REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216
ASUNTO : IP01-R-2012-000194


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA Y ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 11 de Agosto de 2012 y publicada in extenso en fecha 20 de agosto del 2012, en el asunto signado IP01-R-2012-003216, seguido en contra de las ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.313; y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.158, resolución esta que decretó Medida Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, en contra de las referidas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADO en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09 de Octubre de 2012, oportunidad en la que fue designada como Juez ponente el Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 15 de octubre de 2012, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


El actor luego de haberse identificado, señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 11 de Agosto de 2012 y publicada in extenso en fecha 20 de agosto del 2012, en el asunto signado IP01-R-2012-003216, resolución ésta que decretó Medida Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario en relación a las ciudadanas Yanet josefina Polanco de Gonzáles y Osvelis Yanetsa Gonzáles Polanco, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a plantear su escrito de apelación en los siguientes términos:
Inicia su escrito de apelación citando sentencia número 118, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación, así como sentencia número 571, de fecha 18 de diciembre de 2006,señalando que para esa representación fiscal cualquier auto que se dicte dentro de un proceso penal, salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión.
Acentúa que el punto en especifico que se pretende impugnar es concretamente, en relación a que el Tribunal A Quo, fijó como sitio de reclusión la vivienda de las hoy imputadas a pesar de haber mantenido y ratificado la Medida de Privación Judicial; señalando que el Tribunal se encontraba en la obligación de plasmar para hacer saber que fue lo que generó en ese órgano jurisdiccional la referida convicción para arribar a esa dispositiva.
Indica que al efectuar una revisión de la decisión recurrida, se obtiene que el Tribunal de forma motivada señalo todos los fundamentos que lo llevan ha mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo de manera contradictoria y sin motivación alguna procede ha fijar como sitio de reclusión la vivienda de las imputadas como si en vez de haber decretado, como en efecto lo hizo, el mantenimiento de la medida privativa de libertad, el Tribunal hubiese optado por el contrario, por sustituir dicha medida de coerción por una menos gravosa como lo es la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal.
Arguye el quejoso que del extenso de la decisión recurrida no se desprende que el Tribunal haya expuesto motivación alguna que haga comprender la contradicción de la decisión y el porqué a pesar de haber mantenido la Medida de Privación Judicial, el tribunal optó por imponer a la imputadas de la medida de arresto domiciliario establecida en el ordinal 1° del artículo 256 eiusdem, siendo que tal circunstancia a demás de colocar en vilo las resultas del proceso por la magnitud del hecho que se les atribuye, supone una evidente contradicción entre el fundamento de la recurrida y la dispositiva de la misma, lo que en consecuencia genera un error inexcusable de derecho por parte del órgano subjetivo del Tribunal, puesto que, si bien es cierto, el arresto domiciliario en sus efectos se equipara a la medida de Privación Judicial, no es menos cierto que al haber mantenido dicha medida privativa, no era procedente de manera conjunta decretar una medida menos gravosa a la privativa de libertad y fijar como sitio de reclusión uno distinto al establecido por el Estado Venezolano para tal fin.
Citando extracto d la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, de fecha 04 de marzo de 2010, en relación al vicio de contradicción, manifiesta que no queda duda que nos encontramos ante una decisión contradictoria, toda vez que por una parte, a través del extenso de la motivación y principio de la parte dispositiva decreta el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por otro lado, sólo en la parte dispositiva procede a decretar como sitio de reclusión la vivienda de las imputadas, imponiendo de manera incompatible la medida de arresto domiciliario establecida como una medida cautelar menos gravosa a la medida de Privación Judicial.
Igualmente denuncia que el proceder del Tribunal de Instancia supone un error inexcusable de derecho, puesto que dicha actuación no encuentra justificación bajo criterios racionales, lesionando el correcto y transparente actuar dentro del proceso penal, trayendo a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 22-05-2006, por cuanto al analizar la actuación errónea y contradictoria del Tribunal, se desprende una decisión que ha sido dictada en completo despego a las normas que rigen el proceso penal venezolano, y a su vez ha producido un enorme gravamen.
Como petitorio solícita se declare con lugar en definitiva el presente recurso y se anule el punto en específico que se ataca a través del presente recurso de apelación, se proceda ha hacer efectiva la Medida de Privación Judicial que fuera decretada y mantenida por el Tribunal de Instancia y conforme a derecho se designe como centro de reclusión el Internado Judicial de Coro o la Comunidad Penitencia del Estado Falcón; así mismo sea declarado expresamente el error inexcusable de derecho en el que incurrió el juez de la recurrida.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN


