REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000043
ASUNTO : IP01-O-2012-000043


JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 07 de agosto de 2012, por el Abogado MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, sin identificación personal en el escrito recursivo; contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales establecidas en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 334 de la Carta Magna, y los artículos 1, 9, 12, 19, 175, 179 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En fecha 07 de agosto de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza RITA CÁCERES, habida cuenta que se encontraba supliendo a la Abogada CARMEN ZABALETA, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 23 de agosto de 2012, se inhibieron de conocer de presente asunto las Abogadas GLENDA OVIEDO y MORELA FERRER.
En fecha 5 de septiembre de 2012, se declaró con lugar las inhibiciones planteadas por las Magistradas de la Corte Abogadas GLENDA OVIEDO y MORELA FERRER.
En fecha 21 de septiembre de 2012, luego de haberse incorporado sus vacaciones legales, se Inhibió de conocer la causa la Magistrada CARMEN ZABALETA.
En fecha 21 de septiembre de 2012 se abocaron al conocimiento del presente asunto los Abogados JUAN CARLOS PALENCIA y ELDA LORENA VALECILLOS en su condición de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en sustitución de las Magistrados GLENDA OVIEDO y MORELA FERRER.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, constituyendo la Sala Accidental, quedando conformada por la Jueza Accidental Presidenta RITA CÁCERES, y los Jueces Accidentales JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA y ELDA LORENA VALECILLOS, y designándose Ponente a la Jueza RITA CÁCERES, abocándose al conocimiento del presente asunto y quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En esta misma fecha (21/03/2013), se declaró con lugar la inhibicion planteada por las Magistrada CARMEN ZABALETA.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante que de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponía RECURSO DE AMPARO, por violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 26 y 49.1, y el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175, 179 y 433 del Código Orgánico Procesal vigente para ese momento.
Indicó que el día 18 de Junio del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia, dio lectura a la dispositiva, acogiéndose al Lapso de CINCO DIAS (5) del artículo 107 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre y de violencia días para la Publicación del Texto íntegro de la Decisión que motiva dicho pronunciamiento, siendo publicada la resolución motivada de la sentencia condenatoria en fecha 22 de junio del año 2012.
Manifestó el accionante que el Tribunal obvió IMPONER de la motivación o Publicación integra efectuada en fecha 22 de Junio de 2012, al ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, quien se encontraba privado de libertad en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, a los fines, de que éste conociera de las causas o motivos por los cuales fue condenado a cumplir la pena de 15 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION mas las penas accesorias, por los delitos de AMENAZA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre y de violencia.
Alegó también que en fecha 28 de Junio de 2012, el referido Tribunal de Juicio dictó Auto de Firmeza, por haber transcurrido los lapsos procesales y ordenó remitir el asunto a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Apuntó que le correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Segundo de Ejecución, sin embargo, en fecha 29 de Junio del año 2012, el Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, dictó auto dejando sin efecto el auto de firmeza dictado el 28/6/2012, así como el oficio de remisión de asunto a la URDD y le dio entrada al Recurso de Apelación por él interpuesto, signado con el No. IP01-R-2012-000115, ordenando realizar el cómputo respectivo y su remisión a la Corte de Apelaciones, indicando que acompaño el referido auto en copia certificada y como anexo del presente amparo.
En un capítulo denominado DEL DERECHO, la VIOLACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, indicó que los actos producidos con posterioridad a la Publicación del Texto Integro de la Sentencia son Absolutamente Nulos, conforme lo establece el Artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el momento en que “el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Dispositivo del fallo, se acogió el mismo al lapso de cinco (5) días) días para Publicar el contenido Integro de la Decisión, siendo efectiva la misma, en fecha 22 de Junio del mismo año 2012, violentando el Orden Constitucional, Debido proceso, Defensa y Tutela Judicial Efectiva”, advirtiendo que su defendido no fue notificado ni impuesto del contenido integro de la sentencia, ello a los fines que tuviera conocimiento de los motivos y razones por los cuales fuera condenado, por lo que ha su criterio no se podía ejecutar una Sentencia a espaldas del referido ciudadano, alegando que aun cuando las partes se encontraban a derecho, el acusado no conoce de derecho, y aún si supiera debía tener conocimiento personal de la Sentencia Condenatoria, siendo esto deber fundamental del Estado Venezolano, preservando de esta manera r tales los derechos de acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Citó un extracto de la sentencia No. 518, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2005 el y cito con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Apuntó la Defensa que el juez a quo tiene la obligación de imponer al acusado del texto integro del fallo condenatorio, como garantía al Derecho a la Defensa y al debido proceso, principios consagrados en la carta magna y norma fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre todo considerando que el condenado se encuentra privado de libertad. Trajo a colación el principio iura novit curia, indicando que los juzgadores deben ser conocedores del Derecho Constitucional y deben garantizar el cumplimiento del mismo.
Transcribió un extracto de la sentencia No. 90, de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 01 de marzo de 2005, expediente 04-0228.
Señaló con ocasión a la sentencia citada lo siguiente: “las decisiones que pudieran surgir de la Audiencia Preliminar, pudiesen ser dictadas en otra oportunidad distinta a la celebración de la misma, y necesariamente debe imponerse al Acusado a los fines de el conocimiento integro del fallo, independiente de que este se encuentre dentro o fuera para considerar la necesidad de su imposición”.
Aclaró que estos derechos son reafirmados en sentencia No. 536, Exp. 05-178, de fecha 11 de Agosto del año 2005, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citando parcialmente dicha sentencia.
