REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000043
ASUNTO : IG01-X-2012-000022



JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior Suplente resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Magistrada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-O-2012-000043, acción de amparo intentado por la defensa del ciudadano Imputado MELVIN RAFAEL CASTRO, contra el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, por la presunta omisión de imposición de manera personal a su representado, de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto Penal que se le sigue bajo el N° IPOI-P-2011-003022, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
En fecha 2 de octubre de 2012, se apertura cuaderno separado, vista la inhibición planteada por una de las Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea resuelta por otro juez no recusado o inhibido y que conformará la Sala Accidental que ha de conocer el asunto signado con el Nº IP01-O-2012-000043, y el cual dio origen a la presente incidencia de inhibición.
En fecha 28/11/2012 mediante auto se ordeno, por cuanto se había constituido la Sala accidental que iba a conocer el asunto principal, la decidiera la presente incidencia, la Jueza Presidenta de la sala, Abg. RITA CACERES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo fue en fecha 4 de febrero de 2013 que se efectuó el respectivo cambio de ponencia y es en esta misma fecha (21/3/13) cuando se solventa el problema existe en el sistema, por el cual esta ponente no podía generar la presente resolución.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, la Jueza Suplente de esta Alzada procede tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUECES INHIBIDAS

En fecha 21 de septiembre de 2012, la referida Juez CARMEN NATALIA ZABALETA, mediante acta suscrita por ella, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Es el caso que de la revisión efectuada al presente asunto, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el Abogado MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, en su condición de Defensor Público Quinto Penal del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, contra el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado, por presunta omisión de imposición de manera personal a su representado de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto Penal que se le sigue bajo el N° IP01-P-2011-003022, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, pude verificar que emití opinión previa en el asunto penal IP01-R-2012-000115, en el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Abogado contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, por el mencionado Tribunal, al declararlo inadmisible por extemporáneo, de cuyo texto se extracta la dispositiva dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 17 de julio del corriente año, junto a las demás Magistradas que integran la Sala, al expresar:

En tal sentido se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber culminado el Juicio Oral y privado en fecha 18 de Junio de 2012, publicándose la sentencia en fecha 22 de junio de 2012, dentro de la oportunidad prevista en la ley, al cuarto día hábil, (articulo 107 de la Ley que rige la materia), por lo cual no fueron libradas boletas de notificación a las partes, habiendo quedado notificadas las partes en fechas 18 de junio de 2012, en la culminación del Juicio y el recurso fue ejercido en fecha 28 de junio de 2012, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 77 al 78 de la Pieza Nº 03 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad y acto impugnable no cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso, teniéndose el mismo como extemporáneo, por cuanto el lapso para la interposición del recurso de apelaciones vencía en fecha 27/06/2012.
En base a esto consideran quienes aquí deciden, traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 264, de fecha 20 de Junio del 2011, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDA, de la cual se desprende:

“…En anteriores decisiones, esta Sala, en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencia Nros. 561 del 10-12-02, 331 del 18-09-03, y 624 del 3-11-05).
Verificadas como fueron las fechas en que el Tribunal dictó sentencia el 22 de junio de 2010 y publicó la misma (1° de Julio de 2010), es decir, dentro del lapso de tres (3) días hábiles que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debe a partir de allí comenzar a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Apelación y constatado como fue el cómputo realizado por parte de la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que reposa en el folio 23 del Cuaderno de Apelaciones, en el cual se dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes 2, martes 6 y miércoles 7 de julio de 2010, siendo que la defensa en fecha 9 de Julio de 2010, ejerció Recurso de Apelación y considerando que pasaron más de tres días hábiles conforme al artículo 108 ejusdem, es que considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas actuó ajustado a Derecho, por cuanto dicho Recurso fue interpuesto extemporáneamente…”

En atención a lo previamente señalado, estima esta Alzada que indefectiblemente lo ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de Apelación por extemporáneo; y así se decide.
(…)
… Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, en su condición de Defensor Público Quinto del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, arriba identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que DECLARÓ CULPABLE del delito de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YEZIBETH CAROLINA HERNANDEZ, y lo condenó a sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 eiusdem.


