REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Santa Ana de Coro, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000094
ASUNTO: IP01-S-2013-000094

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 01 de enero de 2013, en correspondencia al articulo 43 con del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del referido Código, relacionada a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.262.990, de profesión u oficio estudiante grado de instrucción, bachiller natural de Santa Ana de Coro y domiciliado La Vela, sector Manaure Avenida Bolívar, casa 89 al lado de Biblioteca Antonio Dolores Ramones, hijo de Ángel Gregorio Reyes Gutiérrez y Carmen Lucia Loaiza Alfonso.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha: El día 20/01/2013, la ciudadana: OMAIRA ROSALINA HIGUERA DE REYES, interpuso denuncia quien figura como víctima en la presente causa, en la cual ésta señaló lo siguiente:

“ Yo me encontraba en la calle bolívar en un negocio comprando unas verduras yo andaba con mi sobrina… en eso llega el señor y me empieza a agredir verbalmente y me sobrina me dice que nos fuéramos que mi abuela nos estaba esperando es cuando él, le dice a mi sobrina que ella no tiene que meterse y le da tres cachetada y yo le digo le digo que no se metiera con ella luego el me agarra por el brazo fuertemente y me lleva a jalones hasta su casa y me dice que quería hablar conmigo y yo le digo que no tenía nada que hablar con él, en eso llega mi hermano y le da un golpe y me suelta y le digo a mi hermano que nos fuéramos y como el brazo me dolía mucho y lo tenía hinchado me fui al ambulatorio de allí me vine a denunciarlo. Es todo.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: OMAIRA ROSALINA HIGUERA DE REYES y la adolescente V.G.S.G. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, el Defensa Privada representada por los abogados ABG. GAETANO PIZZELA y EL ABG. HENDRICK ZAVALA, quienes solicitan a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso.

De este modo revisadas las actuaciones, se observa:

PRIMERO: Corre inserta al folio cinco (5) y vuelto de la causa, Denuncia N° 00020, de fecha 20/01/13, interpuesta por la ciudadana: OMAIRA ROSALINA HIGUERA DE REYES, ante la Dirección de Inteligencia de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón.
SEGUNDO: Riela al folio seis (6) y vuelto, Acta de Entrevista tomada en la Dirección de Inteligencia de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, a la adolescente V.G.S.G. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Consta en el folio treinta (30) de la causa, INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha: 21/01/13, practicada a la víctima: OMAIRA ROSALINA HIGUERA DE REYES, por el Médico Forense Eduard Jordan, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad.
CUARTO: Consta en el folio treinta y uno (31) de la causa, INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha: 21/01/13, practicada a la víctima: la adolescente V.G.S.G. (Se omite), por el Médico Forense Eduard Jordan, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que la defensa del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-

V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente ofreció disculpas a las victimas como reparación simbólica del daño causado.

VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la victima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

PRIMERO: La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
SEGUNDO: Se coloca a la orden del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional a los fines de cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario.
TERCERO: La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas y talleres de orientación sobre el trato hacia la mujer.


El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de un (01) AÑO, debiendo acudir el acusado a la Unidad de Supervisión del Estado Falcón, a fin de que le sea designado el correspondiente Delegado o Delegada de Prueba, quien velara por el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 45 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de de Control de Audiencias y medidas con competencia en delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMAIRA HIGUERA y de la adolescente V.G.S.G. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el tribuna, y pido disculpas a las victimas por los hechos ocurridos. En este estado la representación del Ministerio público y las victimas manifestaron estar de acuerdo y no se oponen a la solicitud del acusado. CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el durante un régimen de prueba por un (01) año, debiendo el ciudadano ANGEL GREGORIO REYES LOAIZA, colocarse a disposición de la Unidad de Supervisión y Orientación del Estado Falcón a fin de que designe el correspondiente delegado de prueba. QUINTO: Se le impone 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) Se coloca a la orden del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional a los fines de cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario. 3) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas y talleres de orientación sobre el trato hacia la mujer.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-


JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS RAFAEL MONTERO L.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000094
RESOLUCIÓN N ° PJ0432013000089