REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000875
ASUNTO : IP01-R-2012-000097

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


AUTO DE RECTIFICACION

Por cuanto en fecha 04 de Marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón publicó decisión respecto del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO LA CRUZ y ELIDA COLINA TORREALBA en su carácter de defensores privados del ciudadano HEBER ENRIQUE RIJO COLINA, donde se declara sin lugar el recurso interpuesto por los referidos abogados contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, que decretó medida judicial preventiva de libertad contra el imputado HEBER ENRIQUE RIJO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada en Grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, concatenado con el artículo 163 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Niños y Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; revocándose la aludida decisión y se ordenó la libertad del mencionado procesado, librándose en esos términos las boletas de notificación, lo cual fue incorrecto.
En efecto, se ha observado que en dicho pronunciamiento Judicial se incurrió en un error material, al establecerse en la parte dispositiva del fallo que se declaraba sin lugar el recurso de apelación, lo cual no concuerda con el contenido de los fundamentos esgrimidos en su parte motiva, demostrativo del error material en que se incurrió, es por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”, siendo que en la parte motiva del fallo se estableció expresamente:
… En el presente caso, una vez analizado la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, observa esta Alzada que el Juez a quo, no resolvió de manera clara y precisa cuales fueron los elementos de convicción que tomó para decretar medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, observando esta Corte de Apelaciones que el delito imputado es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY DE DROGA, es considerado por la Doctrina de Sala Penal y Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República un delito pluriofensivo, de allí el carácter de LESA HUMANIDAD, según sentencia N° 2175 de la Sala Constitucional de fecha 16 de Noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en la cual se extrae lo siguiente:

“… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.”

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…”



Por otra parte el Tribunal Según de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, no se limitó a dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para los jueces en esta etapa les corresponde controlar el acatamiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes, sin invadir funciones del Ministerio Público que constituyen violación alguna norma, ya que el proceso se encuentra en la fase incipiente, siendo que la Vindicta Pública es quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos de convicción como exculpatorio para proponer el respectivo acto conclusivo.
En consecuencia se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE y ELIDA COLINA TORREALBA, defensor privado del imputado HEBER ENRIQUE RIJO COLINA, a quien se le imputa presuntamente la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la LEY DE DROGA y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Uso de adolescente para Delinquir conforme a lo establecidos en los artículos 236, 237 y 240 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se revoca la decisión recurrida de fecha 4 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…

Como se observa, en la parte motiva del fallo se decide con lugar el recurso y se revoca la decisión; no obstante en la dispositiva, erradamente, se coloca la palabra “sin lugar”, pero acto seguido se revoca la decisión y se ordena el juzgamiento en libertad del procesado, lo cual demuestra un error, al colocarse “sin lugar”, cuando lo correcto era, “con lugar”. En consecuencia, queda en estos términos rectificado el error en que incurrió esta Sala, respecto del primer particular de la parte dispositiva del fallo dictado el día 04 de marzo de 2013 en el presente asunto, en los siguientes términos: se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO LA CRUZ y ÉLIDA COLINA TORREALBA, obrando en este acto en su condición de Defensores privados del ciudadano HEBER ENRIQUE RIJO COLINA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada en fecha 04 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación que resuelve decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada en Grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, concatenado con el artículo 163 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Niños y Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el imputado HEBER ENRIQUE RIJO COLINA debe ser juzgado en libertad el cual se someterá al proceso en libertad y con la obligación de asistir al juicio oral y Púb. Que hay en su contra en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”; rectificación que en modo alguno contradice lo decidido, ya que la motiva y la dispositiva concuerdan en sus efectos, por lo que queda subsanado el texto integro de la dispositiva del auto de fecha 04 de Marzo de 2013 de conformidad con lo establecido en el citado artículo 176 del COPP, debiéndose tener esta rectificación como parte integrante del aludido fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a la fecha de su emisión, 18 de marzo de 2013. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE

CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG0120130001