Por su parte el SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en sus condiciones de Defensor Privado de las ciudadanas Yanet josefina Polanco de Gonzáles y Osvelis Yanetsa Gonzáles Polanco, quines fungen como imputadas en el asunto principal, procedieron a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos:
Indica que la actuación del Ministerio Publico en su escrito recursivo, carece de fundamentación por no existir tal agravio en el auto dictado en la audiencia oral de presentación en fecha 11 de agosto de 2012 y publicado en fecha 20 de agosto de 2012, por el Tribunal recurrido.
Señala el defensor privado que la misión del Ministerio Público es velar por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes y garantizar en los procesos penales el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 11del Código Orgánico Procesal Penal.
Acentúa que las atribuciones del Ministerio Publico no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares y a otros funcionarios de acuerdo con la constitución y la ley, de tal manera que las personas agraviadas pueden constituirse en acusadores privados del presunto autor del hecho punible, sin perjuicio de los cargos que al efecto le haya formulado el Ministerio Publico.
Afirma que la Fiscalía es una institución que ejerce la acción penal con el propósito de investigar las conductas punibles, calificar la instrucción que para el efecto se adelante y acusar a los presuntos autores ante el juez o tribunal competente, cuando exista merito probatorio para ello. Lo que se puede decir que la función primordial de naturaleza netamente procedimental, es la persecución de los delitos para la cual deba asegurar la comparecencia de los indiciados en la violación de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento, pero además tiene por objeto el mantenimiento y actuación del orden jurídico, pues habrá de tomar las medidas necesarias con el fin de hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito que de esta manera acentúa su naturaleza judicial.
Que en el nuevo ordenamiento procesal, la fiscalía realiza la investigación previa también la instrucción con la policía judicial y los expertos de los laboratorios de criminalística, como actividad que surge del ejercicio de la acción penal que corresponde al estado. Su función no concluye aquí si no que se extiende hasta la calificación, y según el caso hasta el proferimiento de la acusación con la cual promueve la iniciación del proceso del Juzgamiento.
Acentúa que en el caso específico, la Fiscalía Tercera y Fiscalía 46 con Competencia Nacional en el área Anti- Extorsión y Secuestro, solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidas, no manifestando en ningún momento a lo largo de la celebración de la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado el sitio de reclusión, declarando el tribunal de Control con lugar todas las solicitudes hechas por el ministerio publico el día de la audiencia oral de presentación.
Que la Fiscalía en su apelación alega que el Juzgador cayó en el vicio de Inmotivación y contradicción en su decisión, lo cual no es cierto por cuanto el Tribunal dio cumplimiento a lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y acepto todas las peticiones Fiscales, tales como la medida de coerción, procedimiento a seguir y precalificación de los delitos imputados.
Que la Fiscalía nunca hizo mención al sitio de reclusión en la audiencia oral para escuchar al imputado, y el tribunal solo se limito a mantener dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declarando con lugar dicho pedimento Fiscal, es decir no existe ningún agravio para que pudiera proceder esta acción recursiva siendo que el Misterio Fiscal solo pretende aplicar el Ius Puniendo del estado llevando por caprichos a un recinto carcelario a sus defendidas.
Hace referencia a que esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero de 2012, en el caso Acosta, declaro inadmisible la apelación de autos y explano dicha alzada que no existía agravio por parte de la decisión del Tribunal en virtud a que la decisión del Tribunal Segundo de Control apelado en ese momento, decreto arresto domiciliario al imputado y que la misma mantuvo el criterio que la Fiscalía no estuvo desvaforecida con la decisión del tribunal y que no había agravio por lo que ajustado a derecho era declarar inadmisible la apelación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del estado Falcón.
Como petitorio solicita que se confirme la decisión proferida por el Tribunal de control que decreto con lugar la solicitud fiscal y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de autos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación y por la defensa Privada en su escrito de Contestación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada el día 11 de Agosto de 2012 y publicada in extenso en fecha 20 de agosto del 2012, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de las imputadas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en la parte dispositivo acordó a las imputadas: YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, como sitio de reclusión el sitio de habitación de las imputadas de autos, tal como si se tratara de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADO en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin motivar los fundamentos en los cuales se basó para dictar tal pronunciamiento, incurriendo así, a criterio de la parte apelante en una decisión contradictoria e inmotivada.
En este sentido a los fines de determinar la veracidad de los alegatos presentados por el apelante de autos, se hace preciso traer a colación extractos de la decisión publicada in extenso en fecha 20 de agosto del 2012, por el Tribunal de primera instancia, de la cual se desprende:

