REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON



RESOLUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA



Asunto Nº IP01-S-2012-000740.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: ROSY LUGO QUIÑONEZ.

VICTIMA: FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA.

FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA.

ACUSADO: HENRRY JOSE SALCEDO MATOS.

DEFENSAS PRIVADAS: ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA.

DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE.



Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2011-001186, seguido contra el ciudadano HENRRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 259, en relación con el 260 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, en relación con el articulo 77 numerales 8°, 9° y 14° del Código Penal; prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente F. G .S .B, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:




I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, HENRY JOSE SALCEDO MATOS, venezolano, cédula de identidad número V-5.644.671, edad 52 años, nacido el día 12/02/1960, hijo de Aura de las Violetas Matos de Salcedo y Fernando Salcedo Contreras, residenciado en la Avenida 8 Sabana Larga Municipio Colina, casa s/n, Estado Falcón, grado de instrucción Estudiante de Medicina Integral, oficio Comerciante.


II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL


Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, en relación con el 260 Ejusdem, concatenado con el 77 numerales 8°, 9° y 14°, del Código Penal, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente F.G.S.B, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:


El presente proceso penal, se inició en fecha 12 de Abril de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente F.G.S.B, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón.


En fecha 13 de Abril de 2012, se celebró por ante el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, Audiencia para oír al Imputado, donde se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano: HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, en relación con el 260 Ejusdem, concatenado con el 77 numerales 8°, 9° y 14°, del Código Penal, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente F.G.S.B, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes.


En fecha 26 de Mayo de 2012, la Representante de la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público, consignó escrito de acusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 30 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 13 de Junio de 2012.

En fecha 13 de Junio de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia a solicitud de la Defensa Publica y acuerda fijar fecha para la Audiencia Preliminar una vez que conste en autos resultados médicos del Acusado de autos.

En fecha 04 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, fija Audiencia Preliminar para el día 10 de Septiembre de 2012.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia por cuanto no fue notificada la representante de la victima, fijándose nuevamente para el 24 de Septiembre de 2012.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia por ausencia del Ministerio Publico, por cuanto se encontraba en un Juicio oral y publico en la ciudad de punto fijo, fijándose nuevamente para el 26 de Septiembre de 2012.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia por cuanto se espera resulta de la prueba de ADN y no cursa en autos; fijándose nuevamente para el 10 de Octubre de 2012.

En fecha 10 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia por ausencia del Ministerio Publico, por cuanto se encontraba en un Juicio oral y publico, en el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la mujer de éste Circuito Penal de Coro, fijándose nuevamente para el 19 de Octubre de 2012.

En fecha 19 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, celebró Audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación, de igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Vindicta Publica, como por la Defensa y dicta auto de apertura a juicio, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 19 Octubre del 2012, ordenando abrir el juicio oral y publico.


En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, del Estado Falcón, remite la presente causa a la URDD, a los fines de ser remitido al Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la mujer.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, recibe el presente asunto proveniente de la URDD y dicta auto de entrada al presente asunto y fija para el día 13 de Diciembre de 2012, la apertura de la Audiencia Oral y Publica.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se difiere la presente Audiencia por auto, por cuanto el día 13 de Diciembre de 2012, este Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio, fijándola nuevamente para el día 23 de Enero de 2013.

En fecha 23 de Enero de 2013, se apertura la Audiencia de Juicio oral y publico, donde la adolescente victima, en compañía de su representante legal; solicitó se celebrara a puerta abierta el presente acto, se le cedió el derecho de palabra tanto a la Representante Fiscal como a la Defensa Privada a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, de seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, alterándose el orden de las mismas, por cuanto no se encuentran expertos presentes, evacuándose la testimonial de la adolescente: F.G.S.B, la cual se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, suspendiéndose el presente debate en virtud de no encontrarse presente ni testigos ni expertos; acordándose la suspensión para el día veintinueve de Enero (29) de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:


A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación y que en consideración de la profesional del derecho ABG. MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:


“…La adolescente FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA, denuncia al Ciudadano: HENRY JOSE SALCEDO MATOS, quien es su padre, por cuanto el día 12 de Abril de 2012, le quitó la ropa a las fuerzas, la ato de la manos y de la pierna izquierda con un mecate sobre la cama, para luego abusar sexualmente de ella.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:



Medios de Pruebas:


PRUEBAS TESTIMONIALES


Expertos:


1. Declaración de la funcionaria Mv. Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro Estado Falcón.

2. Declaración del Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro Estado Falcón.

3. La declaración de los funcionarios Inspector Jefe HERNAN BERMUDEZ, sub. INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL, AGENTE JOHAN BETANCOURT, MARTHA TORRES, WILMER PINEDA y LUIS PADILLA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón.

4. La Declaración del funcionario Agente JOSE NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón.


Testimoniales:


1. La declaración de la adolescente victima, de quien se omite su identidad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


2. Declaración del ciudadano SALCEDO FLORES HERY JAVIER.


3. Declaración de la ciudadana DOMADOR DOMADOR JENNIFER NATHALY.


Documentales:


1. EVALUACION INTEGRAL DE PARTE DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO.

2. INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 12/05/2012, suscrito por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón.

3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/04/2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE HERNAN BERMUDEZ, SUB-INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL, AGENTE JOHAN BETANCOURT, MARTHA TORRES, WILMER PINEDA y LUIS PADILLA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-207, de fecha 12/04/2.012 suscrita por el agente JOSE NOGUERA.

5. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-205 y 206, para DETERMINAR PRESENCIA DE MATERIAL SEMINAL Y BARRIDO DE APENDICES PILOSOS, de fecha 12/04/2.012, suscrita por la MV. Msc, LENALIDA DEL CARMEN. GUARECUCO R.

6. EXPERTICIA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE MATERIAL SEMINAL N° 9700-060-209 de fecha 13/04/2.012, suscrita por la MV. Msc, LENALIDA DEL CARMEN. GUARECUCO.

7. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1421 de fecha 14/05/2012, suscrito por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III.

8. EXPERTICIA DE PERFIL DE COMPARACIÓN GENETICO, colectada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y BARRIDO N° 9700-060-205, de fecha 12/04/2012 y la sustancia de naturaleza seminal y la muestra de sangre tomada al acusado HENRRY JOSE SALCEDO MATOS.

9. EXPERTICIA TRICOLOGICA entre los apéndices pilosos colectados en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y BARRIDO N° 9700-060-205 de fecha 12/04/2012, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA Y BARRIDO N° 9700-060-206 de fecha 12/04/2012, Reconocimiento Legal de fecha 12/04/2012 y las muestras de apéndices pilosos tomada al acusado HENRRY JOSE SALCEDO MATOS.

Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 19 de Octubre de 2012, ante el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas abierta, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 23 de Enero de 2013, lo siguiente:

“En Santa Ana de Coro, miércoles veintitrés (23) de enero (01) del año dos mil trece (2013), siendo las 10:50 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000740, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Adolescente en concordancia con el articulo 77 numerales 7,8,9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, la Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATO quien comparece previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, asistido por los Defensores Privados Abogados ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA, la victima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, Representante Legal de la victima MARIA ELOINA BATISTA SIBADA. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la victima la ciudadana F.G.S.B. si desean que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma que sea a puerta abierta. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le pregunta al Fiscal que si la VICTIMA, está promovida como TESTIGO? Responde el Fiscal que Si, está promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandonen este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana victima F.G.S.B que abandonen la sala. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 77 numerales 7,8,9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la culpabilidad del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATO y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Nelson García, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Esta Defensa probará la inocencia de nuestro defendido de los delitos que se le acusan” esta defensa solicita se analice todos los medios probatorios, Es todo. Seguidamente se le impone al acusado HENRY JOSE SALCEDO MATO del precepto constitucional que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de No admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre HENRY JOSE SALCEDO MATO venezolano, cédula de identidad número V-5.644.671, edad 52 años, nacido el día 12/02/1960 hijo de Aura de las Violetas Matos de Salcedo y Fernando Salcedo Contreras, residenciado en la Avenida 8 Sabana Larga Municipio Colina, casa s/n, Estado Falcón, grado de instrucción Estudiante de Medicina Integral, oficio Comerciante, teléfono No Posee a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 77 numerales 7,8,9 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo se encuentran el Experto Dr Eduar Jordan y la ciudadana testigo F.G.S.B. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto la victima es testigo dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial. En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: F.G.S.B, Venezolana, de 17 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.370.742, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: Como lo dije en el otro juicio y fui a visitar a los fiscales y se los dije, todo fue planeado junto con mi novio Javier Díaz y Yo, teníamos cinco meses de relación, nosotros queríamos apartar a mi papa ya que el no estaba de acuerdo con nuestra relación y por eso decidimos hacer eso y fuimos a mi casa a tener relaciones sexuales y atarme a las manos como yo había dicho que lo hacia mi padre pero ya al ver las consecuencias ya que no esta mi novio y me dejo sola con todo esto, me toca decir la verdad ya que la situación es grave, es todo.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Tu comenzaste tu declaración manifestando que todo lo hecho estaba planeado y que era mentira, puedes decirle al tribunal que fue lo que sucedió el día 12/04/2012 R: Ese día mi novio y yo nos fuimos a la casa tenemos relaciones sexuales en el cuarto y decidimos de que el me atara de las manos y de la pierna con unos mecates que estaban en la habitación para que me quedaran las marcas de las ataduras y así poder decir que era mi papa que el me había hecho eso, porque el iba a llegar en el trascurso de esa hora, mi novio coloco los mecates debajo de la peinadora y se fue yo me coloque ropa interior nueva para salir hacer la denuncia y llame a mi hermano para decirle que mi papa me había violado y de allí nos encontramos en frente del hospital y de allí agarramos un taxi y fuimos hacer la denuncia pero yo a mi hermano le había dicho quince días antes de que mi papa me manoseaba P: Fernanda a que hora aproximadamente llegaron tu y Javier Diaz a tu casa R: Como a las 12:30 del mediodía. P: Quienes estaban presente en la casa para ese momento. R: Nadie P: Quienes viven en esa casa. R: Mi mama, mi hermana, mi papa y yo. P: Donde se encontraba tu mama, tu papa y tu hermana para ese momento R: Mi mama trabajando, mi hermana y mi papa estudiando. P: Tu manifestaste que tenias cinco meses de reilación con Javier Díaz, donde puede ser ubicado Javier Díaz. R: El vivía en la Vela en casa de una hermana me decía el, la cual nunca llegue a ir, el me decía que era de Barquisimeto, y nos íbamos a ir aya donde estaba su mama. P: Nunca fuiste a la casa donde vivía tu novio pero sabes la dirección R: No, solo me decía que era en la vela. P: Sabes que numero de teléfono tiene el ciudadano Javier Díaz R: No, yo tenia su numero y ahora sale apagado, e incluso hasta borre su numero. P: Cual fue el último número de teléfono que tuvo del ciudadano Javier Díaz. R: No, el que tenia en el celular lo borre y no recuerdo su numero. P: Tu familia tenía conocimiento de la relación que tenias con Javier Díaz. R: El llegaba a mi casa como un amigo, al tiempo mi mama y mi papa se dieron cuenta que el no era ningún amigo se dieron cuenta que mantenía una relación con el P: Esa planificación fue el mismo día que ocurrió el hecho el día 12/04/2012 o venían planeando eso con anterioridad R: No, ya nosotros teníamos como un mes planeando eso P: A quien se le ocurrió la idea de simular que tu papa Henry Salcedo había abusado de ti. R: a el P: Porque accediste presuntamente a simular que tu padre había abusado sexualmente de ti R: Porque sabíamos que se lo iban a llevar y lo iban a detener. P: Tu manifestaste haber tenido relaciones con el ciudadano Javier Díaz Esa relación sexual la tuviste antes o después que Javier Díaz te amarara a la cama R: Antes P: También dijiste que Javier Díaz te amarro a la cama con unos mecates. Esos mecates se encontraban en la habitación, en la residencia o los llevaron ustedes R: Se encontraban allí porque en mi casa hay hamacas. P Según tu cuando el ciudadano Javier Díaz se va de la casa tu estabas amarrada o ya estabas suelta R: Ya estaba suelta. P: Fernanda aproximadamente que tiempo tuviste atada a la cama R: Como 20 minutos P: Durante esos 20 minutos que dices Javier Díaz estaba contigo R: Si P: Que Hicieron durante esos 20 minutos. R: El me decía que halara las manos para que me quedaran las marcas. P: Como te sueltas de la cama R: El me desamarro P: Una vez que Javier Díaz te suelta de la cama que haces R: Coloca los mecates debajo de la peinadora el se va y yo me quedo cambiándome la ropa P: Tu manifestaste haber llamado a tu hermano, puedes indicarme el nombre de tu hermano y a que hora aproximadamente te comunicas con el. R: Se llama Henry Javier, y fue como las 2 de la tarde. P: Que le manifiestas a tu hermano cuando te comunicas con el R: Que mi papa me había violado P: Que te dijo tu hermano cuando tu le informaste eso R: Que no podía ser que tenia que denunciarlo. P: Tu manifestaste que como 15 días antes le habías dicho a tu hermano que tu papa te manoseaba explicarle al tribunal porque le hiciste ese comentario a tu hermano. R: Porque mi novio me dijo que teníamos que decirle a alguien para que estuviera alerta que mi papa me manoseaba y yo decidí que fuera mi hermano. P: Porque escogiste a tu hermano Fernanda. R: No se, porque fue la persona que se me ocurrió. P: Llegaste tu a ver a tu papa en tu casa antes de formular la denuncia. R: No. P: Que hiciste luego de que tuviste conocimiento que tu papa había quedado detenido R : Me asuste pero sabia que era por unos días. P: Luego de que detienen a tu papa te llegaste a encontrar con el ciudadano Javier Díaz R: No. P: Tu dijiste en esta sala que supuestamente todo el plan era para alejar a tu papa por unos días para irte con el ciudadano Javier Díaz a Barquisimeto. Si el plan había funcionado efectivamente tu papa estaba detenido porque no te fuiste a Barquisimeto con tu novio Javier Díaz. R: El me llamo y me dijo que se le había presentado un inconveniente y luego me iba a llamar para ponernos de acuerdo cual era el día y la hora que nos íbamos a ir. P Cuando fue esa llamada que dices. R: Como a las 2 días después que mi papa fue detenido. P: Fernanda puedes decirme si esa fue la última vez que te comunicaste con Javier Díaz. R: Si, porque pasaron dos días y el no me llamaba y cuando lo llame fue cuando el celular comenzó a salir apagado. P: Fernanda durante esos 5 meses que duro tu relación con el ciudadano Javier Díaz habían tenido relaciones sexuales. R: Un mes después de iniciar la relación. P: Y antes de Javier Díaz habías estado con otra persona. R: No. P: Antes de todo esto como era la relación con tu papa. R: Normal como padre e hija. P: En algún momento y antes de estos hechos, tu papa había tenido un comportamiento inapropiado hacia ti. R: No. P: Se te ha presionado o intimidado de alguna manera para cambiar tu declaración inicial y favorecer a tu papa. R: No Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NELSON GARCIA para que efectúe las preguntas: P: Señorita usted habla del ciudadano Javier Díaz donde usted conoció ese novio R: En una fiesta de una amiga P: Usted tiene conocimiento cual era la edad de ese ciudadano. R: 23 años P: Sabe o tiene conocimiento a que se dedicaba. R: No, no me llego a decir. P: Usted refirió que luego de un mes de noviazgo comenzaron a mantener relaciones sexuales en donde ocurría esto. R: En el carro y muy pocas veces en hoteles P: A que carro se refiere usted. R: El tenía un carro P: Como era ese carro si recuerda como era ese carro. R: Un corsa gris. P: Luego que su papa quedo detenido recibió algún tipo de trato agresivo o distinto por parte de tu familia R: No. P: Porque tu decides contar la verdad. R: Porque ya veo que es algo serio. P: A quien fue la primeras persona a quien tu le contaste la verdad. R: A mi hermana P: Como se llama tu hermana. R: Gislebth. P: Cuando se entera tu mama de la verdad. R: El día del juicio. P: Cual juicio. R: El ultimo que tuvimos. P: Cual fue su reacción que te dijo tu mama. R: Me regaño. P: Tu posterior a la detención de tu papa has tenido otras parejas R: Si. P: Como se llaman R: Jorge. P: Jorge que R: Jorge Luis Batista. P: Has mantenido relaciones sexuales con el. R: Si incluso estoy embarazada P: En la actualidad tu vives en el mismo domicilio de tu progenitora y tu hermana R: No P: En donde y con quien vives R: Vivo en la Independencia con el papa de mi hijo P: Cuantas habitaciones hay en la casa de tu mama y tu papa para dormir. R: Una. P: Quienes duermen en ella. R: Anteriormente dormía mi papa y mi mama y mi hermana y yo dormíamos en la sala Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Usted respondió a una pregunta formulada por la defensa de que vive en la actualidad en al Independencia con el padre de su hijo. Diga usted como se llama el padre de su hijo R: Jorge Luis Batista Es todo. Se le ordena al ciudadano alguacil haga ingresar al experto a la sala de juicio, manifestando el mismo que el experto se tuvo que retirar hacia el CICIPC por cuanto fuera llamado vía telefónica por sus superiores. Una vez escuchada la información del ciudadano alguacil y visto que no se encuentran otros testigos y expertos, este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Publico para el día MARTES 29 DE ENERO DEL AÑO 2012 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, de igual forma se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines que trasladen a la sede de este Circuito Judicial Penal al ciudadano acusado. Siendo las 1:15 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase

En Santa Ana de Coro, martes veintinueve (29) de enero (01) del año dos mil trece (2013), siendo las 9:30 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000740, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 77 numerales 7,8,9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, la Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATO quien comparece previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, asistido por los Defensores Privados Abogados ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA, la victima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, Representante Legal de la victima MARIA ELOINA BATISTA SIBADA. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo se encuentra un Experto. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: Dr. EDUAR JORDAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.502.891, Funcionario Adscrito a la medicaura forense del CICPC Sub-delegación Coro, Estado Falcón, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia que el ciudadano experto reconoce su firma y el contenido de la Medicatura Forense. Bueno el dia12 DE Abril DEL 2012 se le practica examen a una adolescente en la sede de la cicpc encontrándose en estado bien, presentaba contusiones escoriadas lineales y circunferenciales en ambas muñecas, numero 4 en la muñeca derecha y 5 en la muñeca izquierda, se observo surcos de 0.4 centímetros en la muñeca izquierda y contusión escoriada circunferencial en el tobillo izquierdo, la paciente se coloca en posición ginecológica y se le practica reconocimiento ginecológico y ano rectal, se aprecian genitales externos de forma de aspecto normal, himen con desfloración antigua, canal vaginal sin anormalidades, perine sin anormalidades, esfínter anal tónico, y estriaciones conservadas, se toma muestra con hisopos en el canal vaginal y se aprecia una secreción blanquecina espesa y un folículo piloso negro y sin raíz, y se solicita estudio de semen, se concluye que la paciente presenta contusiones lineales circunferenciales escoriadas en muñecas y tobillo izquierdo que impresiona por atadura y se califica como una lesión de carácter leve, con un tiempo de curación de seis días. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Dr. puede indicarnos que tipo de reconocimiento le practico. R: Se practicó un reconocimiento medico legal físico, genicologico y ano rectal. P: Puede explicarnos a que se refiere por contusiones escoriadas circunferenciales en el Informe. R: Si. Como lo explique en el informe impresiona lesiones producidas por ataduras la persona al tratar de liberarse produce compresión y rose del objeto que le esta provocando la atadura dejando la impresión que se aprecia en las muñecas y en el tobillo, dejando una marca en la circunferencia de los miembros. P: Es posible determinar cual ha sido el mecanismo de producción de este tipo de contusiones. R: Bueno, como lo explique hace un momento el objeto que produce la atadura comprime la circunferencia de los miembros y al sucederse el rose entre la piel y la ligadura se producen las excoriaciones, el surco y las contusiones. P: Es posible determinar la data de estas lesiones que describe. R: Si, estas lesiones recientes porque el surco desaparece antes de las 24 y 48 horas. P: Usted se entrevisto con la paciente antes de practicarle la evaluación medica. R: Si, P: Dr. recuerda lo que le refirió la paciente al momento de practicar su evaluación. R: Si, ella refirió que su padre la hato a la cama para practicarle el sexo. P: Puede indicar el tiempo que debe permanecer atada una persona para observar el tipo de lesiones presentada por la adolescente en su muñeca y tobillo izquierdo. R: Es muy impreciso determinar un tiempo especifico porque depende de muchos factores, como la fuerza de compresión de la atadura, el espesor de la ligadura que se utilice, la fuerza de los movimientos que realice la victima, sin embargo son lesiones que se pueden producir rápidamente P: En que consistió la evaluación ginecologiota y ano rectal que le practico a la adolescente. R: Consistió en que la paciente se despojara de toda la vestimenta, se coloco en una mesa ginecológica en posición ginecológica, se practico una inspección de los órganos genitales, en este caso son los órganos genitales femeninos, el perine, y la región anal y se realiza unas inspección en el área para genital que consiste en glúteos, muslos, parte inferior de abdomen y pelvis. P: Puede explicar a que se refiere que la paciente tenía himen con desfloración antigua. R: Si, el himen es una membrana generalmente circular la cual se desgarra cuando sucede la primera penetración y ese primer desgarre es lo que se llama desfloración de himen y sucede en varios sitios de la membrana. P: Es posible determinar la data de una desfloración antigua. R: Es difícil porque la desfloración antigua supone una cicatrización total de los desgarros iniciales. P: Que ocurre en la anatomía femenina luego de ese primer desgarro o esa primera penetración cuando ocurre otros encuentros sexuales. R: Y abierta la entrada hacia el canal vaginal una siguiente penetración no deja lesiones generalmente a menos que haya cierta resistencia al acto. P: Es decir que en casi de la apaciente es posible que presentara un desagarro de himen antiguo y aun así haber tenido un encuentro sexual reciente sin que presentara lesiones o que no dejara lesiones. R: Si es posible. P: Manifestaba haber evaluado la región para genital observo alguna lesión en esta área. R: No. P: Cuando se refería al examen de canal vaginal hizo referencia que aprecio una secreción blanquecina espesa, es normal observa este tipo de secreciones en el canal vaginal. R: Es frecuente. P: Dr. puede indicarnos que produce ese tipo de secreción. R: Combinación de secreción del canal cervical del útero, las paredes vaginales y microorganismos bacterianos y micótico. P: Dr. puede describirnos si recuerda el estado emocional en que se encontraba la paciente al momento de realizarle la evaluación. R: Bueno era colaboradora y creo que estaba tranquila, no recuerdo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON GARCIA para que efectúe las preguntas: P: Si ese tipo de lesiones por ataduras las victimas puede producírselas de manera intencional o voluntaria o pedírselas a otra persona que se las hiciera. R: Es difícil determinar si es una lesión auto infringida o producida por un tercero, lo que se puede determinar es el mecanismo de producción y de allí poder intuir cual es el agente que la produce. P: Si una persona pide de manera voluntaria ser atada por las muñecas o los tobillos y realiza tracción es posible que se presente lesiones iguales o similares descrita en el informe. R: Si es posible. P: Dr. cual es la principal causa de la desfloración. P: Es la penetración del mimbreo erecto masculino en el canal vaginal. R: Por esa desfloración antigua que describe se puede presumir que la paciente ya había tenido relaciones sexuales. P: Si. P: Dr. una relación violenta o no consentida puede dejar lesiones en aras genitales y para genitales. R: Suele dejar lesiones cuando la victima se resiste al acto. P: Cuales son las lesiones más comunes. R: Contusiones, equimosis, laceraciones, en la región genital y contusiones excoriaciones, equimosis en la región para genital. P: Dr. en este caso usted observo en la paciente en la región genital o para genital algunas de las lesiones que acaba de describir. R: No se encontraron lesiones, pero se extrajo con el hisopo un folículo piloso del canal vaginal el cual se puede encontrar cuando hay una penetración. P: Dr. en caso de relaciones sexuales consentidas es común encontrar apéndices pilosos R: Si. P: Cual es el proceso para la remisión de la evidencia consistente en los hisopados vaginales. R: Si, una vez tomada la muestra se elabora un documento que se llama cadena de custodia con tres ejemplares donde se identifica a la victima, el sitio donde se toma la muestra, donde y que tipo de muestra se tomo, que estudio se solicita y en mi Caso lo entrego personalmente al laboratorio, se deja el original de la cadena de custodia en el laboratorio. Una copia para que el que esta solicitando el reconocimiento medico legal y una copia para nuestros archivos. P: Recuerda si en este caso en especifico se realizo la cadena de custodia. R: Si, se realizo. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no va a realizar preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún otro órgano de prueba expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo se encuentra un experto. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: WILMER PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.292.320, Funcionario Adscrito al CICPC, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia que el referido experto reconoce su firma y su contenido de la inspección técnica. Encontrándome en mis servicios me encomendó mi superioridad me comisionaron para que me trasladara a una vivienda ubica en la avenida 8 con calle 5 de las Malvinas con la finalidad de ubicar e identificar y aprehender a un ciudadano si mas no recuerdo su nombre era Héctor Salcedo Matos ya que el mismo presuntamente había abusado sexualmente de su hijastra de su hija una vez apersonado al lugar fuimos recibidos por el ciudadano antes mencionado el cual luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo le indicamos que nos acompañara hacia nuestra sede por cuanto estaba en un delito en flagrancia el cual sin ninguna resistencia nos acompaño, una vez en nuestra sede le notificamos a nuestra superioridad de la diligencia practicada, es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Pineda puedes indicarme la fecha y la hora que práctico esa actuación. R: Era el 12 de Abril del año 2012, en horas de la tarde. P: Que funcionarios integraban esa comisión. R: El Inspector jefe Hernán Bermúdez, el sub. Inspector Joseglis Coronel, Agente Mata Torres y Luis padilla. P: Cual fue su actuación en este procedimiento al cual hace referencia. R: Fui unos de los funcionarios que realizo la aprehensión. P: El resto de los funcionarios que hace mención como integrantes de la comisión que actuación tuvieron. R: La misma función que yo cumplí. P: Si todos cumplieron tu misma función quien practico la inspección técnica. R: Si más no recuerdo fueron las funcionarias Mata Torres o Reixay Serrano. P: Porque suscribiste el acta de inspección técnica. R: Porque me encontraba presente en la comisión. P: Tú presenciaste cuando practicaron la inspección técnica. R: No. P: Tienes conocimiento del motivo por el cual se traslado hasta la vivienda ubicada en el sector las Malvinas. R: Por cuanto en nuestra sede se había presentado una ciudadana manifestando haber sido victima de abuso sexual por parte de su padrastro o padre no recuerdo exactamente su parentesco. P: Usted tuvo contacto con la denunciante a la cual hace referencia. R: No. P: Al momento de practicar la aprehensión del ciudadano se encontraban otras personas en el inmueble. R: No recuerdo. P: Durante su labores de investigación logro entrevistarse con algún testigo o persona que tuviera conocimiento de los hechos. R: Mi persona no, pero si tengo conocimiento que fueron entrevistadas otras personas. P: Al momento de practicar la aprehensión fue recolectada alguna evidencia de interés criminalístico. R: por mi persona no, pero desconozco si la que la que practico la inspección colecto alguna evidencia. P: Al momento de practicar la aprehensión del ciudadano Salcedo Matos le manifestaron el motivo de su aprehensión. R: Si. P: Como era la actitud del ciudadano Salcedo Matos al momento de la aprehensión. R: Normal. P: Opuso resistencia. R: No. P: Tienes conocimiento si el ciudadano aprehendido le fue colectado algún tipo de evidencia de interés criminalístico. R: Desconozco. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que efectúe las preguntas: Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: Se deja constancia que el tribunal no va a realizar preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala que si se encuentra algún otro órgano de prueba expertos y testigos? Respondiendo que No, visto que no se encuentran expertos ni testigos este Tribunal Ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, de igual forma se ordena oficiar a la oficina de asuntos internos del CICPC Sub- delegación Coro Estado Falcón, en atención al Comisario José Albornoz, jefe de Inspección y Disciplina a los fines de que se notifiquen para su posterior comparecencia a la continuación del presente juicio, específicamente a los funcionarios Lenalida del Carmen Guarecuco, Luis Padilla, José Noguera, Martha Torres, Johan Betancourt, y con relación al funcionario Hernán Bermúdez se ordena oficiar al CICPC Sub delegación Parque Carabobo, en virtud de la resulta que cursa en autos donde señala que el mismo fue trasladado a la ciudad de Caracas. En cuanto a la Funcionaria Joseglys Coronel se desprende de las actuaciones que la misma esta adscrita al CICPC Maracaibo Estado Zulia, es lo que se ordena librar boleta de notificación al CICPC Maracaibo Estado Zulia. Así mismo se exhorta al Ministerio Publico a que preste la colaboración con este tribunal a los fines de la ubicación y posterior comparecencia de los funcionarios expertos promovidos por la representación Fiscal. De igual forma se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines que trasladen a la sede de este Circuito Judicial Penal al ciudadano acusado. Siendo las 1:15 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase

En Santa Ana de Coro, martes cinco (05) de febrero (02) del año dos mil trece (2013), siendo las 2:00 hora de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000740, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 77 numerales 7,8,9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, la Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATO quien comparece previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, asistido por los Defensores Privados Abogados ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA, se deja constancia que la victima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, y su Representante Legal de la victima MARIA ELOINA BATISTA SIBADA, no se encuentran en sala ni por las cercanías de este circuito judicial penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo se encuentra los Experto LENALIDA DEL CARMEN GUARECUCO RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO NOGUERA BUSTILLO. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: LIC. LENALIDA DEL CARMEN GUARECUCO RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.769.030 Funcionaria Adscrito al CICPC Sub-delegación Coro, Estado Falcón, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia que la ciudadana experto reconoce su firma y el contenido de la experticia de reconocimiento legal. Se comienza con la experticia 205, en la que se llevo una prenda intima de tipo femenina el cual presentaba mancha de color pardo rojizo, manchan amarillentas, con acartonamiento al cual se realiza sus respectivo procedimiento así como tomas de macerados para luego realizar el, barrido técnico el cual se procedió de manera manual sobre papel camilla del cual posteriormente el material obtenido como en los apéndices pilosos y material heterogéneo que luego de ser llevado a luz se puede observar muestras que se dejan constancias en la experticia, posteriormente se realizan los análisis químicos y físicos, se observan las sustancias de color amarillentos, posterior se le practica un análisis que indican la presencia de sustancia seminal, luego los macerados colectados en el blúmers, al cual se le hizo pruebas, en la que se evidencio sangre humana y la técnica de tesman como prueba de certeza. La segunda experticia es la 206, la cual se reciben 2 muestras la muestra N 01 es una sabana tipo individual de diferentes colores con etiqueta identificativa la cual presenta varias tipos de quemadura, ralladuras un desgaste con diferencias de suciedad mancha de color parto y negra de naturaleza desconocida, la muestra N 02 es una sabana matrimonial de diferentes colores sin etiquetas también con asqueriencias de suciedad en la superficie así como manchas de color pardo negras y azul de naturaleza no definida, se realiza el barrido técnico de las evidencias por separados recolectándose material heterogeo apéndices pilosos, fibras textiles las cuales son enumeradas o etiquetadas como muestras 3 proveniente de la sabana individual, es decir la muestra N 01, la muestra 04, proveniente de la muestra 02, luego se somete las muestras 1 y 2 a las pruebas físicas y químicas a luz de wudes se determina la presencia de mancha al realizar la prueba de certeza se descarta la presencia de sustancia seminal, la experticia N 209, se recibe de medicatura forense constituida por 4 hisopos de muestra N 01, emprennados de una sustancia de color amarillentos, la sustancia 02 una lamina porta objeto y la N 03 un folículo pilosos, a la peritación se le Realia la prueba química de fosfatasa acida prostática determinando la presencia de sustancia seminal y en la muestra N 2, la prueba de zielh nelsen determina la presencia de células espermáticas, es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: En relación a la experticia N 205, Puede indicar en que consiste el examen microscópico practicado a la prenda de vestir de tipo blúmers. R: Se refiere a la observación realizada a la prenda de vestir de lo general al detalle (seria el reconocimiento legal). P: Cual es el procedimiento de macerados practicado a la prenda. R: Consiste en tomar unos hisopos las cuales son humedecidos con agua estéril y luego son frotadas sobre el área de estudio, con la finalidad de extraer la sustancia previamente identificada para determinar sus sustancia química durante su peritación previamente observados. P: Usted manifestó que en la muestra se determinaron manchas de sustancia hematicas y sustancia seminal. Cual es el procedimiento para determinar ese tipo de sustancia. R: Debido a su composición química tan diferente al igual que los colores característicos que la representan se utilizan diferentes tensiones químicas tomadas como pruebas de orientación y prueba de certeza para determinar su naturaleza tal como se deja constancia en la experticia antes presentada una indica presencia de sangre y otra indica presencia de semen. P: Cuales fueron las pruebas de orientación y certeza a las cuales fue sometida la muestra. R: La de orientación para la determinación de sustancia hematica fueron kaster Meyer y esmal test. La de orientación para seminal la luz de wude y la de certeza para la sustancia hematina Esteiman y para la seminal fosfatasa acida prostática. P: Es posible determinar cual ha sido el mecanismo de producción de las manchas de origen hematico y seminal observada en la muestra. R: Su origen se determina de acuerdo al tipo de sustancia establecido por las reacciones químicas antes mencionadas, determinándose su naturaleza químicas (hematica y seminal respectivamente). P: Es posible determinar a quien le pertenece la sustancia seminal encontrada en la prenda. R: Es posible através de la prueba de ADN, en la cual se realiza una comparación de las muestras encontradas tomadas con secreciones del supuesto sospechoso. P: Con respecto la experticia 206, Se concluye del barrido Técnico fueron recolectadas partículas heterogenias, fibras textiles y apéndices pilosos, esas partículas que observo en la sabana coinciden con las del blúmers. R: En las experticia antes mencionada no se realiza comparación debido que no hubo una solicitud motivo por la cual se deja constancia en cada una de ellas el tipo de partículas presentes respectivamente. P: Con respacto a la experticia 209, en que condiciones recibió la muestra desde la medictura forense cual es el procedimiento para que de la medicatura forense sea remitida una muestra al laboratorio. R: Generalmente viene embalada en un sobre etiquetada y sellada debidamente identificada donde describe el tipo de evidencia la cantidad a quienes fueron colectadas y el tipo de expediente al cual se encuentran relacionadas, luego es aperturado por el experto quien procede a realizarle el reconocimiento legal el cual lo divide de acuerdo a las características y números de evidencias en muestras. P: el análisis de los hisopos es similar al análisis practicado al blúmers para concluir la presencia de sustancia seminal. R: en este caso solamente se realiza la prueba de certeza la cual consiste en determinar la presencia de fosfatasa acida prostática. P: Con respecto a la lamina porta objeto en que consiste su peritación para determinar la presencia de células espermáticas. R: Consiste en tomar la lamina porta objeto colocarle el reactivo tiel nilsen con la finalidad de colorear las células que están contenidas en la sustancia que se encuentran en la superficie de la lamina., luego es llevado al microcopio y la observación microscópica permite determinar si hay células características de tipo espermáticas. P: Que data debe tener la muestra para encontrar la presencia de células espermáticas. R: 24 a 72 horas aproximadamente dependiendo de alguinios factores influyentes, Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON GARCIA para que efectúe las preguntas: P: Usted logro determinar la data de las manchas hematicas y seminales de las muestras. R: No, la data no. P: Cuando usted reciben ese hisopado lo reciben con un acta de cadena de custodia. R: Si. P: Posteriormente cuando ustedes remiten nuevamente esas evidencias y el resultado de esas experticias lo hacen con esa cadena de custodia. R: No, en este caso se quedan las muestras en el laboratorio embalada en un sobre de manera idónea. P: Licenciada que pasa con esta acta de cadena de custodia una vez que las evidencias quedan almacenadas en el laboratorio. R: La cadena de custodia es archivada junto con las experticias esperando posteriores solicitudes. P: Licenciada suelen quedar copias de estas cadenas de custodias que llevan los investigadores y ministerio público. R: Si. P: Cual es la consecuencia desde el punto de vista criminalístico de la falta de cadena de custodia. R: Faltaría la identificaron de la muestra que seria como la partida de nacimiento. P: Licenciada se podría afirmar que sin la cadena de custodia se pierde el control de la evidencia. R: No se recibe la evidencia. P: Licenciada existen en criminalística el principios de intercambio reciproco de materia. R: Consiste si hay dos individuos tanto victima como victimaría consiste en trasferencia de evidencia físicas de la victima al victimario o al inverso durante un hecho punible e inclusive del sitio del suceso en la cual se encuentran es decir la triada. P: Según ese principio si yo me acuesto en una cama hay muchas probabilidades que yo deje apéndices pilosos en la cama. R: Si hay posibilidades de acuerdo a diferentes factores entre ellos genético, patológicos o lucha o forcejeo. P: Según el principio que venimos comentando, si una tercera persona se acuesta en esa cama donde están los apéndices pilosos puede traer el consigo en su humanidad los mismos. R: Si, por eso se aplica la Tria, victima, victimario, sitio del suceso. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: En su peritación logro encontrar sustancia seminal. R: Si se determino como se deja constancia tanto en la experticia del blúmers como en la experticia de los hisopos y la lamina porta objeto. P: Logro usted determinar a quien pertenecía esa sustancia seminal. R: No. P: En su experticia practicada logro encontrar apéndices pilosos. R: Si, se deja constancia en ambas experticias a nivel de las muestras colectadas a través del barrido técnico. P: Logro usted determinar a quien pertenece esos apéndices pilosos. R: No, debido a que se determinan su origen através de pruebas genéticas que permiten especificar el tipo de ADN, que contiene esa evidencia es una evidencia biológica que solo se realiza en caracas através de estudios especiales aquí únicamente colectamos las muestras. P: Aplica usted en su peritación esos métodos Tria que usted explico aquí. R: No, porque en la peritación no se aplica, solo se ilustra en el tribunal en la sala de audiencia. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no va a realizar mas preguntas. En este estado solicita el derecho de palabras la defensa el abogado Nelson Gracia y expone: “Procedo a retirarme de la sala por cuanto tengo una audiencia de presentación por ante el tribunal quinto de control de este Circuito Judicial Penal, quedando en la asistencia técnica del ciudadano acusado Henry Salcedo Matos el defensor privado Abogado Alain González. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: JOSE ALBERTO NOGUERA BUSTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.917.621, Funcionario Adscrito al CICPC, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia que el funcionario reconoce su firma y contenido. Bueno en el procedimiento lo que practique fue una experticia a unos mecates en ese momento me encontraba en calidad de experto de guardia nada mas que le hago la experticia al objeto, en este caso a una expertita de reconocimiento legal dejando constancia si están en buen estado de uso y conservación, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Noguera usted ratifica el contenido y firma de la experticia que se le puso de vista y manifiesto. R: Positivo. P: Explique como le hizo la experticia de reconocimiento a los mecates que menciona. R: Ellos me entregan la evidencia y lo que hago es un reconocimiento legal dejando constancia del estado del objeto así mismo cuanto medí la magnitud del mecate en este caso es el objeto a pericial. P: Usted tiene conocimiento de donde provenía la evidencia que le suministraron. R: No. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que efectúe las preguntas: En este estado la defensa deja constancia que no tiene preguntas que formular. Igualmente se deja constancia que el tribunal no realiza pregunta al ciudadano experto, se deja constancia que el funcionario experto se retira de la sala. En este estado solicita el derecho de palabra la representación del ministerio público quien expone: Esta representación fiscal con relación a la funcionaria Joseglys Coronel, solicito a este tribunal se oficie a la Consultaría Jurídica del CICPC, Sub delegación Coro estado Falcón a los fines que informen a este tribunal donde se encuentra adscrita la referida funcionaria, en cuanto a la funcionaria Martha Torres solicito a este tribunal se oficie a la Consultaría Jurídica del CICPC, Sub delegación Coro estado Falcón a los fines que informen a este despacho si la referida funcionaria se encuentra de reposo medico. En relación a los funcionarios Johan Betancourt y Luis Padilla, por cuanto las resultas son positivas solcito se libre mandato de conducción a los mencionados funcionarios. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener nada que exponer. En este estado el tribunal, le pregunta al alguacil de sala que si se encuentra algún otro órgano de prueba expertos y testigos? Respondiendo que No, visto que no se encuentran expertos ni testigos este Tribunal Ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, de igual forma se ordena oficiar a la oficina de Consultaría Jurídica del CICPC Sub-delegación Coro Estado Falcón, a los fines que informen a este tribunal donde se encuentra adscrita la funcionaria Joseglys Coronel, de igual modo informen si la funcionaria Martha Torres se encuentra de reposo medico. En relación a los funcionarios Johan Betancourt y Luis Padilla este tribunal acuerda de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal sean conducidos por medio de la fuerza publica los funcionarios Johan Betancourt y Luis Padilla, funcionarios adscritos el primero de ellos se encuentra adscrito al cicpc subdelegación Tucacas y el segundo adscrito al cicpc subdelegación Dabajuro, así mismo se así mismo se exhorta al Ministerio Publico a que preste la colaboración con este tribunal a los fines de la ubicación y posterior comparecencia de los funcionarios expertos promovidos por la representación Fiscal. Se ordena citar a la victima y su representante legal. Se ordena oficiar al Saime, Cne, compañías de telefonías Movilnet, Cantv, MoviStar, Digitel a los fines que informen a este tribunal la ubicación o dirección de los ciudadanos Henry Javier Salcedo, Jennifer Nathaly Domador Domador, Normely Lorena Perez Bracho quien se encuentran promovidos como testigos en el presente asunto. De igual forma se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines que trasladen a la sede de este Circuito Judicial Penal al ciudadano acusado. Siendo las 5:15 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase

En Santa Ana de Coro, miércoles (13) de febrero (02) del año dos mil trece (2013), siendo las 2:00 hora de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000740, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 77 numerales 7,8,9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, la Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATO quien comparece previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, asistido por el Defensor Privado Abogado ALAIN GONZALEZ, La Representante Legal de la victima MARIA ELOINA BATISTA SIBADA, se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, la cual no se encuentran en sala ni por las cercanías de este circuito judicial penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que No, se encuentran expertos ni testigos. Escuchada la información del ciudadano alguacil que no se encuentran expertos ni testigos presentes este tribunal de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal altera el orden de la prueba en el sentido de evacuar prueba documental constituida por la Medicatura Forense, de fecha 14/05/2012, practicada a la Adolescente Fernanda Salcedo, realizada por el profesional Dr. Eduar Jordan, Adscrito al Cicpc Subdelegación Coro Estado Falcón, a la cual se deja constancia que se le da lecturas integra incorporándose en el presente debate. Una vez evacuada esta prueba documental e incorporada por su lectura al presente juicio y escuchada como ha sido la información del ciudadano alguacil de no contar con expertos ni testigos en el día de hoy este tribunal ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. En este estado solicita el derecho de palabra Representación del Ministerio Público quien expone:” Vistas que el tribunal remitió oficio No 1j/091/2013, 1j/090/2013, de fecha 06/02/2013, siendo recibidos en la consultaría jurídica del cicpc sin tener resultas de la información solicitadas en relación a las funcionarias Martha Torres y Joseglis Coronel promovidas como expertos en el presente debate oral y publico solicito me sean expedidas copias de los oficios a los fines de trasladarme hasta el cicpc y recabar la información requerida. Ahora bien en relación a los mandatos de conducción librados a los funcionarios Johan Betancourt adscrito a la subdelegación Tucacas del Cicpc y funcionario Luis Padilla adscrito a la subdelegación Dabajuro del Cicpc, solicito se oficie a la comandancia de la Policía del estado falcón a fin de que informe los motivos po0r los cuales no ejecutaron la orden del tribunal, así mismo me sean remitidas copias de los mandatos de conducción ya antes mencionados a fin de colaborar con el tribunal y garantizar su cumplimiento tal como lo establece el articulo 340 de la ley adjetiva penal, en relación al funcionario Hernán Bermúdez adscrito a la sub delegación Parque Carabobo del área metropolitana de caracas solicito se libre nuevamente su citación por cuanto de la resulta de la boleta librada para el día de hoy se desprende que el mismo no pudo asistir por cuanto se encuentra en la población de San Juan de los Morros cumpliendo con el operativo carnaval 2013, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alain González quien expone: “Esta defensas solicita en virtud de los oficios 1j/092/2013, dirigido al comandante general de la policía del estado falcón donde se ordena hacer comparecer por medio de la fuerza publica al agente Johan Betancourt que efectivamente fue recibida en fecha 08/02/2013, recibido por la funcionaria Jeniffer Guanipa, donde solicita la comparecencia de dicho funcionario hasta el tribunal y hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado por el tribunal, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinda de la declaración de dicho agente, Johan Betancourt adscrito al cicpc Tucacas, igualmente solicito se prescinda de la declaración del agente Luis Padilla en su condición de experto, adscrito al cicpc Dabajuro, visto que se cumplió con lo ordenado en el mandato de conducción dirigido al comandante de la policía del estado falcón y recibido por la funcionaria Jenifer Guanipa, con respecto al oficio 1j/091/2013, dirigido a la consultaría jurídica del cicpc subdelegación coro, esta defensa solicita en virtud que no se encuentra el resultado de dicha comunicación que de manera efectiva para la próxima audiencia se tenga la información en este digno tribunal si la funcionaria Martha Torres se encuentra de reposo medico, en relación al oficio 1j/090/2013, se tenga información para la próxima audiencia de la ubicación de la funcionaria Joseglis Coronel en virtud de que la incomparecencia de los funcionarios antes mencionados causan un retardo procesal en dicha causa penal, de igual manera solicito al tribunal se pronuncie en relación a la declaración de los ciudadanos Henry Javier Salcedo Flores y Nataly Domador Domador, en virtud de que dicha situación se ha hecho infructuosa por el cuerpo de alguacilazgo del circuito judicial penal de coro, es todo. Seguidamente este tribunal se pronuncia en primer lugar por lo solicitado por la vindicta publica y se acuerda oficiar nuevamente al cicpc y a la comandancia general de la policía del estado falcón solicitando información que indiquen motivo por el cual no han remitido resulta de los oficios librados, así mismo se acuerda expedirle copias simples de oficios y de boletas de notificación al ministerio publico a los fines que colabore con este juzgado para la ubicación y posterior comparecencia de los funcionarios expertos y testigos promovidos por el ministerio publico al presente juicio. Ahora bien con relación a lo solicitado por la defensa de prescindir de los medios de pruebas testimoniales funcionarios y expertos este tribunal considera que no es procedente dicha solicitud por cuanto no consta resultas de los oficios librados y boletas de notificaron libradas por lo tanto estima este juzgador que una vez que conste en auto resultas de los mencionados oficios es que procede lo solicitado por la defensa. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, de igual forma se ordena ratificar los oficios antes librados a la oficina de Consultaría Jurídica del CICPC Sub-delegación Coro Estado Falcón. En relación a los funcionarios Johan Betancourt y Luis Padilla este tribunal acuerda ratificar, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal sean conducidos por medio de la fuerza publica los funcionarios Johan Betancourt y Luis Padilla, funcionarios adscritos el primero de ellos se encuentra adscrito al cicpc subdelegación Tucacas y el segundo adscrito al cicpc subdelegación Dabajuro, así mismo se así mismo se exhorta al Ministerio Publico a que preste la colaboración con este tribunal a los fines de la ubicación y posterior comparecencia de los funcionarios expertos promovidos por la representación Fiscal. Se ordena citar a la victima y su representante legal. Se ordena ratificar los oficios al Saime, Cne, compañías de telefonías Movilnet, Cantv, MoviStar, Digitel a los fines que informen a este tribunal la ubicación o dirección de los ciudadanos Henry Javier Salcedo, Jennifer Nathaly Domador Domador, quien se encuentran promovidos como testigos en el presente asunto. De igual forma se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines que trasladen a la sede de este Circuito Judicial Penal al ciudadano acusado. Siendo las 4:25 Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase


En Santa Ana de Coro, martes diecinueve (19) de febrero (02) del año dos mil trece (2013), siendo las 9:30 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000740, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 77 numerales 7,8,9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, la Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATO quien comparece previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, asistido por los Defensores Privados Abogados NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ, La Representante Legal de la victima MARIA ELOINA BATISTA SIBADA, la victima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentran dos expertos. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: JOHAN GUSTAVO BETANCOURT, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.963.939, Funcionario Agente Dos, Adscrito actualmente al Cicpc Subdelegación Tucacas, Estado Falcón, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se da lectura al artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia que el ciudadano funcionario reconoce su firma y contenido del acta de inspección técnica. “ En fecha doce de abril encontrándome en las instalaciones del cicpc subdelegación coro fui llamado por el inspector jefe Herman Bermúdez Jefe para ese entonce de la delegación, quien me solicito que le prestara la colaboración con otro funcionarios adscrito a mi brigada a mi mando a fin de realizar una ubicación, identificación y posterior aprehensión de un ciudadano a quien sindicaban como autor de un hecho punible, motivo por le cual me traslade con un funcionario de apellido padilla para realizar dicha comisión, constituyéndome en la comisión con la funcionaria Martha torres funcionaria adscrita a la brigada de violencia de genero como investigadora la funcionaria Rexay Serrano como técnico, y el subinspector Joseglis Coronel quien para ese momento era jefe de la brigada de violencia de genero, trasladándonos al sitio en vehículos particulares en compañía de la victima del presente hecho, hacia el sector sabana larga, Municipio Colina, lugar donde realizamos varios recorridos a fines de ubicar a la persona que sindicaba como investigado en este hecho, posterior nos trasladamos hasta la casa de la victima, la cual tenia el portón lateral abierto, lo que observamos en la parte interna de la casa un señor que presentaba las mismas características de la persona requerida por la comisión a quien procedimos a abordar manifestándole el motivo de nuestra presencia, por lo que el jefe e investigaciones Hernán Bermúdez, me solicito que la persona fuese trasladada hasta el despacho, realizando la aprehensión de dicho ciudadano a quien inmediatamente le solicite que abordara unos de los vehículos en el cual nos desplazábamos, encontrándome en la parte afuera de la residencia esperando que el investigador y el técnico realizaran sus labores dentro de la residencia, posteriormente luego de realizar las mismas nos trasladamos hasta el despacho, es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Puedes indicarnos tu actuación en este procedimiento R: Resguardar la integridad del investigador y el técnico P: De los funcionarios que integraban la comisión Quienes cumplieron las funciones de técnico y funciones de investigador R: La funcionaria agente Martha torres adscrita a la brigada de violencia de genero, como investigadora, y la funcionario experto Rexay Serrano como técnico P: El resto de funcionarios que se trasladaron al sitio y suscribieron junto contigo el acta de inspección técnica que funciones cumplieron. R: El funcionario subinspector Joseglis Coronel conjuntamente con el funcionario padilla sirvieron de resguardo del investigador y del técnico, mientras practicaban el procedimiento y el jefe de investigación se quedo al mando del investigador y técnico dentro de la residencia, nos quedamos a fuera resguardando a los funcionarios que estaban realizando la inspección técnica, ya que muchos vecinos se encontraban a las adyacencias de la residencia observando que sucedía. P: Agente en algún momento usted llego a ingresar a la residencia. R: Al momento que llegue a realizar la aprehensión del ciudadano. P: Recuerda como era el interior de dicha vivienda. R: No recuerdo. P: Tiene conocimiento si fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico. R: la experto Rexay Serrano me manifestó que había colectado unas evidencias, no reflejándome cual eran. P: Usted tuvo contacto con la victima. R: No. P: Recuerda quien fue la persona que detuvieron. R: No recuerdo. P: Le fue colectada alguna evidencia a la persona que detuvieron. R: Ninguna. P: Cual fue el motivo de la aprehensión. R: Me manifestaron que nos encontrábamos en presencia de un delito de violación, mas no me dieron pormenores del caso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NELSON GARCIA para que efectúe las preguntas: Se deja constancia que la defensa no tiene pregunta que realizar. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: Se deja constancia que el tribunal no tiene pregunta que realizar. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.842.927, Funcionario Adscrito al Cicpc actualmente en la Subdelegación Dabajuro, Estado Falcón, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia que el ciudadano funcionario reconoce su firma y contenido de la presente acta de inspección técnica al sitio del suceso” M e traslade en una comisión me solicitaron el apoyo cuando llegamos a la casa el funcionario inspector jefe Herman Bermúdez entro con la funcionaria agente Martha Torres y la perito identificador Rexay Serrano, me quede en el perímetro de afuera con el agente Johan Betancourt, y el detective Joseglis Coronel, hirvieron la aprehensión de un ciudadano, posteriormente regresamos a la sede del cicpc subdelegación coro, la funcionario rexay serrano y la funcionaria Martha torres realización las actas de las actuaciones, es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Padilla puedes indicar la fecha que realizaron ese procedimiento. R: No recuerdo P: A que lugar se traslado en conjunto con la comisión. R: A la Urbanización las Malvinas. P: Cual fue su participación en el procedimiento. R: Apoyo policial. P: Usted llego a ingresar a la vivienda donde se realizo la inspección técnica. R: No. P: Tienes conocimiento si se colecto alguna evidencia. R: No tengo conocimiento P: Tiene conocimiento del motivo de la aprehensión que realizaron. R: Una supuesta violencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NELSON GARCIA para que efectúe las preguntas: Se deja constancia que esta defensa no tiene pregunta que realizar, es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: Se deja constancia que el tribunal no tiene pregunta que realizar. Es todo. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: JOSEGLIS GREGORIO CORONEL UGARTE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.734.016, Funcionario Adscrito actualmente al Cicipc Subdelegación Maracaibo, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia que el funcionario experto reconoce su firma y contenido del acta de inspección técnica al sitio del suceso.” Yo para ese entonces era jefe de la brigada de oficio de la fiscalía, en ese momento llega el jefe de investigaciones Hernán Bermúdez, debido a reunirnos a todos los jefe de brigada para que le prestáramos apoyo a la brigada de violencia, inmediatamente fui yo por mi brigada y otros compañeros por otra brigada, no trasladamos hasta el sector de sabana larga con la finalidad de ubicar, de identificar a un ciudadano que había abusado sexualmente de su hija, una vez presente en el referido sitio no recuerdo la calle se que era en el sector de sabana larga llegamos a la referida vivienda, ubicando al supuesto sujeto que buscaba la comisión, e inmediatamente logrando su aprehensión y trasladarlo hasta la sede del cicpc coro. En el sitio se quedaron los investigadores y técnico realizando la investigación y recolectando evidencia de interés criminalístico, por lo que mi funcione en si fue de apoyo. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Puede indicarme la fecha que practicaron ese procedimiento. R: No recuerdo. P: Cual fue su función dentro del procedimiento. R: Mi función fue de apoyo. P: Durante el procedimiento usted ingreso a la vivienda. R: No, nos quedamos en la parte de afuera, mi persona y tres funcionarios mas. P: Quien era el técnico y el investigador en el caso. R: Como técnico Rexay Serrano, y como investigadora Martha Torres. P: Recuerda cual fue el motivo de la detención del ciudadano que ubicaron en la residencias. R: Por comunicación del jefe de investigador que había llegado una jovencita denunciando a su progenitor por abuso sexual, desconociendo mas detalles del caso. P: Coronel usted en algún momento tuvo algún contacto con la jovencita denunciante. R: No, en ningún momento, P: Tienes conocimiento si durante la investigación se recabaron evidencias de interés criminalístico. R: Desconozco, porque los que se quedaron en le sitio fue el investigador y el técnico. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NELSON GARCIA para que efectúe las preguntas: Se deja constancia que la defensa no tiene pregunta que formular, Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: Se deja constancia que el tribunal no va a realizar pregunta al ciudadano testigo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si se encuentran presentes otros órganos de prueba tales como expertos y testigos? Respondiendo el mismo que No, se encuentran presentes ni expertos ni testigos. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico quien expone: “En relación al inspector Hernán Bermúdez, solicito se le libre mandato de conducción a los fines de hacerlo comparecer al presente debate oral y publico por la fuerza publica, en relación a los testigos Henry Salcedo y Jenifer Domador, vista que no ha sido posible su localización por cuanto cambiaron su lugar de residencia y se desconoce su paradero y así mismo ha sido infructuosa contactarlos telefónicamente por cuando los mismo aparecen apagado, por lo que solicito al tribunal se practique su citación conforme a lo establecido en el articulo 172 de la ley adjetiva penal, con respecto a la funcionaria Martha torres, solicito se oficie al departamento de Recursos humanos del cicpc a los fines que aporten la dirección de la funcionaria Martha Torres a los fines que se practique su citación efectiva. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Nelson García quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en lo que respecta a las citaciones de los ciudadanos Henry Salcedo y Jenifer Domador, de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al requerimiento de información al cicpc de los datos del domicilio de la funcionaria Martha Torres, solicitando de igual modo con respecto a esta funcionaria se libre boleta de notificación, en lo que respecta al funcionario Hernán Bermúdez, la defensa solicita que se cumpla de manera irrestricta en el único aparte del articulo 340 de la norma adjetiva penal que establece que solamente se podrá suspender en una sola oportunidad el juicio por incomparecencia de expertos o testigos si estos no concurren al segundo llamado, debiendo el juez prescindir de ese medio de prueba y siendo que el funcionario en cuestión ha sido citado de manera efectiva por vía telefónica a tenor de lo establecido en el articulo 169 ejusdem, es que solicitamos al tribunal como garante del principio de concentración y continuidad del juicio que se prescinda de dicha probanza, toda vez que librar un mandato de conducción en este caso es inoficioso puesto que el testigo se encuentra en una localidad de mas de 10 horas de distancia, y siendo que el mandato de conducción debe hacerse efectivo el mismo dia del juicio es materialmente imposible su traslado a esta jurisdicción para el día y hora pautado para la continuación del juicio. Es todo. Escuchada como ha sido la solicitudes tanto del ministerio publico como de la defensa este tribunal pasa a pronunciarse: “ En primer lugar con relación a los ciudadanos Henry Salcedo y Jenifer Domador, este juzgador observa de las actuaciones que riela a los folios 44 al 46 inclusive de la tercera pieza de la presente causa resultas del Consejo Nacional Electoral, donde informan dirección de los mencionados ciudadanos, una vez recibida esta información este tribunal libro boleta de notificación a las mencionadas direcciones aportadas por la referida institución, teniendo como respuesta del alguacilazgo que las mencionadas personas según vecinos de la zona manifiestan no conocerlos, vista estas resultas es por lo que este tribunal acuerda citarlas de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio al cicpc para que practique las citaciones en el lugar donde se encuentra como lo establece la norma adjetiva penal. Ahora con relación al ciudadano funcionario Hernán Bermúdez este juzgador observa de las resultas libradas al mencionado funcionario donde informan que el mismo no pudo comparecer al presente juicio por cuanto se encontraba en la población del Sombrero, Estado Guarico, así mismo se observa otra resulta del funcionario a citar donde informan que el mismo no pudo comparecer para el miércoles 130/02/2013, al presente juicio por cuanto se encontraba en la población de San Juan de los morros en el operativo carnaval 2013, vistas estas resultas este tribunal ordena oficiar al cicpc subdelegación Coro a los fines que sea trasladado por la fuerza publica el funcionario Hernán Bermúdez Adscrito al Cicpc subdelegación del Sombrero estado Guarico, esto de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con relación a lo solicitado por la defensa en prescindir de la testimonial del funcionario Hernán Bermúdez, este juzgador considera que lo fundamentado por la defensa en el único aparte del 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esta mal interpretado por cuanto cuando establece que solo se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez es una vez agotada el encabezamiento del 340, es por lo que este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa relacionada a prescindir de la testimonial del funcionario Hernán Bermúdez, Es todo. Y escuchada la información del ciudadano alguacil de no encontrarse otro órgano de prueba como expertos ni testigos presentes este tribunal ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes, así mismo se ordena librar oficio al Cicpc Subdelegación Coro, Estado Falcón a los fines que practiquen la boleta de notificación a los ciudadanos Henry Salcedo y Jenifer Domador en el lugar donde se encuentren de conformidad con lo establecido en el articulo 172 de la Ley Adjetiva Penal, de igual manera se ordena oficiar al Cicpc Subdelegación Coro, Estado Falcón, a los fines que suministren a este tribunal información de la dirección de habitación de la funcionaria Martha Torres, quien se encuentra promovida como experto en el presente asunto, líbrese boleta de notificación a la referida ciudadana funcionaria, Líbrese oficio al Cicpc Subdelegación Coro, Estado Falcón, a los fines que sea trasladado por la fuerza publica el ciudadano funcionario Hernán Bermúdez, con la finalidad de comparecer al presente debate oral y publico. De igual forma se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines que trasladen a la sede de este Circuito Judicial Penal al ciudadano acusado. Siendo las 12:05 del Mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase


En Santa Ana de Coro, martes veintiséis (26) de febrero (02) del año dos mil trece (2013), siendo las 9:30 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000740, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 77 numerales 7,8,9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, la Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATO quien comparece previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, asistido por los Defensores Privados Abogados NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ, Se deja constancia que no se encuentran presentes en esta sala de juicio La Representante Legal de la victima MARIA ELOINA BATISTA SIBADA, ni la victima la ciudadana quien SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ni por las cercanías de este circuito judicial penal. En este estado la representación fiscal manifiesta que recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana María Batista madre de la hoy victima, quien informo que la victima presenta problemas de salud y se encuentra hospitalizada motivo por el cual no pudo acudir en el día de hoy. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentran un experto de nombre MARTHA RAMONA TORRES CHIRINOS. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: MARTHA RAMONA TORRES CHIRINOS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.396.843, Funcionaria, Agente de Investigación I, Adscrita actualmente al Cicpc Subdelegación Coro, Estado Falcón, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se da lectura al artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia que la ciudadana funcionaria reconoce su firma y contenido del acta de inspección técnica y en consecuencia expone: “Fui comisionada por la superioridad en compañía de unos compañeros para trasladarnos hasta el sector las Malvinas a los fines de acompañar a la comisión donde presuntamente se había cometido un hecho punible, una vez en el sitio nos identificamos, nos permitieron el libre acceso al inmueble y procedimos a realizar las labores pertinentes al caso, es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Recuerda la fecha en que practico ese procedimiento. R: La fecha exacta no. P: Recuerda el año. R: 2012. P: Que funciones cumplía usted dentro del procedimiento. R: Acompañar a la comisión a realizar labores de investigación. P: Tiene conocimiento el motivo por el cual se trasladaron hasta el sector las Malvinas. R: Presuntamente había ocurrido un hecho de violencia. P: Tiene conocimiento que tipo de violencia. R: Violencia sexual. P: Durante ese procedimiento practicaron la aprehensión de alguna persona. R: Si de un ciudadano. P: Puede indicar cual fue el motivo de la aprehensión. R: La persona solicitada por la comisión. P: Usted como investigadora tuvo contacto con alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos. R: Las personas que estaban para el momento desconocían del hecho. P: Recuerda como eran las características de la vivienda a donde ustedes fueron. R: No recuerdo. P: Tiene conocimiento si colectaron evidencia de interés criminalístico. R: Si, pero no recuerdo porque eso le corresponde es al técnico. P: En compañía de quien se traslado hasta la vivienda ubicada en el sector las Malvinas. R: En compañía del inspector Hernán Bermúdez, agente Johan Betancourt, Agente Wilmer Pineda, Agente Luis Padilla Detective Joseglis Coronel y el perito identificador Rexay Serrano. P: Durante sus funciones como investigadora tuvo contacto con la victima. R: No recuerdo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NELSON GARCIA para que efectúe las preguntas: Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular, es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Como actúo usted en el procedimiento como investigador o técnico. R: Como investigador. P: Diga usted que tiempo tiene laborando en el cicpc como investigador. R: Cinco años y dos meses. P: Diga usted a que persona entrevisto en sus funciones como investigador. R: No recuerdo, Es todo. Una vez evacuada la testimonial se le pregunta al alguacil de sala ¿que si se encuentran presentes otros órganos de prueba tales como expertos y testigos? Respondiendo el mismo que No, se encuentran presentes ni expertos ni testigos. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación fiscal lo único que le va a manifestar al tribunal es que los testigos cambiaron su residencia, siendo que el tribunal agoto todas las vías para su ubicación siendo infructuosa la misma, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Nelson García quien expone: “Visto lo expuesto por la representación fiscal en el sentido que han sido agotadas las vías para la ubicación y posterior notificación de los ciudadanos Henry Salcedos y Jenifer Domador, solicito que se prescindan de las mismas. Así mismo solicita esta defensa que se le de cumplimiento de manera estricta al mandato contenido en el articulo 340 de la norma adjetiva penal en virtud que consta en las actuaciones que el ciudadano Hernán Bermúdez ha sido citado efectivamente en dos oportunidades habiéndose suspendido el presente juicio por causa de la asistencia del prenombrado ciudadano en dos oportunidades, siendo el máximo permitido una sola oportunidad por ese motivo, por lo que solcito a tenor de lo establecido en el mencionado dispositivo legal se prescinda de la testimonial del funcionario Hernán Bermúdez, es todo. Seguidamente este tribunal ser pronuncia con relación a lo expuesto tanto por la representación fiscal como por la defensa y observa de una revisión de las actuaciones que riela a los folios 44 al 46 inclusive de la pieza N 03 de la presente causa, resulta de la oficina regional electoral del estado falcón, donde informan la dirección de los ciudadanos Henry Salcedo Flores y Jenifer Domador, una vez recibida esta resulta este tribunal libro boleta de notificación a los ciudadanos antes mencionados en las direcciones aportadas por el consejo nacional electoral, obteniendo como resulta del alguacilazgo que dichos ciudadanos no son conocidos en el sector, de igual forma no habitan en la dirección aportada, vista esta resulta este tribunal oficio al cicpc, subdelegación, Coro, Estado Falcón de conformidad con el articulo 340 de la ley adjetiva penal, a los fines de que sean trasladado por la fuerza publica dichos ciudadanos para que comparezcan al presente debate, obteniendo como resulta según oficio N° 01129, de fecha 22/02/2013, donde informan a este tribunal que se traslado una comisión al sitio y de una breve investigación, indagando a vecinos del sector quienes informaron a la comisión que tienen varios años residiendo en dicho sector y no conocen a las personas requeridas por la comisión, vista esta resulta este tribunal considera que se han agotado todos los medios para la ubicación y posterior comparecencia al presente debate de los ciudadanos Henry Salcedo Flores y Jenifer Nathaly Domador, es por lo que este juzgado de conformidad con el articulo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de estos medios de pruebas testimóniales. Ahora bien con relación al ciudadano Hernán Bermúdez, funcionarios adscrito al cicpc, subdelegación El Sombrero, Estado Guarico, según resultas del alguacilazgo este tribunal considera que no se han agotado las vías para la ubicación y comparecencia del mencionado funcionario para el presente debate en el sentido que no consta en auto resultas del oficio librado por este tribunal para su conducción por la fuerza publica, es por lo que este juzgado ordena ratificar nuevamente oficio de mandato de conducción y exhorta al ministerio publico tal como lo establecido el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para que colabore con este despacho para la ubicación y posterior comparecencia del funcionario Hernán Bermúdez al presente debate. En consecuencia este tribunal ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes, así mismo se ordena librar boleta de notificación a la victima y su Representante Legal, ratifíquese el oficio al Cicpc Subdelegación Coro, Estado Falcón, a los fines que sea trasladado por la fuerza publica el ciudadano funcionario Hernán Bermúdez, con la finalidad de comparecer al presente debate oral y publico. De igual forma se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines que trasladen a la sede de este Circuito Judicial Penal al ciudadano acusado. Siendo las 11:05 del Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase

En Santa Ana de Coro, lunes cuatro (04) de marzo (03) del año dos mil trece (2013), siendo las 2:00 hora de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000740, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 77 numerales 7,8,9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, el Representante del Ministerio Publico, ABG. ERMIRO ROSALES Fiscal Décimo (10°) (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATO quien comparece previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, asistido por los Defensores Privados Abogados NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ, La Representante Legal de la victima MARIA ELOINA BATISTA SIBADA, y la victima ciudadana quien SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que No se encuentran presentes experto ni testigos. Escuchada la información del ciudadano alguacil que no se encuentran expertos ni testigos y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursa resulta emanada del Cicpc Subdelegación Coro, Estado Falcón, donde informan a este tribunal que la conducción por la fuerza publica a este circuito judicial penal del ciudadano funcionario Hernán Bermúdez, no se podía hacer efectivo por cuanto el mismo se encontraba de permiso desde el día 26 de Febrero del 2013 hasta el día 11 de marzo de los corrientes, desconociendo su actual ubicación aunado a que la comunicación através de su numero telefónico se hacia infructuosa, vista esta resulta este tribunal considera que se ha agotado la vía para su ubicación, tal como lo establece el único aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se prescinde de esta prueba testimonial del funcionario Hernán Bermúdez adscrito al cicpc. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal en las atribuciones que le confiere la ley y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, solicito a este tribunal a los fines de darle continuidad al juicio la evacuación de los medios probatorios que a bien tenga el tribunal evacuar” es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nelson García quien expone: “ En razón que han trascurrido mas de 10 meses en que se solicito la practica de experticias de comparación genética y tricologica, y visto que hasta la fecha las mismas no constan en autos del expediente y por cuanto de igual modo no se evidencia mediante oficios al laboratorio central del cicpc, que las mismas hayan sido efectivamente practicadas, aunado a que por esta razón fue suspendida la audiencia preliminar por mas de un mes, es por lo que solicito en aras de garantizar la buena marcha del juicio se fije al ministerio publico un plazo dentro de los lapsos establecidos en la ley especial y garantizando el principio de concentración y continuidad del juicio, para la consignación de las prenombradas experticias, caso contrario se prescinda de las mismas y a tal efecto solicito que se oiga al ministerio publico en este acto para la toma de la decisión correspondiente, de igual forma solicito al tribunal permiso para que mi codefensa abogado Alain González se retire de la sala en virtud de tener otro acto en otra sala de este circuito judicial, es todo. Escuchado como ha sido lo expuesto por la defensa este tribunal le cede el derecho de palabra a la representación del ministerio publico y en consecuencia expone: “Escuchada la exposición de la defensa y una vez revisadas las actas procesales, visto que es ajustado a derecho lo solicitado por la defensa el ministerio publico en este acto se compromete a realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de consignar las resultas de las pruebas de experticias genéticas y tricologicas en el plazo establecido por este digno tribunal con el fin de dar cumplimento con lo establecido en la ley especial en cuanto a la continuidad del juicio y como parte de buena fe dentro del proceso penal, es todo. En este estado como ha sido escuchada a la representación fiscal con relación a la búsqueda de las resultas de las pruebas de ADN y experticias tricologicas este tribunal considera que se encuentra respondida la solicitud de la defensa, por cuanto la Representación fiscal se comprometió en esta sala el día de hoy a practicar todas las diligencias pertinentes y necesarias para la consignación de las mencionadas resultas de experticia genéticas y tricologicas. Seguidamente este juzgado procede a evacuar pruebas documentales constituidas por el Acta de Inspección Técnica, de fecha 12/04/2012, a una vivienda ubicada en la avenida 8 con calle 5 del sector las Malvinas, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, suscrita por los funcionarios Hernán Bermúdez, Joseglis Coronel, Johan Betancourt, Wilmer pineda, Martha Torres, Luis Padilla y perito identificador Rexay Serrano todos adscritos al Cicpc subdelegación Coro, Estado Falcón, la cual se deja constancia que se le da lectura integra incorporándola por su lectura al presente debate. De igual modo se evacua la prueba documental constituida por la Experticia de Reconocimiento legal, practicada a dos mecates, Experticia N° 297, de fecha 12/04/2012, suscrita por el experto José Noguera a la cual se le da lectura integra incorporándola por su lectura al presente juicio. Una vez evacuadas estas pruebas documentales y escuchada como fue lo solicitado por el minsterio publico este juzgado ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO 2013 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes, se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines que trasladen a la sede de este Circuito Judicial Penal al ciudadano acusado. Siendo las 3:50 de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase

En Santa Ana de Coro, jueves catorce (14) de marzo (03) del año dos mil trece (2013), siendo las 9:30 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000740, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 77 numerales 7,8,9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, la Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATO quien comparece previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, asistido por los Defensores Privados Abogados ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA, La Representante Legal de la victima MARIA ELOINA BATISTA SIBADA, la victima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido las actuaciones se observa que no quedan pruebas testimoniales por evacuar se procede a evacuar las siguientes pruebas documentales constituida por EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL N° 205, de fecha 12/04/2012, suscrita por la Lic. Lenalida Guarecuco, experticia para determinar presencia de sustancia seminal, hematológica y barrido en búsqueda de apéndices pilosos, en este caso es una prenda interior femenina denomina Blúmers a la cual se deja constancia que se le da lecturas integra incorporándose en el presente debate. Seguidamente se evacua la prueba documental constituida por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 206, de fecha 12/04/2012, suscrita por la Lic. Lenalida Guarecuco, experticia que va a determinar presencia de sustancia seminal y barrido en búsqueda de apéndices pilosos en este caso es una pieza de lencería denominada comúnmente como sabana, a la cual se deja constancia que se le da lectura integra incorporándose en el presente debate. Seguidamente se procede a evacuar la prueba documental constituida por la EXPERTICIA N° 209, de fecha 13/04/2012, suscrita por la Lic. Lenalida Guarecuco, experticia para determinar presencia de material seminal, a la cual se deja constancia que se le da lectura integra incorporándose en el presente debate. Una vez evacuadas estas pruebas documentales e incorporadas por su lectura al presente juicio se le cede el derecho de palabra Representación del Ministerio Público quien expone: Evacuadas como han sido las pruebas documentales en el presente debate así como las testimóniales y las de los expertos esta representación fiscal solicita se suspenda la audiencia el día de hoy a los fines de preparar las conclusiones y dar por terminado el presente juicio en la próxima oportunidad, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Nelson García quien expone:” Esta defensa no tiene objeción a la solicitud fiscal, mas sin embargo solicita que se fije la continuación del juicio en el plazo mas cercano posible para garantizar el derecho del acusado de ser juzgado en un tiempo razonable, es todo. Escuchada como ha sido lo solicitado por la representación fiscal y lo expuesto por la defensa privada este tribunal Acuerda suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 10:35 mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase

En Santa Ana de Coro, 19 de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 9:30 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000740, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 77 numerales 7,8,9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. MARIA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, la Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS quien comparece previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, asistido por los Defensores Privados Abogados ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA, La Representante Legal de la victima MARIA ELOINA BATISTA SIBADA, la victima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido las actuaciones se observa que no quedan pruebas testimoniales por evacuar se procede a evacuar las siguientes pruebas documentales constituida por INFORME PSICOLÓGICO practicado tanto al acusado de autos como a la víctima, suscrito por la Licenciada Angélica Hernández, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, la cual riela inserta en la causa en los folios doscientos once (211) al doscientos dieciséis (216) inclusive, de la Pieza N° 01 de la presente causa a la cual se deja constancia que se le da lectura integra incorporándose en el presente debate. En este estado se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que informe a esta Juzgado en cuanto a las pruebas documentales constituidas por experticia de perfil genético y Tricológica a lo cual expone: “en fecha 14-05-2012 y 21-05-12 fueron tomadas la muestras de sangre y apéndices piloso al imputado Henry José Salcedo, previa autorización del Tribunal de Control ante la sede del CICPC Sub Delegación Coro, dichas muestras fueron remitidas al departamento de física-comparativa y genética de ese mismo cuerpo de investigación ubicado en la ciudad de Caracas por cuanto en este localidad no cuentan con la tecnología necesaria para practicar la experticia Tricológica y perfil genético requerida por esta representación fiscal, siendo que para esta fecha las resultas de dichas experticias no han sido remitidas desde la ciudad de Caracas hasta la Sub Delegación coro del CICPC ; a los fines de ser incorporadas al presente debate. Desconociendo si dichas experticias ya fueron practicadas. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. NELSON GARCIA quien expone “escuchada la exposición dada por el Ministerio público en el sentido desconocer la fecha en que serán remitidas las resultas de las experticias en cuestión y observados que solo faltan por evacuar las mismas solicito al Tribunal se prescinda de las prenombradas probanzas a los fines de garantizar el cumplimiento del principio de concentración del presente juicio aunado a que han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses desde que se ordeno la practica de esas experticias sin que hasta el momento actual hayan sido recibidas. Es todo”. Escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico como la defensa este tribunal de una revisión exhaustiva de las actuaciones observa que en una oportunidad fue diferida la audiencia preliminar por motivo de que no constaba en autos las resultas de las experticias de perfil genético y tricológica y hasta la presente fecha no consta en autos las mencionadas resultas, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de igualdad entre las partes, el principio de concentración y en aras de la celeridad procesal prescinde de las pruebas documentales constituidas por la experticia de perfil genético y tricológica y observándose que se encuentran evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales este Juzgado de conformidad con el articulo 343 Código orgánico procesal penal declara terminada la recepción de pruebas y se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones. A lo cual expone: “Se da inicio al presente debate en fecha 23-01-2013, por medio de acusación presentada y admitida por el ciudadano Henry Salcedo, quien procedió a violar a su hija y quien la ato a la cama procediendo a penetrarla por vía vaginal. Escuchada la declaración de la misma aporta que la denuncia interpuesta en contra del acusado era falsa, por cuanto la denuncia era a los fines de poder huir con su novio. También se evidencio las marcas hechas en sus brazos producto de la forma en la que fue atada. Esta ciudadana con su novio, Javier Díaz, valiéndose de esta situación preparo el terreno interponiendo una denuncia falsa por violación. Posterior a los hechos, una vez realizados lo respectivos análisis médicos a la victima, se pudo corroborar de que ciertamente hubo desfloramiento antiguo en al área vaginal practicada a la adolescente, habiendo ubicado en dicho examen apéndices pilosos, los cuales se encuentran presentes al momento de haber penetración vaginal. En cuanto a las lesiones de los brazos productos de las ataduras, se escucho la declaración de la Lic. Lenalida Guarecuco, para determinar la presencia seminal y el correspondiente barrido pudiendo determinar que si hubo presencia de sustancia seminal arrojando como resultado que se encontraron muestras espermáticas, que es conteste con un encuentro sexual, pero que de las mismas no se cuenta con sus resultados, no pudiendo indicar que dicha muestra espermática pertenece al ciudadano hoy acusado. En cuanto a las pruebas testimoniales, se escuchó la declaración de los funcionarios. Siendo estos contestes en su declaración. Se incorporó la prueba documental relativa al informe psicológico tanto al imputado como a la victima de autos, en la cual se demuestra que la conducta desplegada por el hoy imputado no posee la conducta de un presunto violador. Es por ello ciudadano Juez que ante las pruebas promovidas solicito se declare una sentencia de no culpabilidad, actuando la Fiscalía de buena fe, e imparcialmente y basándose en el principio de presunción de inocencia, solicito sean reemitidas copias certificadas de la correspondiente declaración de la ciudadana Fernández Gibelle a los fines de aperturar la investigación correspondiente.” Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada para que exponga su replica, a lo cual expone: “Agradezco a la representación por actuar en este acto como parte de buena fe, lo cual debe servir para otros despachos fiscales, y esto es muestra que se puede hacer las cosas de otra forma. Y con apego a la Constitución Nacional. El derecho de la defensa parte no solo de defender a la persona a la cual uno representa. Esta defensa trato de demostrar en el proceso la inocencia de nuestro defendido, afortunadamente decidimos enfrentar este juicio oral y publico, en el cual no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido, no se logro demostrar tan siquiera el delito cometido, por eso me parece acertado que se apertura una investigación. En los delitos de violación, la victima acá manifestó que se trataba de un acto de simulación, y ella incluso manifestó que nadie la había sobornado a los efectos de cambiar su declaración. Ella en su declaración dijo que había mantenido relaciones sexuales consentidas con su novio Javier Díaz, y que la cama en la cual sucedió el hecho pertenece a sus padres. Si bien es cierto, esa sustancia pudieran ser tanto de su padre como de su novio, los apéndices pilosos pudieran corresponder a uno de ellos. En cuanto a la revisión medica hecha por el medico Eduard Jordan, no se ubicó en el área vaginal, desfloramiento antiguo, ni manchas de semen en el área perianal, ni penetración violenta caso que si ocurre en los delitos de violación a los que estamos acostumbrados a ver. Es por ello ciudadano Juez me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se le imponga a mi defendido una sentencia de no culpabilidad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima de conformidad con el penúltimo a parte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expone “Gracias a Dios se hizo justicia, lo que tenía que hacerse” es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el acusado manifestó no querer declarar. En este estado, cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 2:30 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 11:10 de la mañana, quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las tres y cincuenta y ocho de la tarde (03:58 PM); se reanuda la Audiencia en la presente causa, previo lapso de espera de la representante del Ministerio Público por cuanto se encontraba en audiencia oral de la Corte de Apelaciones del circuito Penal, en el asunto IP01-P-2011-001186, y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 80 de la Ley especial que rige nuestra materia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias realizadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Juzgado observa que en fecha 23-01-2013 se evacuo la testimonial de la adolescente víctima en la presente causa quien a su vez se encuentra promovida como testigo, la cual manifestó en esta sala de juicio que todo fue planeado con su novio Javier Díaz y que ella fue a la Fiscalía a manifestar que todo era mentira y también lo dijo en la audiencia preliminar, que todo fue planeado junto con su novio Javier Díaz quien tenia cinco (05) meses de relación y lo que querían ellos, es decir, su novio y ella era apartar a su papá ya que el no estaba de acuerdo con esa relación y por eso decidieron ir a la casa del acusado a tener relaciones sexuales con su novio Javier Díaz y atarla a las manos, pero ya al ver las consecuencias y que su novio la dejo sola le tocó decir la verdad ya que la situación se torno grave, dicho esto con sus propias palabras por la victima. En fecha 29-01-2013 fue evacuada la testimonial del ciudadano Eduard Jordán experto quien practico la Medicatura Forense a la ciudadana victima adolescente manifestando en esta sala de juicio que la victima presentaba para el momento de practicar dicha medicatura presenta contusiones excoriadas lineales circunferenciales paralelas en muñeca derecha e izquierda en numero de cuatro la primera y cinco en la segunda con surco de cuatro centímetros en la muñeca izquierda contusión escoriada lineal circunferencial en tobillo izquierdo. Este deposición es conteste con la declaración que rinde en este sala la ciudadana Fernanda Gibelle adolescente para el momento de los hechos quien manifestó que ella fue atada a las manos pero que fue atada por el novio Javier Diaz y que todo fue planeado conjuntamente Copn el mismo para apartar a su papá quien no estaba de acuerdo con dicha relación. En fecha 05-02-13 fue evacuada la testimonial de la ciudadana Lenalida Del Carmen Guerecuco quien practico las experticias N° 205, 206 y 209 experticia de reconocimiento legal para determinar presencia de sustancia seminal, hematológica y barrido, en búsqueda de apéndices pilosos quien manifestó en esta sala de juicio que se determino, la presencia de sustancia seminal y de apéndices pilosos mas no determina a quien pertenece esa sustancia seminal y esos apéndices pilosos. En esa misma fecha 05-01-2013 fue evacuada la testimonial del ciudadano José Alberto Noguera Bustillos, experto quien practico experticia al mecate con el cual fue atada la adolescente Fernanda Gibelli para el momento de los hechos quien manifestó en esta sala que quien la ató a las manos fue su novio Javier Díaz. En fecha 13-02-2013, fue evacuada la prueba documental constituida por la Medicatura Forense practicada a la adolescente para el momento de los hechos Fernanda Gibelli Salcedo, suscrita dicha Medicatura por el Dr. Eduard Jordan y donde se deja constancia de las lesiones que presentaba para ese momento en la muñceca izquierda y derecha a si como en el tobillo izquierdo-ñ En fecha 19-02-2013 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos funcionarios Joan Gustavo Betancourt, Luis Ernesto Padilla Iraola y Josegly Gregorio Coronel Ugarte, quienes manifestaron en este sala de Juicio que su actuación fue únicamente como apoyo policial, así como de resguardar la integridad de los investigadores y técnicos practicando la detención del ciudadano Henry José Salcedo Matos. En fecha 26-02-2013, fue evacuada la testimonial de la funcionaria Martha Ramones Chirinos quien actúo como investigadora y quien manifestó en esta sala de juicio a preguntas formuladas respondió que no se recordaba nada del caso donde actuó como investigadora. En esta misma fecha 26-02-2013, se prescindieron de los medios de pruebas testimoniales de los ciudadanos Henry Salcedo Flores y Jennifer Nathaly Domador, por cuanto se habían agotado las vías para su ubicación y posterior comparecencia al presente debate. En fecha 04-03-13 se prescinde la testimonial del funcionario Hernán Bermúdez en virtud de agotarse la vía para su ubicación y posterior comparecencia al presente juicio. En esta misma fecha 04-03-2013 fueron evacuadas dos pruebas documentales constituidas por la inspección técnica del sitio y la experticia de reconocimiento legal practicada a dos mecates. En fecha 14-03-2013, fueron evacuadas las pruebas documentales constituidas por las experticias de reconocimiento legal N° 205. 206 y 209, suscritas por la Licenciada Lenalida Guarecuco, experticias estas para determinar presencia de sustancias seminal hematológicas y barrido en búsqueda de apéndices pilosos, en la cual se determino la presencia de sustancias seminal y de apéndices pilosos no determinándose si pertenecían al ciudadano Henry José Salcedo Matos, y por ultimo en el día de hoy se prescindió de de las experticias de perfil genético y comparación y experticia tropológica, en virtud de lo expuesto por el Ministerio público y en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, el debido proceso la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal este tribunal prescindió de las mencionadas experticias. Una vez evacuadas todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales considera este juzgador no acreditar el delito ce abuso sexual a adolescente agravado por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate conforme a la sana critica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón , y los conocimientos científicos surge para este juzgador la duda razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano Henry Salcedo matos, en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos Fernanda Gibelli Salcedo Matos. Dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en los medios traídos al presente juicio. Por todo lo antes expuesto y previamente razonado y valorados los elementos probatorios debatidos en este sala de juicio, se llega a la determinación que el presente caso que nos ocupa no existen pruebas de cargo alguna que supedite el comportamiento del ciudadano Henry Salcedo Matos con Nunkun tipo delictivo por lo que opera el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer sentencia absolutoria al ciudadana Henry Salcedo Matos en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado. En consecuencia dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente En Concordancia Con El Articulo 77 Numerales 7,8,9 Y 14 Del Código Penal, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Mayor de Edad, Titular De la Cedula de Identidad N° V- 5.644.671, De 52 Años de Edad, Nacido en Fecha 12/02/1960, De Estado Civil Soltero, De Oficio Estudiante, Residenciado En la Calle N° 08 con Avenida N° 05, Casa sin Numero, Sector Sabana Larga, Municipio Colina Del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia cesando todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado falcón a los efectos de informarle que el ciudadano HENRY SALCEDO MATOS se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Archivo correspondiente en su oportunidad legal para su guarda y custodia. QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena, remitir copia certificada del acta donde cursa declaración de la ciudadana Fernanda Gibelli Salcedo Batista a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture la respectiva investigación por el delito de simulación de hecho punible. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. “La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia, para lo cual el Tribunal cursará orden escrita”. Ofíciese. Líbrese boleta de excarcelación. Siendo las 04:34 de la tarde. Es todo se leyó y conformes Firman.







CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas abiertas de fecha 23 y 29 de Enero, 05, 13, 19 y 26, de Febrero, 04, 14 y 19 de Marzo, todos de 2013; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.


Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:


“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”


El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 23 y 29 de Enero, 05, 13, 19, 26, de Febrero, 04, 14 y 19 de Marzo de 2013; fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas abiertas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionaron, las siguientes:


PRUEBAS TESTIMONIALES

Expertos:

5. Declaración de la funcionaria Mv. Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro Estado Falcón.

6. Declaración del Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro Estado Falcón.

7. La declaración de los funcionarios Sub. INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL, AGENTE JOHAN BETANCOURT, MARTHA TORRES, WILMER PINEDA y LUIS PADILLA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón.

