REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000013
ASUNTO : IP01-O-2013-000013
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional , resolver la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.629, quien actúa en este acto como defensor privado del ciudadano RAIDY JHOAN LUGO GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.378, nacido en Coro el 10 de enero de 1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Inspector de la Policía de Falcón y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, tercera etapa, calle 12, casa No. 298, de esta ciudad de Coro Estado Falcón; por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2010-004497, al no proveer sobre la solicitud de archivo judicial vulnerándose con ello el orden público Constitucional.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 13 de marzo de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparo Constitucionales que se intenta contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Señala la defensa, que en el expediente signado IPO1-P-2010-4497, el Ministerio Público le imputa a su defendido los delitos de Sicariato en Grado de determinador, Asociación para Delinquir, ambos previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, además, por Uso de Adolescentes Para Delinquir, Previsto en La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Relata como secuelas procesales relacionadas con el amparo, que en fecha 17 de enero de 2012, tiene lugar la Audiencia Preliminar, siendo que el 30 de marzo de 2012, se publica el fallo in extenso motivándose las razones para desestimar la acusación por infracciones de forma, declarando el sobreseimiento provisional.
Apunta, que ante el silencio del auto que declaró el sobreseimiento provisional sobre el plazo que disponía en Ministerio Público para presentar nuevo acto conclusivo, solicitó la fijación de un Plazo Prudencial al Tribunal de la causa, para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, solicitud que se proveyó ha lugar, otorgándose el plazo prudencial solicitado sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente en los términos establecidos en tal decisión.
Alega, que luego de precluido el prenombrado plazo prudencial, solicitó que el Tribunal de la causa, en fecha 19 de febrero del año que discurre, decretare el archivo judicial de las actuaciones, disponiendo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado o imputada; ordenando la entrega del vehículo asegurado en la fase investigativa de este procedimiento.
Refiere que, pasados que fueron más de tres (3) días hábiles desde la solicitud reseñada en el párrafo anterior, el juzgado agraviante no la ha proveído como dispone la ley, incurriendo en omisión judicial.
Así mismo, la defensa refirió de forma lacónica los elementos de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que se integran, de esta forma:
Elemento Subjetivo: Que la acción de amparo que nos ocupa la interpone en su condición de Defensor Privado de RAIDY JHOAN LUGO GONZÁLEZ, quien ostenta la cualidad procesal de imputado en el asunto penal identificado supra, causa ventilada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con asiento en esta sede judicial; y de quejoso en este procedimiento de amparo, de manera que el juzgado sería el presunto agraviante, que es regentado en la actualidad por la jueza Marielvis Ordoñez, a quien debe practicarse la citación para la audiencia constitucional.
Elemento Objetivo: Que el objeto de la solicitud versa sobre la omisión incurrida por el quejoso; que no ha proveído sobre la solicitud de archivo judicial en el lapso previsto en la parte ¡n fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; evento subsumible en la hipótesis que recoge el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, determinando la competencia de esta alzada.
Causa: Esta acción de amparo constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional por parte del agraviante.
De la misma manera la defensa señala como aspectos relacionados con la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que la solicitud de marras es admisible por cuanto no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmación que consigue asidero en las consideraciones siguientes:
Que esta plenamente legitimado para representar al quejoso en su condición de Defensor Técnico del acusado, cualidad que es probada mediante la copia del acta de juramentación contenidas en el legajo de copias simples que se producen con este amparo para comprobar tanto la legitimación a la causa como la omisión delatada, asumiendo la carga de presentarla debidamente certificadas en la audiencia oral constitucional. En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24/10/2012, asunto Nº 12-0691, expuso:
En tal sentido, debe advertirse que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún documento demostrativo del carácter de defensor (vid, sentencia núm. 777/2009 del 12 de junio, caso:
Willians José del Valle Saud y otros).
Dentro de este mismo contexto, en sentencia núm. 412/2002, del 8 de marzo, caso: Luis Reinoso, se estableció que “(...) cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)“.
Que su representado no ha consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, siendo que por la naturaleza del hecho lesivo no está sujeto al lapso de consentimiento tácito por constituir la emisión inmediata de lo solicitado, una obligación legal del Juez de Control como resolución judicial que debe suceder a la comprobación de los supuestos de procedencia para el archivo judicial. Que en otro orden de ideas, no cuenta con medios ordinarios para hacer valer sus derechos, puesto que contra una omisión no es procedente el recurso ordinario de apelación.
Que la decisión es susceptible de la acción propuesta ya que no emana del Tribunal Supremo de Justicia y no puede está dispensada por la suspensión o restricción de los derechos y garantías constitucionales; no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley.