Por lo que concluyo indicando la magistrada inhibida:
“…el aludido recurso de apelación fue declarado inadmisible luego de que se verificara por esta Sala que la sentencia fue dictada dentro del lapso que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual no debía notificarse a las partes de su contenido y siendo ejercido el recurso de apelación de manera extemporánea, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 109 eiusdem, lo cual lo hizo inadmisible ante esta Sala y siendo que la acción de amparo incoada lo ha sido contra el señalado Tribunal de Primera Instancia de Juicio en virtud de no haber impuesto personalmente el aludido fallo condenatorio al procesado, con la única pretensión de hacer renacer la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación, es por lo que considero que he emitido opinión previa en otro asunto relacionado con esta acción de amparo, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de amparo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual concluyó que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal específica de inhibición ante señalada…”


II
DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de las inhibiciones propuestas y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Así mismo el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido…” (subrayados y negrillas añadidos).
De los párrafos anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza suplente e integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida recusación. Y Así se Declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al basarse la Jueza, en la causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, deben justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que les impide juzgar con imparcialidad.
Siendo ello así, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por las funcionarias inhibidas, y es así como se evidencia que la razón que la induce a separase del conocimiento de la acción de amparo reside en el hecho de haber manifestado su opinión en el asunto IP01-R-2012-000115, recurso este interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, en su condición de Defensor Público Quinto Penal del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, contra el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado, por presunta omisión de imposición de manera personal a su representado de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto Penal que se le sigue bajo el Nº IP01-P-2011-003022, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, dicha opinión se materializó al publicarse decisión en la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpusiera el Defensor del acusado de Autos contra la sentencia condenatoria, luego que verificara esta Sala que la sentencia del Tribunal a quo fue dictada dentro del lapso que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual no debía notificarse a las partes de su contenido y que el recurso de apelación fue ejercido fuera de la oportunidad prevista en el artículo 109 eiusdem, es decir de manera extemporánea; este recurso de apelación guarda estrecha relación con la acción de amparo signado con la nomenclatura IP01-O-2012-000043, toda vez que dicha acción de amparo fue incoada contra el señalado Tribunal de Primera Instancia de Juicio en virtud de no haber impuesto personalmente el aludido fallo condenatorio al procesado, con la única pretensión de hacer renacer la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación, por lo que ambos asuntos sometidos a la consideración de la sala, tanto el recurso cono el amparo se fundamentan sobre la misma presunta omisión de imposición de sentencia condenatoria de forma personal al acusado de autos.
En tal sentido, se observa que la inhibición planteada encuentra asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio (Artículo 87) de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Igualmente es importante traer a colación que misma Sala en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza inhibida consiste en haber emitido opinión en el asunto IP01-R-2012-000115, el cual guarda estrecha relación con el asunto IP01-O-2012-000043, al haber sido intentados ambos con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos por parte del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, en el asunto principal IP01-P-2011-003022, es decir, que ambos, tanto el Recurso de Apelación IP01-R-2012-000115, como la acción de amparo IP01-O-2012-000043, poseen identidad respecto a los sujetos, y atacan la omisión las boletas y de imposición de la sentencia condenatoria de forma personal al acusado de autos, es por tal circunstancia que la Jueza Superior se vio obligada a abstenerse de conocer y decidir respecto a la Acción de Amparo Nº IP01-O-2012-000043 que hoy se intenta.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior Suplente que en la presente asunto efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, Abogada Carmen Zabaleta, en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en razón de que al haberse pronunciado respecto del asunto IP01-R-2012-000115, quedó inhabilitada de pronunciarse respecto al amparo IP01-O-2012-000043; por lo cual resulta procedente que ante tal declaración, que la funcionaria proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogada CARMEN ZABALETA, en el asunto signado IP01-O-2012-000043, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, para seguir conociendo de la acción de amparo, en virtud de haber conocido. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las jueces inhibidas. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.-


ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE


CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000155