REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000008
ASUNTO : IP01-O-2013-000008
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 08 de Febrero de 2012, por las Abogadas en ejercicio Lisbeht Salas Atacho y Xiomara Frenellin Oberto, Venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.138 y 26.450 , sin mas identificación en su escrito de acción de amparo, mas sin embargo puede constatar esta Alzada una vez revisadas las actas que integran el presente asunto que su domicilio procesal se encuentra ubicado en la calle arias Nº 10 Sector San Francisco Javier de la ciudad de Punto Fijo; actuando en Defensa del ciudadano JESUS BARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.824.737 de fecha de nacimiento 23/02/1986, con domicilio en la Parroquia El Hato, sector la escuela, estado Falcón, según consta su juramentación en el Acta levantada en la audiencia de presentación en fecha 3 de enero de 2010; conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 449 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la presunta falta de pronunciamiento y de trámite por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la Causa signada con la nomenclatura IP11-P-2012-000034.
En fecha 13 de Febrero de 2013 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 21 de febrero de 2013 esta Alzada dicta Auto para mejor proveer, solicitándole al Tribunal denunciado como agraviante la remisión a esta sala del expediente principal anteriormente mencionado, de donde presuntamente han surgido las amenazas de violación los derechos y garantías constitucionales
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
I
De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Como Antecedentes señala la parte accionante:
√ Indico que ha sido violentado el derecho a la libertad ya que en la audiencia preliminar celebrara en fecha once de marzo del dos mil diez, el ciudadano juez ordenó que el Ministerio Público, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al procesado, ordena la remisión al despacho fiscal a fin de que de oportuna respuesta a la defensa en cuanto a las diligencias de investigación promovidas por la misma, otorgándole el lapso perentorio de diez días continuos para realizar las mismas y presentar nuevamente el acto conclusivo a que hubiere lugar por lo investigado.
√ Manifiesto que “… Revisando minuciosamente las actas que comprende dicho asunto penal se ubican las defensoras privadas en dos situaciones, la primera, que dicha representación fiscal solo emite unas diligencias de citación a los testigos, no llegando a evacuarlos y el día 11, o sea el 22 de marzo del 2010, un día después de vencido el termino otorgado por el ciudadano juez, para la reparación de la omisión.
√ Señalo que “… el ciudadano Fiscal presentó un escrito donde explica en tres líneas que citó pero no evacuó a los ciudadanos que les sugirió la defensa evacuara sus testimonios y que de igual manera ratificaba el escrito acusatorio, mencionando así mismo que se encontraba extemporáneo y dicho Tribunal debió haberle librado boleta de libertad al imputado, al día siguiente, al décimo día otorgado al Fiscal del Ministerio Publico y hasta el momento de la presente acción de amparo, no ha revisado dicho expediente a pesar que versan varias oportunidades luego de su juramentación para poder ejercer su defensa, solicitando su libertad y no han obtenido respuesta.
√ Arguyo la defensa Técnica que “… proceden a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano Jesús Barreno, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 448 eiusdem contra el Tribunal requerido, el cual mantiene la privación ilegitima de libertad, para que sea subsanada dicha violación por esta Corte y se ordene la libertad inmediata de su defendido para que no continúe el vicio y el irrespeto al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
√ Menciono así mismo que el Juez Segundo de Control se ha limitado simplemente a colocar y convocar a las audiencias preliminar sin ver y revisar cómo se encuentra ese asunto y que de ciertos serán sus alegatos ya que esta situación constituye un vicio constitucional.
Considero oportuno interponer Amparo Constitucional por la flagrante violación del sagrado derecho a la libertad por la violación de la norma contenida en el artículo 576 del Código Orgánico Procesal Penal
Como petitorio solicita la parte recurrente que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en su definitiva y se ordene la inmediata y plena libertad a su defendido.
II
De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, debe previamente determinar su competencia para conocerla y decidirla. Así, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
III
De la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo
Tal y como se instituyó precedentemente, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la presunta lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión de pronunciamiento judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo en el asunto penal numero IP11-P-2010-000034, seguido contra el quejoso de autos ciudadano Jesus Barreno, al no resolver sobre las múltiples solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y mas concretamente, en cuanto a su decaimiento, en virtud de que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 11 de marzo de 2010, el señalado Tribunal otorgo al Ministerio Público un lapso de diez días continuos para la practica de diligencias de investigación solicitada por la defensa y la presentación de un nuevo acto conclusivo, incumpliendo presuntamente dicho mandato del Tribunal, al solamente consignar un escrito de ratificación de la acusación presentada y la constancia de citación de unas personas para su entrevista, sin que las mismas hayan sido practicadas, por lo cual la parte accionante aducen una presunta privación ilegitima de libertad, al no dar respuesta el tribunal a dichas solicitudes de la defensa.
Ahora bien, advierte esta Corte de apelaciones que la acción de amparo constitucional es un mecanismo legal accionable como ultima ratio, en tanto y en cuanto está limitada únicamente para situaciones extraordinarias que pretendan solventar situaciones jurídicas infringidas por actos, hechos u omisiones de los órganos del Poder Público, cuando estas no sean posible corregirlas, subsanarlas o evitarlas a través de mecanismos alternos previstos en el ordenamiento jurídico, vale decir, mediante el ejercicio previo de los recursos previstos en la leyes que las regulan, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que la acción de amparo constituye un media adicional a los ordinarios- sin que se sustituyan estos últimos- en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al tramite de denuncia respecto a violaciones de regularidad constitucional ( numero 1816 del 20/10/2006)
Desde esta perspectiva, ciertamente, pudo verificar esta Corte de apelaciones que en el asunto penal seguido contra el quejoso de autos en fecha 11 d e Marzo del 2010 el juzgado denunciado como agraviante resolvió declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal hasta tanto el Ministerio Publico diera oportuna repuestas a la solicitudes de practica de diligencia de investigación efectuadas por la defensa durante la fase preparatoria ante la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo que establecía el articulo 330.1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual le otorgo un lapso de diez días continuos ara la presentación del nuevo acto conclusivo.
