REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004546
ASUNTO : IP01-R-2012-000257
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa ana de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO, MARIANGELICA FORNERINO Y EURO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números. V.13.203.872, 18.047.689 y 16.349.594, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 101.837, 154.330 y 155.772 con domicilio procesal en calle Falcón CC. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escrito Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-03-1990, 22 años de edad, soltero, custodio asistencial, residenciado en Barrio Cruz verde callejón Colombia casa numero 10, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.570.186; contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual resolvió decretar con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinales 3 y 9 de la misma ley; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de enero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de febrero del 2013, se recibió escrito presentado por los abogados SALVADOR GUARECUCO, MARIAGELICA FORNERINO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, por medio del cual hacen formal desistimiento del recurso de apelaciones interpuesto, basándose en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada dejar por sentado antes de proceder a pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso, lo siguiente:
El artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“….Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…” (Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones).
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
En el presente expediente, se evidencia al folio (141) de las actuaciones presentadas ante esta Corte de Apelaciones, comprobante de recepción de documentos de fecha 15 de Febrero del 2013, del cual se extrae:
“…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro: En fecha 15-02-2013, se recibió escrito de dos folios, suscrito por los abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y Mariangelica Fornerino, donde renuncian al formal escrito recursivo…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 3007, de fecha 12 de diciembre de 2004, en relación al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:
…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
De lo previamente plasmado se evidencia con clara transparencia que a los efectos de declarar admisible el desistimiento de un recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del encausado, se debe consignar la respectiva autorización expresa por parte del imputado que revele su voluntad del mismo de desistir del recurso.
En atención al criterio legal y jurisprudencial esbozado, se debe dejar por sentado que luego de la revisión de asunto, no se logró apreciar que en el mismo conste la autorización expresa del imputado de la que se evidencia su voluntad de desistir del presente recurso, a pesar de que sus defensores han fundado dicha solicitud de desistimiento.
Así las cosas, estiman quienes aquí se pronuncian que al no existir la autorización expresa por parte del encausado de autos de desistir del presente recurso, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la solicitud de desistimiento interpuesta por los SALVADOR GUARECUCO, MARIAGELICA FORNERINO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, y en consecuencia, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del presente recurso; y así se decide.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del mencionado texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación impuso al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en los artículos 447.4.5 del entonces Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 439.4.5 del decreto señalado que consagran:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…
Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del procesado, conforme a lo establecido en el derogado artículo 433 eiusdem, actual artículo 424, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el derogado artículo 448, vigente artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el derogado artículo 441 del texto adjetivo penal, vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia Nº 1.251 del 30/11/2010).
Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:
“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (N° 1895 del 15/12/2011)
También ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal A Quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se obtiene del cómputo procesal efectuado por secretaria que la misma fue librada en fecha 23 de noviembre del 2012, que la Fiscalía emplazada se dio por emplazada en fecha 03 de Diciembre del 2012; presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 06 de Diciembre del mismo año, es decir al tercer día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 441 del mencionado Decreto, motivo por el cual debe considerarse como tempestivo la presentación del recurso interpuesto. Y así se decide.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 36 y 37, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue al tercer día de Despacho, es decir, de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 11/11/2012, en audiencia oral de presentación de imputado, fecha en la cual quedaron notificadas las partes de la decisión siendo publicada la misma in extenso en fecha 13 de noviembre del 2012, motivo por el cual no se libraron boletas de notificación a las partes; de igual forma se evidencia que la defensa apeló en fecha 23/11/2012, constándose en el cómputo que no fueron libradas las boletas de notificación del auto recurrido por cuanto fue publicada en el tiempo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo ejercido el presente recurso en la oportunidad fijada en la ley.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo, al establecer el indicado artículo:
“Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO, MARIAGELICA FORNERINO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, Defensores en su condición de Defensores Privados del ciudadano: YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA; contra el auto publicado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinales 3 y 9 de la misma ley; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012. SEGUNDO: acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Trece días del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 154°.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000139
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