REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004544
ASUNTO : IP01-R-2013-000028


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.251.019, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: CRUZDELINA PARADA BECERRA, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ NO CULPABLE al identificado ciudadano al término del Juicio Oral.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 15 de Febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Visto que el delito por el cual se juzga al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 05 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, colombiano, cédula de identidad número V-84.251.019, edad 30 años, nacido el día 14-07-82, hijo de Ignacio Alfonzo Moya y Rosalba Ocampo, residenciado en barrio Bobare, calle El Sol, grado de instrucción u oficio comerciante, teléfono 0412-1706435. SEGUNDO: Se ordenó la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado la cual se hizo efectiva en esta misma sala de audiencia, cesando todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. TERCERO: Se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado falcón a los efectos de informarle que el ciudadano JOSE IGNACIO MOYA OCAMPO, se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Archivo para su guarda y custodia en su oportunidad legal QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEXTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en primer término, en el desconocimiento de la ley por parte del Juez del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio, cuando no acató el procedimiento previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos de apelación con efectos suspensivos, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al declararlo inadmisible obviando la institución de la doble instancia, fundando además el recurso de apelación en la causal de apelación establecida en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación de la sentencia; así como en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, titular de la acción penal y resultar ésta parte y quien representa además a la víctima de autos, a quienes el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 30 de enero de 2013, y el recurso fue ejercido en fecha 04 de febrero de 2013, al tercer día hábil siguiente, por ende, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 28 de la Pieza Nº 6 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Defensa del procesado, representada por la Abogada MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.475, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 04 de febrero de 2013, por lo cual los tres días hábiles para la contestación corrieron a partir del día siguiente 05, 06 y 07 de febrero de 2013, siendo contestado el recurso de apelación el día 07 de febrero de 2013; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, representada por la Abogada NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ NO CULPABLE del delito de VIOLENCIA SEXUAL al ciudadano JOSÉ IGNACIO MOYA OCAMPO, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Representante de la Defensa Técnica del mencionado procesado. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES CATORCE 14 DE MARZO DE 2013, a las 02 de la tarde la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Defensora Privada; LA VÍCTIMA, y el ACUSADO. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



Abg. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012013000133