En este orden de ideas, verificó esta Sala que la defensa del procesado en fechas 12, 17,19, 20, 22 y 24 de noviembre de 2010 consignó solicitudes reiteradas de libertad inmediata de su defendido por encontrarse ilegítimamente privado de su libertad, en virtud del retardo procesal ocurrido en la causa y porque la representación Fiscal no realizó las diligencias pertinentes solicitadas por la defensa ni consignó un nuevo acto conclusivo, sino que lo ratificó mediante un escrito, comprobándose que en fecha 25 de noviembre el señalado Tribunal dictó un auto declarando sin lugar la solicitud de libertada plena.
… En fecha 11 de marzo de 2010 se celebro Audiencia preliminar, en el presente asunto, el cual se instruye en contra del ciudadano JESUS RAFAEL BARRENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en prejuicio de la occisa TRUMAN DEL CARMEN RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, oportunidad esta en la cual este Juzgado ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, a fin de que practicara las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, para la cual otorgó un lapso de diez días para la representación fiscal.
Ahora bien el día 22 de marzo de 2010, se recibió escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes de (sic) la acusación incoada en contra del imputado de autos, por cuanto se subsanó la omisión del escrito acusatorio, conforme a lo ordenado por este Tribunal en fecha 11/03/2010.
Solicita la defensa privada del ciudadano JESUS BARRENO, la libertad plena por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad, mas sin embargo no fundamenta los motivos por los cuales a su criterio; su defendido se encuentra ilegítimamente privado de libertad, máxime cuando se cumplió con lo ordenado por esta instancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y fue fijada en fecha 22 de noviembre de 2010, nueva oportunidad para la celebración de la misma, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la solicitud de libertad plena hecha por la defensa privada del imputado, toda vez que no se evidencia violación alguna de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privativa judicial preventiva de libertad y no se desprende del contenido de las actas que integran las causa, violación alguna de los derechos constitucionales que amparan al procesado de autos. Y así se decide.-
Como se observa, el Tribunal denunciado como agraviante emitió un pronunciamiento respecto de las solicitudes efectuadas por la defensa, al declararlas sin lugar por estimar que el Ministerio Público, en Representación de su Fiscalia Sexta, ratificó en todas y cada unas de sus partes la acusación interpuesta en contra del imputado y que subsanó la omisión del escrito acusatorio, desprendiéndose de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en la misma fecha en que fue dictada la decisión (25/11/2010), la entonces defensora del procesado, Abogada ZHAYDHA PAEZ interpuso nueva solicitud de pronunciamiento del Tribunal respecto de otorgar la libertad a su representado, lo cual hizo nuevamente mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, verificando esta Alzada que el día 2 de diciembre de 2010 se juramentó ante el Tribunal la Abogada Xiomara Frenellin como defensora del mencionado ciudadano, corriendo agregada a las actuaciones boleta de notificación librada a la defensora Zhaydha Páez, de fecha 29/11/2010, en virtud de la cual el Tribunal le informa que decretó sin lugar la solicitud de libertad plena presentada por esa defensa, la cual suscribió en fecha 1/12/2010, por lo cual, a partir del día hábil siguiente a esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para la interposición del recurso de apelación que contemplaba el entonces vigente artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal podía la defensa controlar ante la segunda instancia la decisión dictada por el Juzgado denunciado como agraviante, al tratarse el auto que declara sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada conforme a lo dispuesto en articulo 250 del señalado Código, por falta de presentación de escrito acusatorio dentro del lapso fijado por el Tribunal, recurrible conforme a la norma anteriormente trasncrita, no desprendiéndose de las actuaciones procesales que la defensa haya hecho uso de ese mecanismo procesal.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico le establece a la parte accionante la posibilidad de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el articulo 264 del entonces vigente Código, actual articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, que le permitía solicitar la revocación o sustitución de dicha medida de coerción personal las veces que lo considerase pertinente ante el Tribunal de Control, antes de ejercer la presente acción de amparo, al expresar:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por último, podía la parte accionante solicitar ante que el ejercicio de la acción el amparo, el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al principio de proporcionalidad, al término del lapso de dos años contados a partir de la fecha en que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ahora quejoso, conforme a lo que disponía en ese entonces el articulo 244 eiusdem, vigente articulo 230 del indicado código, al observarse que la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado ha excedido dicho lapso de dos años sin que la defensa hubiese solicitado su decaimiento, al disponer:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Con base en todo lo anteriormente expuesto contempla el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”.
Así, esta norma legal ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no puede pretender el quejoso sustituir, con el amparo constitucional, los medios o recursos que preceptúa el ordenamiento jurídico procesal para la corrección de los errores cometidos por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y solo cuando no obtenga una repuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta de la protección constitucional (N° 665 del 29/06/2010).
En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la presente acción de amparo, al quedar demostrado que la parte accionante no ejerció los medios de impugnación ni de revisión contra el acto decisorio que consideró lesivo a los derechos de su representado, a tenor de lo establecido en el articulo 6.5 de la mencionada Ley Especial.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Lisbeht Salas Atacho y Xiomara Frenellin en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Jesús Barrero antes identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las Abogadas accionantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 13 días de Marzo Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012013000143
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