REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000016
ASUNTO : IP01-X-2013-000016


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante acta suscrita en fecha 22 de febrero del presente año, la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal N° IP11-P-2012-000489, seguido contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ PARIS SANGRONIS, REINEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIÉRREZ CHIRINOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por estimar que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición para su resolución.
En fecha 04 de Marzo de 2013 se dio Ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir efectuará las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone como garantía que el Estado debe hacer cumplir a los ciudadanos y ciudadanas, la consistente en la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses, en el sentido de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial e idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Asimismo, dentro de las garantías judiciales que el Estado venezolano debe ofrecer a todo ciudadano que sea objeto de juzgamiento en cualquier clase de proceso, se encuentra la garantía del Juez natural, en tanto y en cuanto las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en los términos que lo consagra el artículo 49.3 de la Carta Magna.
Por tal motivo, procederá esta Sala a verificar cuáles fueron las razones alegadas por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la aludida extensión jurisdiccional, para abstenerse de conocer y decidir el citado asunto penal seguido contra los mencionados ciudadanos, por lo cual se extractará el contenido del acta levantada por la mencionada Jueza, de la manera siguiente:

… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° lP11-P-2012-0000489, seguido en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 04.03.2012 se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 09.04.2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fuera decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada…
(…)
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 88 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “.. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación, la cual … ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano» a ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo. 49, de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 88 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones la inhibición que fue presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su sede de Punto Fijo, en el asunto seguido contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ PARIS SANGRONIS, REINEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIÉRREZ CHIRINOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARÍN, por el hecho de haber emitido opinión en esa causa cuando desempeñaba las Funciones de Jueza de Primera Instancia de Control, al momento de presidir la audiencia oral de presentación y decretarles la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, causal de inhibición que está contenida en el cardinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por conocimiento judicial que esta Alzada tiene que la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO se ha desempeñado con anterioridad como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, ese mecanismo procesal permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia y, particularmente, con ocasión de la existencia de la herramienta institucional de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 724 del 05/05/2005 dispuso:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Así, pudo comprobar esta Corte de Apelaciones que por notoriedad judicial registrada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http://.www.tsj.gov.ve.decisiones, aparece registrado el auto dictado por la mencionada Jueza en el asunto penal IP011-P-2012-000489, en fecha 12 de Marzo de 2012, del que se cita su parte dispositiva:

… Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; estableciendo como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro y se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, a los fines de instarlo a tomar las medidas de seguridad que considere necesaria para proteger la integridad física de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, a quien se le sigue el presunto asunto penal, en apego con lo previsto en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la transcripción parcial que precede del auto dictado por la Jueza inhibida, se evidencia claramente que ha tenido conocimiento previo de la causa penal que se encuentra ahora en fase de Juicio Oral y Público, en la oportunidad en que le correspondió oír a los mencionados imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por motivo de sus aprehensiones, decretando en sus contras la mencionada medida de coerción personal, lo cual implicó el análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para fundar su petición de imposición de dicha medida, lo que le impide a la Juzgadora presidir el Juicio Oral y Público que contra dichos ciudadanos ha de realizarse ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que actualmente dirige.
Cabe advertir, que la existencia de dicho precedente judicial ante esta Sala comprueba que, efectivamente, la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO se debía inhibir del conocimiento del asunto judicial que se sigue contra los ciudadanos Darwin José Paris Sangronis, Reinel Armando Navarro Medina, Jaidy Nolberto Gutiérrez Chirinos y Juan Bautista Parra Marín, por haberlo tramitado y decidido como Jueza de Control en la fase incipiente del proceso o preparatoria, por lo que estando actualmente desempeñándose como Jueza de Primera Instancia de Juicio, tal proceder era lo pertinente ante el mandato legal contenido en el artículo 90 del vigente texto penal adjetivo, que obliga a todo funcionario judicial a inhibirse, antes de ser recusado, cuando observe que se encuentra incurso o incursa en alguna de las causales establecidas por el legislador para las recusaciones, comprobándose que dicha intervención judicial en el proceso como Jueza de Control la afectó en su capacidad para decidir de manera imparcial en la siguiente fase del proceso.
En este contexto, la doctrina ha ilustrado sobre la garantía de imparcialidad del Juez, expresando que: “…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
En consecuencia, demostrado como está ante esta Sala que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, emitió opinión en el asunto penal sometido actualmente a su jurisdicción, no queda otro pronunciamiento que declarar con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir dicha causal un verdadero conocimiento previo de la causa con emisión de opinión, lo que justificó su abstención de conocer y decidir por los motivos precisos antes analizados, que le impiden garantizar a los justiciables, ciudadanos DARWIN JOSÉ PARIS SANGRONIS, REINEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIÉRREZ CHIRINOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARÍN, las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2012-000489, seguido contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ PARIS SANGRONIS, REINEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIÉRREZ CHIRINOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARÍN, conforme a la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que sea agregado al asunto principal anteriormente señalado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Marzo de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


RESOLUCION N° IGO12013000129