“….En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tales como lo son: los delitos de EXTORSION AGRAVADA en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo; cometido en perjuicio de GREGORIO DE LUCA Y MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- Denuncia, de fecha 28/07/2012, formulada por el ciudadano identificado ut supra, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ha estado recibiendo desde el día 27/07/2012, llamadas telefónicas y mensajes de texto de número 0414-654.43.82 a su teléfono personal número 0414-682.05.67, por parte de una persona de sexo masculino el cual le exige la cancelación de una “Vacuna” para protegerlo a él y a su familia o caso contrario, los matarían.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-060-0071, practicada en fecha 28/07/2012, por funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, al teléfono celular marca Blackberry, color Negro, Modelo Bold 9700, serial IMEI:354255048450961, propiedad del ciudadano GREGORIO DELUCA PACE, mediante la cual se deja constancia de la cantidad de CINCO (05) MENSAJES PERTENECIENTES AL CONTACTO TELEFÓNICO 0414-6544382, leyéndose en dos de ellos lo siguiente: “4. 28/07/2012 8:57 +584146544382 sabe q viejo ya llegamos al punto especifico va a tener q pagar una vacuna (sic)comuniqece lo mas rápido posible vamos x tu familia?... 5. 28/07/2012 12:05 +584146544382 Tu me conoces Gregorio y sabes q este día llegaría. la sangre se paga con sangre…” Asimismo, se observaron la cantidad de cuatro llamadas telefónicas recibidas del número telefónico 4146544382.
3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 01/08/2012, por la ciudadana CARMEN INÉS POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.516, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que el día viernes 27/07/2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas y momentos en los cuales se encontraba cumpliendo con su horario de trabajo en el Hotel Médano C.A donde se desempeña como Secretaria, comienza a recibir llamadas telefónica a los teléfonos del referido Hotel, por parte de una persona del sexo masculino quien solicita a las ciudadanas MARIA CANDELARIA LÓPEZ y CARMEN LÓPEZ, informándole que dichas personas no se encontraban, posteriormente vuelven a llamar y esta vez le manifiestan que le diga a MARIA CANDELARIA LÓPEZ que atendiera el celular, que ella sabía quien era y que solo querían negociar, luego recibe otra llamada telefónica a su teléfono celular del número 0414-6544382 donde la misma persona del sexo masculino le indica nuevamente que le diga a la señora MARIA que conteste la llamada y que dichos episodios se repitieron de manera constante los días sábado 28/07/2012, lunes 30/07/2012 y el martes 31/07/2012 la ciudadana YANET POLANCO, quien se desempeña como servicio en la residencia de la señora MARIA CANDELARIA LÓPEZ, le comenta que recibió una llamada telefónica donde le decían que le dijera a CARMEN POLO que no cortara la llamada y que no se le ocurriera cambiar de número porque la volverían a contactar.
…(Omissis)…
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de las imputadas las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pude verificar, que efectivamente nos encontramos en la comisión de un hecho punible y que los móviles celulares detentados por las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, procesadas recibieron llamadas de los teléfonos o líneas telefónicas de los presuntos extorsionadores y que evidentemente las ciudadanas mantuvieron contacto vía telefónica con estos números presuntos extorsionadores.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en los cruces de llamadas y la propia declaración de las procesadas que si bien es cierto no puede esta ser usada en su contra, debido a las generales de ley en materia penal, no es menos cierto que orientan la investigación Penal, ya que la propias imputadas específicamente la ciudadana OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO manifestó que ella visita a diario el Internado Judicial de Coro, por cuanto tiene un familiar detenido en ese centro y es de donde el Órgano Investigador manifiesta que se están realizando las llamadas para extorsionar a las victimas, en la presente causa, así mismo manifestaron las victima en su denuncia y acta de entrevista que le parecía muy raro que los extorsionadores sabían que ella andaba con un escolta de nombre JOSE COLINA por que se lo dijeron y reclamaron los extorsionadores, así como otros datos específicos y que la únicas personas que sabían esos eran personas muy allegadas a su entrono y entre ellos la ciudadana Yanet Polanco , así como otro hecho Ocurrido a un familiar de ellos en Maracaibo, este ultimo hecho era muy preciso y conocido por pocas personas solo las de su entorno familiar y laboral . De Igual forma las procesadas Mantuvieron relación Laboral con las victimas una de ellas como domestica la Ciudadana YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, relación laboral bastante cercana con la cual se puede fácilmente inferir que la misma maneja información intima de la Familia Victima en la presente causa. Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, han sido autores o participes en la comisión del hecho punibles precalificados por el Ministerio Público.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves, que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, conductas estas que generan un rechazo social de mayor entidad, que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano, en aras de sancionar y reprimir estas especies delictivas, como las imputadas en el caso de autos. Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
…(Omissis)…
Asimismo, dada la condición personal de confianza de las victimas que pudieran eventualmente las procesadas influir en las victimas en el caso de la Ciudadana YANET JOSEFINA POLANCO y por ende en la investigación, en el caso de de OSVELIZ YANETZA POLANCO, ya que la misma manifestó que visita a diario el Internado Judicial Penal de Coro, sito de donde se presume se estaba realizando la extorsión, es evidente que estas dos situaciones o condiciones obstaculizarían la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
…(Omissis)…
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración del gravísimo daño, que al desarrollo de nuestra organización social ocasionan los delitos imputados, los cuales son producto de la delincuencia organizada, cuyas actividades se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, delitos de corrupción, etc.
En este sentido, es oportuno destacar que los delitos producto de la acción criminal organizada, presentan diferencia sustánciales del resto de las conductas delictivas prevista en nuestra legislación, que aumentan la gravedad del hecho, dado que los mismo constituyen ataques directos a las bases del Estado, su orden jurídico y la estabilidad de sus instituciones, lo que indudablemente exige una respuesta efectiva, inmediata y contundente de parte de los órganos de administración de justicia.
(…)
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de las imputadas del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley…
(…)
En este Orden, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal…

