REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000036
ASUNTO : IP01-R-2013-000036

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada CLAUDIA BRACHO, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRUZ ARMANDO ALMADO TINOCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.388.469: contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 229.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 04 de Marzo de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el auto que negó decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.
En efecto, se desprende de las actas procesales que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación contra el siguiente pronunciamiento judicial del antedicho Tribunal:

“… Por los fundamentos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXPENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. Karlin Herrera, en su carácter de Defensora Privada quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano CRIZ ARMANDO ALMADA TINICO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del artículo 163 numeral 7° de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23.11.2010, se REPROGRAMA juicio oral y público para el día LUNES CUATRO DE 2013 (04) DE FEBRERO A LAS ONCE (11:00A.M) DE LA MAÑANA

Segundo: Que el A Quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 95 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por el representante de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, suscrita el 25 de enero de 2013; así mismo al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de ENERO de 2013, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 11 de enero de 2013, libradas boletas de notificación a las partes, siendo consignada la última boleta a los defensores privados en fecha 14 de enero de 2013, y el recurso fue ejercido el 22 de enero de 2013, esto es, al cuarto día de despacho del Tribunal 1° de Control de Punto Fijo, por lo que se evidencia su interposición oportuna, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo efectuado por el secretario del referido Tribunal de Primera Instancia, la cual riela al folio Nº 97 de estas actuaciones.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, al señalar, entre otras particularidades, que la decisión que se recurre violenta los derechos de una tutela judicial efectiva y al debido proceso al negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRUZ ARMANDO ALMADO TINOCO, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Marzo de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA



GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG0120130000150