas en juicio, pero si viene a debatir las cuestiones que fueron evacuadas en la fase preparatoria, esta defensa manifiesta que en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidos los requisitos de la acusación, en esta audiencia solo se debate se establece los requisitos de la acusación, por lo que esta defensa va a explicar uno por uno cada uno de ello, considera esta defensa que esta cumplido el primer requisito, en cuanto al segundo requisito esta defensa lamenta que usted no estuvo presente el 13 de septiembre del 2013, porque aquí se evacuó una prueba anticipada, que es lo único que hace el tribunal de control que es pertinente en juicio, y luego de esto considera este defensa que variaron las circunstancias y solicito una revisión de medida y el tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida por cuanto no han variado las circunstancias, se pregunta esta defensa considera que el numeral segundo no está satisfecho por cuanto la acusación está basada de la prueba anticipada la cual solo puede ser valorada por un tribunal de juicio lo cual viola el debido proceso, lo hechos planteados derivan de la fase preparatoria no de una prueba anticipada por eso es la excepción fundada en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa cuando hizo mención a que parecía una audiencia preliminar de José Atilio Chirinos, en el estado Falcón hay tres jurisdicciones penales, penal ordinario, responsabilidad adolescente y violencia contra la mujer, la defensa solicitó unas diligencias de investigación y se solicitó la declaración de José Atilio Chirinos la cual fue negada porque el ciudadano es coimputado, aquí en esta causa no existe coimputado solamente hay un imputado, José Atilio Chirinos es imputado en otra jurisdicción y aun así la fiscalía lo negó desnaturalizando lo que es la jurisdicción, en cuanto a los fundamentos, la denuncia en la cual manifestó que este ciudadano la había penetrado por la vía anal y el otro fundamento de imputación nos habla de un informe medico legal que dice que no fue penetrada de forma anal, claramente la denuncia día inicio a este proceso, pero la fiscalía se basa en la prueba anticipada, es decir que toda la fase reparatoria sin duda alguna esa precalificación que dio el ministerio publico no estaba basada para inmiscuir a este ciudadano, en cuanto al numeral 4 sentencia de la sala constitucional vinculante en la cuales establece que tiene que haber esa yunta entre el tipo penal y los hechos ocurridos, y el ministerio publico acusa por lo que establecido en el articulo 260, la fiscalía le dio un encuadramiento y acusa por este articulo pero se basa en el articulo 259 y se basa en una prueba anticipada, queda en contradicción que el ciudadano participo por que la representación fiscal lo cual lo determinada por la prueba anticipada, ofrecemos pruebas, las cuales están en el escrito de descargo y en la acusación y las explica oralmente en esta sala promoviendo testigos y expertos y manifiesta que todos estos ciudadano promovidos manifestaron que el ciudadano no tienen nada que ver con lo hechos ocurridos y solicita que sean aceptadas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en cuanto a las documentales se promueve la prueba anticipada respetando el debido proceso porque la prueba anticipada sirve es para un juicio no para fundamentar una acusación, acta de audiencia preliminar del 05 de noviembre del 2013 del expediente IP01B2013000287 TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, la cual es útil, necesaria y pertinente, y se promueve de manera oral en esta sala ahora bien solicito sean declaradas con lugar las excepciones e invocadas y explicadas en esta sala, y en el supuesto negado de que el tribunal declare totalmente admisible la acusación solicito se admitan todas las pruebas promovidas por esta defensa, Es todo”. Concluida la intervención de la defensa la representante del ministerio publico ejerció el derecho a replica exponiendo lo siguiente: “En relación a las excepciones opuestas por la defensa esta representación fiscal manifiesta que la prueba anticipada es un medio de convicción, es cierto que no pudo demostrase que el ciudadano acusado fuese el autor directo sin embargo si participo en esos hechos y lo hizo en grado de cooperador ya que fue el que los llevó al hotel y se los pagó y considera el ministerio publico que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Anticlo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal victima quien manifestó que No deseaba declarar.

Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, declarando sin lugar la excepción opuesta por la misma; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, ya que no le procede la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se revisa la medida cautelar sustituida de libertad impuesta al acusado, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.


DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas que conforman el presente asunto, en fecha 09 de Agosto de 2013, como a las 10:00 de la noche, se celebraba una celebración en la calle Rafael González del sector San José, casa N° 19, Coro, Estado Falcón, con motivo al cumpleaños de un ciudadano de nombre ANGEL ARNAEZ, en dicha celebración se encontraba una Adolescente (Identidad Omitida), de 15 años, a quienes los ciudadanos JOSE ATILIO CHIRINOS Y JOSE RAMON DAVILA, le dijeron que le iban a dar la cola hasta su casa, pero se la llevaron al Río Motel, ubicado en el sector Las Calderas, el ciudadano JOSE RAMON DAVILA, mostró su cédula para ingresar al Hotel, quedando registrado como que ingresó a las 11:26 de la noche, se le asigno la habitación número 22 y tiene egreso a las 11:51 de la noche, y una vez que introducen a la adolescente en la habitación, el ciudadano JOSE RAMON DAVILA, la despoja de su ropa y el adolescente JOSE ATILIO CHIRINOS, abusa de ella penetrándola vía vaginal, y JOSE RAMON DAVILA, le dice que es mejor que pierda su virginidad en ese momento porque después le iba a doler mas, una vez que se consuma el hecho, se llevan a la adolescente y el ciudadano JOSE RAMON DAVILA, los deja cerca de una venta de perros calientes en la calle Las Brisa del Sector San José, y se va hacia su casa, mientras que los adolescentes, llegan a pie nuevamente a la Fiesta en la casa N° 19 de la calle Rafael González, y allí la ciudadana comenta que la llevaron al Hotel y abusaron de ella, y llamaron a su padre EMILIOL YAGUA, quien coloca la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la ley especial, que establece:

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.
Artículo 259. Abuso sexual a niños o niñas. “…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. …”
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…
Articulo 65 numeral 7. Agravante: perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental…
Articulo 83 del Código Penal: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:

“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal en relación a lo alegado por la defensa con respecto a que los hechos que le atribuyen al imputado en la acusación lo extrae de una prueba anticipada lo cual solo puede ser valorada por un tribunal de juicio. En este sentido, el Tribunal considera que si bien es cierto, la prueba anticipada se realizar con la previsión que puedan desaparecer ciertos elementos para ser alegados en Juicio, donde es una excepción al principio de inmediación, también es cierto que es realizada por un Tribunal de Control, en la etapa preparatoria o en la cual se realizan las diligencias de investigación para preparar el acto conclusivo. En el presente asunto la prueba anticipada fue propuesta por la Defensa y en la misma se respetaron las garantías procesales y fue sometido el embate de las partes, sin embargo por el hecho de que la Fiscalía haya presentado su acto conclusivo de Acusación y haya tomado elementos que la víctima manifestó en forma oral al Tribunal de Control, esto no hace nula la acusación y no se debe considerar como una ausencia en la relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado. En este sentido el Tribunal de control, bajo ningún concepto valora dicha prueba, ya que solo se verifica si efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con ese requisito.

En relación a lo señalado con anterioridad, la defensa opone las excepciones establecidas en las letras “e, d, i” del numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: Prohibición legal de intentar la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, alegando la defensa que la acusación se realizó bajo fundamentos de hechos que no arrojaron la investigación, violando el debido proceso, y no hubo una relación clara de los hechos que se le atribuyen al imputado. En este aspecto, el Tribunal al realizar un análisis de los electos formales y materiales de la acusación observan que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capítulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como participó el imputado, que llevo en su vehículo al adolescente JOSE ATILIO CHIRINOS, y a la víctima, hasta Río Motel, presentó su cédula para poder ingresar y canceló la habitación, ingresando a la habitación número 22, despojando de la ropa a la víctima, para que el adolescente consumara el delito. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo Tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo Cuatro del escrito acusatorio establece el precepto jurídico aplicable, cual es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana adolescente N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
De tal manera que no es procedente las excepciones incoadas por la defensa, ni la solicitud de Nulidad, ni la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, alegando que su defendido no cometió ningún delito, en contradicción a lo que alega la víctima, que son cuestiones para dilucidar en el juicio Oral. Y así se decide.-
SEGUNDO: Dentro de los alegatos que hace la defensa manifiesta que hubo violación del debido proceso, porque no se le tomo declaración al ciudadano JOSE ATILIO CHIRINOS LUGO, quien fue el adolescente que presuntamente participó en el hecho delictual de Abuso Sexual, y a tal efecto dicho adolescente, está privado de Libertad por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente. Ahora bien en caso, de que se ordenara el Traslado del adolescente para que rindiera su declaración en Fiscalía, no se le garantiza el debido proceso, porque el mismo está a la orden de un Tribunal a cargo de su Juez Natural. Esto no indica, que la declaración que haga en dicho Tribunal, no pueda traerse al proceso que se le sigue al Adulto, pero debe ser rendida ante su juez Natural, debidamente asistido por un Defensor y en presencia de las partes, por el principio de transparencia y su Juez Natural. Por lo tanto la actuación de la Fiscalía está ajustada a derecho, siendo improcedente la Nulidad solicitada por la defensa.
En otro, orden de ideas, la Defensa insiste en que no se ajusta la conducta desplegada por su defendido, al tipo penal por el cual la Fiscalía Acusa, ya que su defendido no mantuvo contacto sexual con la presunta víctima y que no es razonable que a su defendido lo acusan como cómplice y solo hay un imputado y no se evidencia participación de su defendido en la experticia de reconocimiento legal, hematológico y barrido técnico. En este sentido, la Fiscalía acusa como cómplice necesario, porque hay un adolescente que se le sigue un procedimiento por su Tribunal Natural que fue supuestamente el autor directo, y se observa que dicha participación del Imputado fue como cómplice necesario, porque sin su participación (lo traslado y facilitó que el adolescente consumara el hecho) no se hubiese cometido el hecho punible, de tal manera que si el hubiese penetrado a la adolescente, no lo acusan como cómplice, sino como autor. Por tales motivos, la experticia hematológica y el barrido comprometen directamente su responsabilidad. En lo que respecta al reconocimiento médico, sin animo de valorar ninguna prueba ni diligencia, concluye que el Himen es complaciente, esto quiere decir, que es factible que dicha membrana tenga características de elasticidad que no dejen secuelas de desgarro en la misma.


TERCERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO). Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65.7 de la ley especial. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medidas Judicial Privativa de Libertad, previstas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JOSE RAMON DAVILA, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la ley especial, en perjuicio de la adolescente ciudadana N.C.Y.A de 15 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-

CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la fiscalía:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TECNICA N° 01842, de fecha 10/08/2013, practicada en LA HABITACIÓN NUMERO 22 DEL HOTEL RIO MOTEL, UBICADO EN LA VARIANTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, SECTOR LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TECNICA N° 01841, de fecha 10/08/2013, practicada en el siguiente lugar UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO ESTADO FALCON, CON LAS SIGUEINTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACA A48AN3B, COLOR AZUL, AÑO: 2008. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

3.- Declaración del Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 10/08/2013, practicado a la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años, de la cual se concluye: Adolescente especial. Himen Complaciente. Lesión en introito vaginal producida por objeto duro y romo. Ano rectal normal… Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

4.- Declaración de la Funcionario Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-341, suscrita en fecha 10/08/2013, practicada a las prendas de vestir de la adolescente victima en la presente causa al momento en que se suscitaron los hechos. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

5.- Declaración del funcionario experto DETECTIVE AGREGADO CHIRINO JOSE, adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del Dictamen Pericial de fecha 10/08/2013, realizada experticia al vehiculo: “CLASE CAMIONETA: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2009, COLOR: AZUL, TIPO PUCK UP, PLACAS A48AN3B, SERIAL DE MOTOR K092391086 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14JX9V331333...”, donde se concluye que sus seriales identificadores son originales y deponga sobre las mismas toda vez que la suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

6.- Declaración de la Funcionario Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-342, y deponga de la misma toda vez que la suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