Según los términos en que el Juez de Control fundó su decisión y que fueron anteriormente transcritos, no abe duda que la medida de coerción personal decretada en contra de las procesadas fue la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, al momento de dictar la parte dispositiva de fallo, resolvió:
… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ratifica y mantiene en contra de las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA, la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión los delitos de EXTORSION AGRAVADO en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo se fija como sitio de reclusión la siguiente dirección Urbanización Cruz verde, calle 7, casa N° 05, sector 02, diagonal a la carnicería, Coro Estado Falcón donde habitan las ciudadanas con apostamiento policial, donde quedara en resguardo a la orden de este Tribunal y a los fines de garantizar la medida privativa de libertad SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada por las motivaciones expuestas anteriormente en el presente auto, y sin lugar la Libertad Sin restricciones para las ciudadanas OSVELIS YANETSA GONZALEZ Y YANET JOSEFINA POLANCO ZAVALA. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía de Miranda a fin de que designe a Funcionarios a cumplir el apostamiento policial en la Dirección antes citada y acordada en sala. Líbrese las correspondiente Boletas de Encarcelación a las imputadas plenamente identificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada por cuanto no es contraria a derecho. Líbrese los oficios Correspondientes. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia…

Tal como se estableció con anterioridad, el presente recurso de apelación de auto ha sido ejercido por parte de la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día 20 de agosto del 2012, en el asunto IP01-R-2012-003216, que ratifico la medida privativa de libertad en contra de las acusadas de marras y ordenó como sitio de reclusión el lugar donde residen las mismas, tal cual lo prevé el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es imperativo para esta Corte de Apelaciones señalar que el asunto principal que se sigue contra las encausadas de autos por un procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30/08/2012, lo es por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas penas probables a imponer son altas.
En tal sentido, cuestiona el Ministerio Público que se haya decretado la medida privativa de libertad, ordenando como sitio de reclusión el sitio de habitación de las encartadas de marras, como medida de arresto domiciliario, a pesar de haber estimado el Tribunal de Control que se encontraban satisfechos los tres requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de evidenciarse la existencia de unos delitos tal graves como lo son EXTORSION AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, sin motivar ni fundamentar tal decisión, razón por la cual juzga necesario esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a las Medidas Cautelares, Maria Inmaculada Pérez Dupúy en ponencia denominada “La nulidad de la sentencia por inmotivación” y publicada en el libro de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág. 147 y 148, UCAB, 2005, expuso:
Motivación de las medidas cautelares sustitutivas:
En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas advertimos que han de ser motivadas según lo disponen diversas disposiciones del COPP.
Sobre el particular la Sala 6 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. María Soledad González, en decisión de fecha 4 de febrero de 2004 estableció:

“Tal es la importancia que el legislador patrio concede al principio constitucional de afirmación de la libertad, que sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo, en efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone es (sic) su artículo 246 lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados
…Por su parte el artículo 173 del referido texto legal establece: omissis
De las normas en comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal que requiere la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDA la omisión de tal requisito (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal). Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.