8. La Declaración del funcionario Agente JOSE NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón.


Testimoniales:


4. La declaración de la adolescente victima, de quien se omite su identidad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Documentales:


10. EVALUACION INTEGRAL DE PARTE DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO.

11. INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 12/05/2012, suscrito por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón.

12. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/04/2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE HERNAN BERMUDEZ, SUB-INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL, AGENTE JOHAN BETANCOURT, MARTHA TORRES, WILMER PINEDA y LUIS PADILLA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón.

13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-207, de fecha 12/04/2.012 suscrita por el agente JOSE NOGUERA.

14. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-205 y 206, para DETERMINAR PRESENCIA DE MATERIAL SEMINAL Y BARRIDO DE APENDICES PILOSOS, de fecha 12/04/2.012, suscrita por la MV. Msc, LENALIDA DEL CARMEN. GUARECUCO R.

15. EXPERTICIA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE MATERIAL SEMINAL N° 9700-060-209 de fecha 13/04/2.012, suscrita por la MV. Msc, LENALIDA DEL CARMEN. GUARECUCO.

16. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1421 de fecha 14/05/2012, suscrito por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III.


En fecha 26 de Febrero de 2013, este Juzgado prescindió de los medios de pruebas testimoniales de los Ciudadanos: HENRRY SALCEDO FLORES y JENIFER NATHALY DOMADOR, en virtud de haberse agotado todos los medios para la búsqueda y posterior comparecencia de los mencionados ciudadanos para el presente debate, tal y como lo establece el único aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Marzo de 2013, este Tribunal prescindió del medio de prueba testimonial del ciudadano: HERNAN BERMUDEZ, en virtud de haberse agotado todos los medios para la búsqueda y posterior comparecencia de los mencionados ciudadanos para el presente debate, tal y como lo establece el único aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Marzo de 2013, este Juzgado prescindió de los medios de pruebas documentales constituido por las Experticia de perfil genético y Experticia Tricologica y comparación, en virtud de lo expuesto por el Ministerio Publico y en aras de Garantizar el Debido Proceso; la Celeridad Procesal, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y el Derecho de Igualdad entre las partes.


PRUEBAS TESTIMONIALES

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y Defensa, siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas abiertas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:


“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-


Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.


Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


La Representante Fiscal, en sus conclusiones solicitó al Tribunal una Sentencia de no culpabilidad, por cuanto del acervo probatorio, no se desprendía suficientes elementos de convicción que determinaran la culpabilidad de HENRY SALCEDO MATOS. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 77 numerales 8°, 9° y 14° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA.

En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 77 numerales 8°, 9° y 14° del Código Penal, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA y a todo evento se señala:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.


Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 77 numerales 8°, 9° y 14° del Código Penal, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.


Este Juzgado observa que en fecha 23-01-2013 se evacuo la testimonial de la adolescente víctima en la presente causa quien a su vez se encuentra promovida como testigo, la cual manifestó en esta sala de juicio que todo fue planeado con su novio Javier Díaz y que ella fue a la Fiscalía a manifestar que todo era mentira y también lo dijo en la audiencia preliminar, que todo fue planeado junto con su novio Javier Díaz quien tenia cinco (05) meses de relación y lo que querían ellos, es decir, su novio y ella era apartar a su papá ya que el no estaba de acuerdo con esa relación y por eso decidieron ir a la casa del acusado a tener relaciones sexuales con su novio Javier Díaz y atarla a las manos, pero ya al ver las consecuencias y que su novio la dejo sola le tocó decir la verdad ya que la situación se torno grave, dicho esto con sus propias palabras por la victima. En fecha 29-01-2013 fue evacuada la testimonial del ciudadano Eduard Jordán experto quien practico la Medicatura Forense a la ciudadana victima adolescente manifestando en esta sala de juicio que la victima presentaba para el momento de practicar dicha medicatura, contusiones excoriadas lineales circunferenciales paralelas en muñeca derecha e izquierda en numero de cuatro la primera y cinco en la segunda con surco de cuatro centímetros en la muñeca izquierda contusión escoriada lineal circunferencial en tobillo izquierdo. Esta deposición es conteste con la declaración que rinde en este sala la ciudadana FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA, adolescente para el momento de los hechos quien manifestó que ella fue atada a las manos pero que fue atada por el novio Javier Díaz y que todo fue planeado conjuntamente Con el mismo para apartar a su papá quien no estaba de acuerdo con dicha relación. En fecha 05-02-13 fue evacuada la testimonial de la ciudadana Lenalida Del Carmen Guerecuco quien practico las experticias N° 205, 206 y 209 experticia de reconocimiento legal para determinar presencia de sustancia seminal, hematológica y barrido, en búsqueda de apéndices pilosos quien manifestó en esta sala de juicio que se determinó la presencia de sustancia seminal y de apéndices pilosos mas no determina a quien pertenece esa sustancia seminal y esos apéndices pilosos. En esa misma fecha 05-01-2013, fue evacuada la testimonial del ciudadano José Alberto Noguera Bustillos, experto quien practico experticia al mecate con el cual fue atada la adolescente FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA, para el momento de los hechos quien manifestó en esta sala que quien la ató a las manos fue su novio Javier Díaz. En fecha 13-02-2013, fue evacuada la prueba documental constituida por la Medicatura Forense practicada a la adolescente para el momento de los hechos FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA, suscrita dicha Medicatura por el Dr. Eduard Jordan y donde se deja constancia de las lesiones que presentaba para ese momento en la muñeca izquierda y derecha a si como en el tobillo izquierdo. En fecha 19-02-2013 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos funcionarios Johan Gustavo Betancourt, Luis Ernesto Padilla Iraola y Joseglys Gregorio Coronel Ugarte, quienes manifestaron en este sala de Juicio que su actuación fue únicamente como apoyo policial, así como de resguardar la integridad de los investigadores y técnicos; practicando la detención del ciudadano Henry José Salcedo Matos. En fecha 26-02-2013, fue evacuada la testimonial de la funcionaria Martha Ramones Chirinos quien actúo como investigadora y quien manifestó en esta sala de juicio a preguntas formuladas respondió que no se recordaba nada del caso donde actuó como investigadora. En esta misma fecha 26-02-2013, se prescindieron de los medios de pruebas testimoniales de los ciudadanos Henry Salcedo Flores y Jennifer Nathaly Domador, por cuanto se habían agotado las vías para su ubicación y posterior comparecencia al presente debate. En fecha 04-03-13 se prescinde la testimonial del funcionario Hernán Bermúdez en virtud de agotarse la vía para su ubicación y posterior comparecencia al presente juicio. En esta misma fecha 04-03-2013 fueron evacuadas dos pruebas documentales constituidas por la inspección técnica del sitio y la experticia de reconocimiento legal practicada a dos mecates. En fecha 14-03-2013, fueron evacuadas las pruebas documentales constituidas por las experticias de reconocimiento legal N° 205. 206 y 209, suscritas por la Licenciada Lenalida Guarecuco, experticias estas para determinar presencia de sustancias seminal hematológicas y barrido en búsqueda de apéndices pilosos, en la cual se determino la presencia de sustancias seminal y de apéndices pilosos no determinándose si pertenecían al ciudadano Henry José Salcedo Matos y por ultimo el día 19-03-2013, se prescindió de de las experticias de perfil genético y comparación y experticia tropológica, en virtud de lo expuesto por el Ministerio público y en aras de garantizar el Derecho de Igualdad entre las partes, el Debido Proceso la Tutela judicial efectiva y la celeridad procesal; este tribunal prescindió de las mencionadas experticias. Una vez evacuadas todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales considera este juzgador no acreditar el delito de abuso sexual a adolescente agravado por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate conforme a la sana critica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos surge para este juzgador la DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano HENRY SALCEDO MATOS, en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos Fernanda Gibelly Salcedo Batista. DUDAS QUE SURGEN NDUDABLEMENTE POR INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO. Por todo lo antes expuesto y previamente razonado y valorados los elementos probatorios debatidos en este sala de juicio, se llega a la determinación que el presente caso que nos ocupa no existen pruebas de cargo alguna que supedite el comportamiento del ciudadano Henry Salcedo Matos con Ningún tipo delictivo por lo que opera el principio IN DUBIO PRO REO, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer sentencia absolutoria al ciudadano Henry Salcedo Matos, en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado.

RAZONES QUE HAY PARA NO ACREDITAR LOS HECHOS.

Del examen de las pruebas con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia, entrelazando entre los otros medios de prueba y exámenes en conjunto se observa que la Ciudadana: FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA, adolescente para el momento de los hechos, manifestó en esta sala de juicio; que todo fue planeado con su novio JAVIER DIAZ y que quien la ató de las manos y pies fue su novio Javier Díaz y que en ningún momento fue su papá quien la ató y la violó. Esta declaración concuerda con la testimonial del Ciudadano EDUAR JORDAN; quien al practicar dicha medicatura a la Ciudadana FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA, determinó contusiones excoriadas lineales circunferenciales paralelas en muñeca derecha e izquierda en numero de cuatro la primera y cinco en la segunda con surco de cuatro centímetros en la muñeca izquierda contusión escoriada lineal circunferencial en tobillo izquierdo, lesiones éstas que se ocasionaron cuando fue atada de las manos y pies y que ella manifiesta que fue su novio JAVIER DIAZ, quien la ató de manos y pies y sostuvo relaciones sexuales con el; para posteriormente denunciar a HENRY SALCEDO MATOS, por cuanto el no estaba de acuerdo con dicha relación. Así mismo el resultado de las experticia de reconocimiento legal para determinar presencia de sustancia seminal, hematológica y barrido, en búsqueda de apéndices pilosos, se determinó la presencia de sustancia seminal y apéndices pilosos; mas no se determinó si esa sustancia seminal y esos apéndices pilosos pertenecían a HENRY SALCEDO MATOS.

Una vez analizada y concatenada los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales; se observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 77 numerales 8°, 9° y 14° del Código Penal, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA, donde requiere que el sujeto activo realice dichos actos con el ejercicio de la fuerza física, que los mismos sean idóneos para vencer la resistencia de la victima y al suceder esto los rastros y evidencias que deja el acto tanto en la victima como en el victimario son de naturaleza tan notable que se detectan en las personas al ser sometidas a un examen médico legal, estas huellas que son difíciles de desaparecer al menos en un corto tiempo se presentan en la mayoría de los casos porque la victima se defiende del agresor y están representados por moretones, arañazos, mordeduras, desgarramiento de los músculos en la parte interna de los muslos, algunas excoriaciones, pudieran haber contusiones en los genitales externos producto de la penetración forzada o en algunos casos pudiese haber en la parte de los genitales o en parte del ano restos de secreción de alguna sustancia como sangre o semen y por supuesto el victimario también en ese intercambio de fuerza puede presentar lesiones principalmente como arañazos ocasionados por la resistencia de la victima con las uñas y visto que no se desprende del acervo probatorio elementos contundentes que demuestren la culpabilidad del Acusado de autos; es por lo que este Juzgador considera no acreditar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE; por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano HENRY SALCEDO MATOS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 77 numerales 8°, 9° y 14° del Código Penal, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO; por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa NO EXISTE PRUEBA DE CARGO ALGUNA QUE SUPEDITE EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO HENRY SALCEDO MATOS CON NINGÚN TIPO DELICTIVO por lo que opera el principio in dubio Pro reo lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano HENRY SALCEDO MATOS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 77 numerales 8°, 9° y 14° del Código Penal, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA y así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.


Lo que conlleva a este Juzgador en definitiva a NO ACREDITAR la existencia del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, concatenado con el 77 numerales 8°, 9° y 14° del Código Penal, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA; por existir LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, en perjuicio de la ciudadana FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente En Concordancia Con El Articulo 77 Numerales 8°, 9° y 14° Del Código Penal, al Ciudadano: HENRY JOSE SALCEDO MATOS, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Mayor de Edad, Titular De la Cedula de Identidad N° V- 5.644.671, De 52 Años de Edad, Nacido en Fecha 12/02/1960, De Estado Civil Soltero, De Oficio Estudiante, Residenciado En la Calle N° 08 con Avenida N° 05, Casa sin Numero, Sector Sabana Larga, Municipio Colina Del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia, cesando todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado falcón a los efectos de informarle que el ciudadano HENRY SALCEDO MATOS se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Archivo correspondiente en su oportunidad legal para su guarda y custodia. QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEXTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena, remitir copia certificada del acta donde cursa declaración de la Ciudadana FERNANDA GIBELLY SALCEDO BATISTA; a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture la respectiva investigación por el delito de simulación de hecho punible. OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose dentro del lapso legal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- Publíquese diarícese, Cúmplase, Regístrese,

EL JUEZ ÚNICO DE JUICIO

VICTOR PUEMAPE
LA SECRETARIA
AB. MARIA GABRIELA TINOCO




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

AB. MARIA GABRIELA TINOCO
Asunto Nº I P01-S-2012-000740
VRPM/ VRPM*