7.- Declaración de las funcionarias LIC. NEIMARYS GUTIERREZ, TRABAJADORA SOCIAL y LIC. NATHALY DAVILA PSICOLOGA, adscritas el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer DE LA C, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del Informe Integral, de fecha 03/09/2013, practicado a la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA) y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano JOUGHMAN JESUS YAGUA CHIRINO, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EMIRO SANCHEZ, DETECTIVES DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/08/2012, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de la ciudadana ANGELYS MERCEDES ARNAEZ LOPEZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
4.-Declaración del ciudadano GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración del ciudadano ALEXIS GREGORIO YAGUA JORDAN, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración del ciudadano ARNAEZ LOPEZ ANGEL GABRIEL, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración del ciudadano ANGEL GREGORIO ARNAEZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración de la ciudadana JENNIFER COROMOTO TAGLIAFERRO ARTEAGA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración de la ciudadana WLAYMAR GUADALUPE GONZALEZ OERIZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10. Declaración del ciudadano EMILIO LEOPOLDO YAGUA SOTO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
11.-Declaración de la ciudadana LEIDY MARIANA ZARRAGA CORONA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
12.- Declaración de la ciudadana OSIRIS JOSEFINA GUTIERREZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
13.- Declaración de la adolescente YORGELYS GUADALUPE YAGUA GALICIA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
14.- Declaración de la adolescente MARIA JOSE YAGUA QUERO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
15.- Declaración de la adolescente ANA MERCEDES YAGUA GALICIA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
16.- Declaración de la ciudadana MARYORI CHIRINOS, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
17.- Declaración del adolescente EDUARD JOSE YAGUA QUERO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
18.- Declaración del ciudadano CHIRINOS YANEZ JOSE GREGORIO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
19.- Declaración de la ciudadana GARCIA HERNANDEZ MERBIN JOSEFINA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
20.- Declaración de la psicóloga VALENTINA GUERRA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO por ella suscrito, del cual se desprende el nivel de afectación cognitiva y emocional de la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- INSPECCION TECNICA N° 01868, practicada en fecha 10/08/2013, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EMIRO SANCHEZ Y DETECTIVES DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro en el sitio del suceso ubicado en LA HABITACIÓN NUMERO 22 DEL HOTEL RIO MOTEL, UBICADO EN LA VARIANTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, SECTOR LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
2.- INSPECCION TECNICA N° 01841, practicada en fecha 10/08/2013, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EMIRO SANCHEZ Y DETECTIVES DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESPACHO DEL CICPC, CORO ESTADO FALCON, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, PLACA A48AN3B, COLOR AZUL, MODELO SILVERADO. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
3.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10/08/2013 por el Dr. Alexis Zarraga, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, practicado a la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años, de la cual se concluye: Adolescente especial. Himen Complaciente. Lesión en introito vaginal producida por objeto duro y romo. Ano rectal normal… Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.-
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-341, suscrita en fecha 10/08/2013, por la Funcionaria Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Falcón, practicada a la evidencia de interés criminalístico. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
5.-DICTAMEN PERICIAL N° 529-13, de fecha 10/08/2013, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CHIRINO JOSE, adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro practicado al vehiculo que presenta las siguientes características: “CLASE CAMIONETA: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2009, COLOR: AZUL, TIPO PUCK UP, PLACAS A48AN3B, SERIAL DE MOTOR K092391086 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14JX9V331333...”. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLIGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-342, suscrita en fecha 10/08/2013, por la Funcionaria Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal falcón, practicada a la evidencia de interés criminalístico. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
7.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 13/09/2013, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción judicial, mediante la cual se deja constancia de la declaración testimonial que conforme al articulo 289 de la ley adjetiva penal rindió la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en su condición de VICTIMA. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
8.- INFORME INTEGRAL de fecha 03/09/2013, por las funcionarias LIC. NEIMARYS GUTIERREZ, TRABAJADORA SOCIAL Y PSICOLOGA NATHALY DAVILA, adscritas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, practicado a la adolescente N.C.Y.A. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, las funcionarias deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe integral.-
9.-COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, correspondientes a los días 09 y 10 de agosto del presente año, del cual se desprende en el aparte N° 77 siendo las 1.50 hrs. Inicio Investigación, denuncia, expediente K-13-0217-01868, delito violencia sexual. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-

10.-COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDAS DE CLIENTES del Hotel Río Motel, ubicado en la avenida José Leonardo Chirinos del sector las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón correspondientes al día 09/08/2013, de la cual se desprende que el imputado JOSE RAMON DAVILA, quedó registrado al folio 129, línea 14, como huésped en ese hotel, el día en que se suscitaron los hechos, ingresando a las 11.26 horas de la noche en la habitación signada con el N° 22 y saliendo a las 11.51 horas de la noche. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
11.- INFORME PSICOLOGICO, practicado por la psicóloga VALENTINA GUERRA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, practicado a la adolescente N.C.Y.A. (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, el cual se presentará en el debate oral a fin de demostrar el estado psíquico y emocional presentando por la adolescente victima en la presente causa como consecuencia de haber sido abusada sexualmente. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe psicológico.-
QUINTO: Asimismo con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por Defensa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TECNICA N° 01842, de fecha 10/08/2013, practicada en LA HABITACIÓN NUMERO 22 DEL HOTEL RIO MOTEL, UBICADO EN LA VARIANTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, SECTOR LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES EMIRO SANCHEZ, DARWIN DAVALILLO Y TULIO VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TECNICA N° 01841, de fecha 10/08/2013, practicada en el siguiente lugar UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO ESTADO FALCON, CON LAS SIGUEINTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACA A48AN3B, COLOR AZUL, AÑO: 2008. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

3.- Declaración del Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 10/08/2013, practicado a la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años, de la cual se concluye: Adolescente especial. Himen Complaciente. Lesión en introito vaginal producida por objeto duro y romo. Ano rectal normal… Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

4.- Declaración de la Funcionario Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-341, suscrita en fecha 10/08/2013, practicada a las prendas de vestir de la adolescente victima en la presente causa al momento en que se suscitaron los hechos. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