Ahora bien del anterior análisis se observa, que efectivamente tal como lo señala el recurrente de marras, la decisión impugnada procedió a pronunciarse de manera errada e inmotivada, por cuanto se deriva de la misma, que el Juez de Instancia no razonó en su decisión el hecho ni bajo que fundamentos resolvió el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas y, acto seguido, ordenó su reclusión en sus domicilios, desconceptualizando el fallo emitido, al no constituirse dicho lugar un centro de reclusión creado por el Estado para la detención preventiva ni constituir lo decidido un decreto de medida cautelar sustitutiva, sino privativa de libertad, por lo cual inmotivó el por qué en la parte dispositiva de la decisión apelada fija como sitio de reclusión la Urbanización Cruz verde, calle 7, casa Nº 05, sector 02, diagonal a la carnicería, Coro Estado Falcón, sitio donde habitan las imputadas de autos, habiendo con anterioridad ratificado la medida privativa de libertad en contra de las ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GÓNZALEZ y YANETSA GONZÁLEZ DE POLANCO, por lo cual, el Juez a quo, sorprendió la buena fe del Ministerio Público, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha decisión se encuentra inmotivada, al no explicar cuáles fueron las razones de hecho y derecho de cambiar el sito de reclusión natural, como es este caso debió haberlas trasladado a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Así mismo debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este contexto, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

La misma Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nº 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que: “...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Se aprecia que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así poder ejercer estos las acciones procesales que a bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.
Por otra parte, ante el alegato de la Defensa en la contestación del recurso de apelación, de que el auto dictado por el Tribunal de Control no le causa agravio al Ministerio Público, por ser el arresto domiciliario una medida privativa de libertad donde solo varía el sitio de reclusión, tal como lo asentó esta Corte de Apelaciones en el caso, advierte esta Sala que, ciertamente, esta Corte de Apelaciones conoció de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con efectos suspensivos contra un auto que acordó la detención domiciliaria del ciudadano HENDRIC ACOSTA, el cual fue declarado inadmisible, no únicamente por establecerse que dicho pronunciamiento no causaba agravio al Ministerio Público por tener la misma naturaleza privativa de libertad, cambiando el sitio de reclusión, sino porque el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no fundamentó el agravio, tal como podrá extraerse del siguiente extracto de la aludida decisión:
… que, en primer lugar, la decisión objeto del recurso de apelación no decretó el juzgamiento en libertad del procesado, sino su detención o arresto domiciliario y, en segundo lugar, no dio razón fundada el Ministerio Público para ejercerlo, justificando el agravio ante esta Sala que, en su opinión, pudo causarle el pronunciamiento del Juez de Control, lo que lo legitimaría en cuanto a su interés para recurrir.
Obsérvese que ese requisito de fundamentación del agravio ha sido objeto de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, al señalar:
… entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Así pues, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público comportó para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial no le causa agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado.
Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso….

Así, volviendo al caso que hoy ocupa a esta Alzada, debe acentuarse lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nº 08-0352 en cuanto al arresto domiciliario dejó claramente establecido lo siguiente:
“De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia Nº 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide.