Señaló que las citas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citadas hacen especial referencia a que la motivación, es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; y solo luego de conocido el fallo en su texto integro, puede o no efectuarse la interposición de Escritos Recursivos de considerar que causa un agravio en la esfera de los derechos y garantías del acusado.
Apunto la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 16 de noviembre del año 2006, Exp.06-0180, Sentencia 486.
Indicó que en la cita jurisprudencial anteriormente señalada, se ratificó la necesidad de la Notificación, que sería una garantía para el justiciable. Igualmente indicó que cuando las decisiones no están motivadas no sólo se viola la ley sino también el derecho a la tutela judicial efectiva. “(Sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001), se subvierte el Orden Constitucional, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, del Estado en forma Imperativa es llamado a garantizar”.
Aludió que la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 04 de Mayo del año 2006, Exp. 06-153, Sent. Nro: 189, se establece la obligatoriedad del Justiciable de ser notificado de los actos jurisdiccionales, con la finalidad de preservar como parte fundamental del proceso y el Derecho a la Defensa, citando el accionante parcialmente el texto de la referida sentencia.
Denotó que siendo una formalidad la notificación personal del encartado, de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, se evidencia que una vez publicado el fallo, en fecha 22 de Junio de 2012, y que riela en el asunto del folio 140 al 215 de la pieza N° 02, lo que siguió fue un auto de fecha 28 de Junio de 2012, a través del cual se decretó la firmeza, y un auto de fecha 29 de Junio de 2012, en que se deja sin efecto el auto de firmeza y mediante el cual se ordena remitir el asunto a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, no costando acta de imposición ni tramite alguno al respecto. Por lo que a criterio del acciónate, siendo que la notificación personal del acusado es indispensable para que éste haga uso del derecho a la defensa y se ejerza debidamente la facultad recursiva, la obligación de notificación e imposición de la sentencia condenatoria debe ser tramitada por el Juzgador de Primera Instancia.
Concluyendo el accionante, que el Tribunal de Instancia al haber inobservado una norma de orden público, artículo 433 del texto adjetivo penal, afectó y vulneró el debido proceso que es deber garantizar, por lo que conforme a lo contemplado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa se debe anular de oficio el auto de remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, de fecha 26 de Julio de 2007 dictado por el Juzgador A quo así como las demás diligencias subsiguientes, y se retrotraiga el asunto al estado en que el Juzgado de Juicio notifique al acusado del texto integro del fallo, a los fines de que ejerzan o no, con conocimiento de la motivación, los recursos de ley.
Y por último y como petitorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49.1, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal vigente, solicitó se Admita el presente RECURSO DE AMPARO y sea declararlo Con Lugar en todas y cada una de sus partes, en el Sentido de que se DECLARE LA NULIDAD del auto de fecha 29 de Junio de 2012 dictado por el Juzgado A quo que acordó remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, y anular todas las actuaciones subsiguientes en virtud de haberse incurrido en una nulidad absoluta por no haber impuesto del contenido integro del fallo condenatorio dictado en fecha 22 de junio de 2012 al acusado MELVIS RAFAEL CASTRO para que ejerza el recurso de ley. Y se retrotraigan las actuaciones al estado de que se impongan al mencionado acusado del citado fallo condenatorio, conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y según el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2005, en garantía al Debido Proceso, Defensa y Tutela Judicial Efectiva.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma; así las cosas el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otro lado, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conforme se desprende de los fundamentos de la acción de amparo esgrimidos por la parte accionante, la acción de amparo que se analiza fue incoada contra la presunta omisión en la que incurrió el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al no imponer al acusado de autos de la sentencia in extenso, publicada en fecha 22 de junio de 2012, expresando que el tribunal a quo decretó en fecha 29/6/2012, la nulidad del auto de fecha 28 de junio de 2012, a través del cual decreto la firmeza de la sentencia condenatoria y los oficios librados con ocasión de dicho auto, a través del cual remitió el asunto a la URDD para su distribución entre los 2 Tribunales de Ejecución, ello a los fines de poder tramitar conforme a la ley, el Recurso de Apelación No. IP01-R-2012-000115, presentado, tal y como consta en actas, por el Abogado MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO.
Asimismo, se constata del escrito contentivo de los fundamentos de la acción de amparo que el Abogado accionante destaca que ciertamente presento escrito recursivo, y que el presente amparo lo presenta por la falta de traslado del imputado y la falta de imposición de la sentencia condenatoria publicada in extenso, sin embargo, y a consideración de esta Sala, la presente Acción de amparo fue ejercida con el único propósito de hacer nacer nuevamente el derecho para poder ejercer nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido.
Desde esta perspectiva, vale indicar que el amparo constitucional es el medio que tienen los ciudadanos por vía extraordinaria para que se protejan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo previsto en la ley, para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, sin embargo, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias procede dicha institución de amparo, y de conformidad con la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo Título II se establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto está contenida, específicamente, la prevista en el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, del texto citado se desprende que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Cabe destacar que esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales se estima pertinente citar la sentencia Nº 198, de fecha 29/02/2012, en la que ratifica la doctrina fijada en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en la que dispuso:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) Resaltado de esta Sala.