5.- Declaración del funcionario experto DETECTIVE AGREGADO CHIRINO JOSE, adscrito al CICPC Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del Dictamen Pericial de fecha 10/08/2013, realizada experticia al vehiculo: “CLASE CAMIONETA: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2009, COLOR: AZUL, TIPO PUCK UP, PLACAS A48AN3B, SERIAL DE MOTOR K092391086 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14JX9V331333...”, donde se concluye que sus seriales identificadores son originales y deponga sobre las mismas toda vez que la suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

6.- Declaración de la Funcionario Inspector M.V. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-342, y deponga de la misma toda vez que la suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

7.- Declaración de las funcionarias LIC. NEIMARYS GUTIERREZ, TRABAJADORA SOCIAL adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer DE LA C, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del Informe Integral, de fecha 03/09/2013, practicado a la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA) y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano ARNAEZ LOPEZ ANGEL GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.310.649; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de la ciudadana TAGLIAFERRO ARTEAGA YENNIFER COROMOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.562.038; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de la ciudadana ARNAEZ LOPEZ ANGELYS MERCEDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.297.632; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de la ciudadana GONZALEZ ORTIZ WLAYMAR GUADALUPE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.370.774; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
5.- Declaración del ciudadano VILLA MOLLEJA GREGORIO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.370.033; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración del adolescente ATILIO JOSE CHIRINO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.110.745; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración de los funcionarios Detectives EMIRO SANCHEZ, DAVALILLO DARWIN Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre la INSPECCION TECNICA N° 01842 que realizaron en fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tienen de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración de los funcionarios Detectives EMIRO SANCHEZ, DAVALILLO DARWIN Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre la INSPECCION TECNICA N° 01841 que realizaron en fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tienen de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración del Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10.- Declaración de la Funcionaria Inspector MV. MSC. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-341 de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
11.- Declaración del Funcionario Experto Detective Agregado JOSÉ CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el DICTAMEN PERICIAL de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
12.- Declaración de la Funcionaria Inspector MV. MSC. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; a fin de que deponga sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060-342 de fecha 10/08/2013. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 13/09/2013 por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la declaración testimonial que conforme al articulo 289 de la ley adjetiva rindió la adolescente N.C.Y.A (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de VICTIMA. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-060.342, suscrita en fecha 13/09/2013 por la Funcionaria INSPECTOR MV. MSC. LENALIDAD DEL C. GUARECUCO, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “…muestra N° 1: una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominadas como pantalón… muestra N° 2: una (1) prenda interior, de uso masculino, denominada comúnmente interior…”. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
COMPLEMENTARIA PROMOVIDA ORALMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1.- Acta de Audiencia Preliminar del 05 de noviembre del 2013 del expediente IP01B2013000287, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se relaciona con el hecho que dio origen el proceso. A tal efecto, se observa que al efectuarse la audiencia preliminar en fecha 05 de Noviembre de 2013 en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y en el presente asunto se fijó la audiencia preliminar para el día 15 de Octubre de 2013, es evidente que para la oportunidad de ofrecer las pruebas por vía ordinaria en la presente causa, no se había efectuado la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control de Adolescente, siendo procedente la admisión de dicha prueba, en atención al principio de la Libertad de prueba, del debido proceso, del equilibrio entre las partes y la finalidad del proceso penal que es la búsqueda de la verdad. Por la tanto, se admite dicha prueba por cuanto es procedente en derecho. De igual forma, el Tribunal observa que aún cuando no se encuentra el físico de dicha acta, la sala Constitucional ha mantenido que en caso de que no se encuentre el físico de la prueba, el juez debe analizar si cumple con los requisitos de procedibilidad para su admisión, con el compromiso de la parte que la ofrece, que debe presentarla ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad que este se señale.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que No admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la ley especial, en perjuicio de la adolescente ciudadana N.C.Y.A, (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad; esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO) de conformidad con lo previsto en el articulo 260 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 de Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la ley especial en perjuicio de la adolescente ciudadana N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. CUARTO: Se admiten el escrito de contestación presentado por la defensa. QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, por ser licita, necesaria y pertinente. SEXTO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JOSE RAMON DAVILA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público por cuanto aquí se está cometiendo una injusticia y el señor Emilio Yagua lo sabe. SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y privado del ciudadano JOSE RAMON DAVILA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (COMPLICE NECESARIO) de conformidad con lo previsto en el articulo 260 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y el articulo 83 de Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la establecida en el articulo 65 numeral 7 de la ley especial en perjuicio de la adolescente ciudadana N.C.Y.A. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio. Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad. OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000551