Asimismo, en decisión Nº 1198 de fecha 22 de junio del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la cual se extrae:

“…“2.1. Observa la Sala que, mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el demandante denunció:
2.1.1. Que, con violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a medida cautelar de arresto domiciliario, la cual, conforme a doctrina de esta Sala, es equivalente a la de privación de libertad.
2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.
(…)
2.2. Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Con base en su doctrina que antes fue reproducida, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la apelación antes señalada, porque estimó que el Tribunal de Control, a su vez, decidió en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por razón de la antes anotada mora fiscal, decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la menos gravosa –claramente diferenciada de aquélla- que dispone el artículo 256.1 de dicho texto legal; por consiguiente, que la situación procesal de los quejosos, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos, no causó ilegítimo gravamen alguno a dicho derecho y sólo lo hará cuando la situación de restricción al ejercicio de dicho derecho se hubiere prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo que el Código Orgánico Procesal Penal otorga, a través de sus artículos 313 y 314, al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. De ello deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que el Máximo Tribunal ha atribuido a dicha expresión, para la valoración de la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Con base en esta doctrina jurisprudencial, en el caso sub-examine, aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; se concluye que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenar como sitio de reclusión el lugar de habitación de las procesadas, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho para ello y cambiando en la parte dispositiva del auto todos los fundamentos esgrimidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por lo cual estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar, la denuncia del recurso de la apelación interpuesto por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que establece” Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, revocar ese punto del auto recurrido, consistente en ordenar la reclusión de las procesadas de autos en su residencia, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Agosto de 2012, en contra de las ciudadanas JANET JOSEFINA POLANCO DE GONZÁLEZ y YANETSA GONZALEZ POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Coautoras y Asociación para Delinquir, como consecuencia de que en el presente caso el Juez a quo, no dio explicación ni justificó el porque después de decretar una medida judicial preventiva de libertad conforme a los requisitos previstos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del vigente Código Orgánico Procesal, en su parte dispositiva, ordena el sitio de reclusión de las imputadas de autos en la residencia de las mismas, sí se toma en cuenta que la detención domiciliaria como lo dice la Sala Constitucional, constituye francamente una medida cautelar de coerción personal prevista en el artículo 242 ordinal del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, considerada como menos gravosa, siendo que el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público deberá imponerla en su lugar pero mediante una resolución motivada, no cumpliendo el Tribunal a quo, como lo dice la norma adjetiva penal: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”, en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena el traslado de las imputadas a la Comunidad Penitencia de Coro.
Visto lo anterior, ante el alegato de la defensa de que la decisión que se revisa no le causa agravio al Ministerio Público, debe indicarse que el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva de libertad y los presupuestos son distintos a la privación judicial preventiva de libertad y constituye una medida menos gravosa tal como lo establece el artículo 242 ordinal 1° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, más beneficiosa para el imputado que la privativa judicial de libertad, y lo verificado por esta Alzada como objeto del recurso de apelación fue que el Tribunal no fundamentó ni explicó el por qué las imputadas eran acreedores de un cambio del sitio de reclusión distinto al establecido por el Estado venezolano ante los casos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no cabe duda que la misma se encuentra inmotivada ya que para acordar una medida menos gravosa, en esos términos, es necesario revisar otros escenarios o circunstancias, como el hecho de ponderar el tipo de delito por el cual se juzga a las encartadas, en este caso, sí le causa un agravio al Ministerio Público la decisión recurrida, ya que al decretar en la parte dispositiva del fallo, un cambio del sitio de reclusión natural por una medida cautelar menos gravosa, lo fue de forma arbitraria, causando indefensión al Fiscal del Ministerio Publico, motivo por el cual se declara con lugar la presente denuncia y Así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA Y ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicada in extenso en fecha 20 de agosto del 2012, en el asunto IP01-R-2012-003216, seguido en contra de las ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, antes identificadas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADO en grado de coautoria, previstos en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión igualmente precalifica ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista el articulo 37 en relación 4 numeral 8 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se revoca el auto recurrido y se ordena el Traslado de las imputadas a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Líbrese boleta de encarcelación al Director de dicho recinto penitenciario.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 11 días del mes de Marzo de 2013

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


RESOLUCION Nº IGO12012000126