En este mismo orden de ideas otro criterio de Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No 848-280, de fecha 28/7/2000, Exp. Nº: 00-0529 que indicó:
… esta Sala ha establecido que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez de alzada, competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así se sostuvo en sentencia de esta Sala n.°: 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca (ratificada, entre otras por sentencia n.°: 103, del 25 de febrero de 2011, caso: Trino Montes y otros; y por sentencia n.°: 48, del 16 de febrero de 2011, caso: Elías Porfirio Guerra y otro), de la forma siguiente:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
(…)
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente (Subrayados de este fallo).
Estos argumentos hacen evidente la inadecuada interposición de la presente acción de amparo, por cuanto, en principio, la accionante, ante la sentencia del Tribunal de la causa que le desfavorecía, tenía el recurso de apelación, con el cual pudo haber alegado todos los argumentos que esgrimió en su escrito de amparo constitucional tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. No obstante, este recurso no lo ejerció, por la sola justificación, sin fundamento alguno, de que la vía ordinaria no iba a satisfacer su pretensión.

En efecto, resulta pertinente señalar que además de lo que se desprende de actas, también que por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia Región Falcón, http://.www.tsj.gov.ve.falcón.decisiones, se observa que el Recurso de Apelación No. IP01-R-2012-000115, que fuera presentado por ante el Tribunal a quo por el Abogado MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, se tramitó y remitió a esta Corte de Apelaciones en su oportunidad legal, siendo resuelto el 17 de julio de 2012, cuando a través de auto motivado este Tribunal de Alzada lo declaro inadmisible por extemporáneo. Es decir que el accionante ejerció un medio procesal ordinario idóneo de impugnación para lograr una efectiva tutela judicial efectiva, y si no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal de Alzada, que declaro inadmisible por extemporáneo dicho recurso de apelación, pudo anunciar casación y acudir ante la instancia superior jerárquica a ésta.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, de allí que la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República haya establecido que los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
Por ello, la decisión accionada en amparo ante esta Corte de Apelaciones era susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación para restablecer la situación jurídica que señalaba infringida por el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón denunciado como presunto agraviante; motivo por el cual resulta evidente que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, Defensor del ciudadano MELVIN RAFAEL CASTRO, sin identificación personal en el escrito recursivo; contra decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a parte accionante. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la corte de Apelaciones del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE, PONENTE Y PRESIDENTA


ELDA LORENA VALECILLOS
JUEZA SUPLENTE
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ SUPLENTE



CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012013000160