Como Derechos Constitucionales inculcados, expresa que la conducta lesiva violenta los siguientes derechos constitucionales de su representado: Que con la presentación de la solicitud de archivo judicial de las actuaciones, disponiendo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada; ordenando la entrega del vehículo asegurado en la fase investigativa de este procedimiento; el juzgador debió pronunciarse en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del 19 de febrero de 2.013, puesto el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal regulariza los plazos en los que los tribunales deben dar respuestas a las pretensiones procesales de las partes, de la siguiente manera:
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Que sobre este tópico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14/05/2012, expediente N° 11-1083, expresó:
Así, es evidente que, desde el 6 de abril de 2011, oportunidad en la que se introdujo la querella por parte del abogado Jesús Pacheco Montilla ante ese Tribunal Séptimo de Control, hasta el 20 de junio del mismo año, el Juez penal no se pronunció respecto de la admisibilidad o no de la querella, ello, en contravención de los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan, por una parte, que los jueces no podrán abstenerse de decidir, so pena de incurrir en denegación de justicia y, por la otra, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, sin poder argumentar ningún pretexto.
Manifiesta la defensa, que con el acto lesivo, la agraviante ofende el derecho de su representado a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no obtener una respuesta oportuna de su pretensión procesal, la cual debe producirse una decisión debidamente motivada capaz de ser ejecutada forzosamente por el Estado Venezolano.
Refiere además, que el autor René Molina Galicia en su obra Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial, 2.002, Pág. 189, Ediciones Paredes, opinó:
“En síntesis podríamos decir, que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato de la administración de justicia, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto; es decir que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, tales como del debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualquiera de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva”.
Considera, que la omisión en la emisión de una decisión que resuelva la pretensión procesal, no solo afecta el derecho a obtener un pronunciamiento, sino el derecho a que se obtenga de en un plazo razonable y con celeridad; al mismo tiempo que no se administra una justicia expedita ni eficaz.
Igualmente estima, que se priva a su defendido del Debido Proceso y al derecho a la Defensa previstos en el artículo 49 Constitucional, puesto que no se resuelve sobre un medio defensivo al que tiene derecho a que se le provea en un plazo razonable previsto en el ley.
Dispone que en la sentencia precitada, la Sala Constitucional asentó: “De modo que, observa esta Sala -tal como lo hiciera el a quo constitucional-, que esa conducta omisiva del juez penal lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso -víctima querellante en la causa penal- a la tutela judicial eficaz, a la defensa y a recibir oportuna y adecuada respuesta que regulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de declara”.
Que es por ello, que pide que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante a pronunciarse inmediatamente sobre lo solicitado por la Defensa Privada, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pruebas: Menciona la defensa que para acreditar al juez constitucional sobre su condición de Defensor Privado del Agraviado, las omisiones denunciadas; promueve y reproduce copias simples del expediente en el que consta, la solicitud de plazo prudencial, el pronunciamiento al respecto, la solicitud de archivo judicial y la omisión en dar oportuna respuesta; asumiendo la carga de presentarlas debidamente certificadas en la audiencia oral constitucional, puesto fueron solicitadas al agraviante, tal como consta de constancia de recepción de la solicitud de copias que se consigna en este escrito, las cuales no han sido expedidas.
Petitorio: Por lo antes expuesto pide la defensa que se declare con lugar el amparo a los derechos constitucionales de su representado, restableciendo el derecho infringido mediante la orden al Agraviante para que cumpla con la actuación omitida, lo cual debe hacer de manera inmediata y urgente, por mandato del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que con la admisión de esta demanda, pide se ordene la citación del agraviante en la persona de quien regenta el tribunal.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se desprende del escrito de la acción de amparo que el Abogado José Alberto García, interpuso a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal la presente acción de amparo en representación del ciudadano Raidy Jhoan Lugo, tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo, de fecha 12 de marzo de 2013, que riela al folio 01 del presente expediente, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…
De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta Instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado, ya que a pesar de haber indicado en el escrito libelar que la acompañó (el acta de juramentación) no consta en el legajo anexo que se haya acompañado al presente asunto.
Esto se observa además del recaudo que corre agregado al folio 08 de las presentes actuaciones, al verificarse un escrito manuscrito donde presuntamente el presente quejoso designa al Abogado accionante como su defensor privado, expresando en dicho escrito, de manera lacónica: “para que desde el mismo momento de su juramentación, asuma la defensa de mis derechos en todos los actos subsiguientes de este proceso”, lo que evidencia que la propia voluntad del acusado era que el Abogado accionante asumiera su defensa luego de su juramentación, la cual no consta. En consecuencia, al no haber acompañado el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del ya mencionado Abogado José Alberto García, para proponer y mantener la acción de amparo incoada, al desprenderse incluso que alegó que el Tribunal no le proveyó las copias que solicitó el 05 de marzo de 2013, siendo un hecho notorio judicial que los Tribunales del país no laboraron desde el día 05-03-2013 hasta el 11-03-2013, siendo interpuesta la presente acción de amparo en fecha 12 de marzo del corriente año, antes de que venciera el lapso de tres (3) días que tenía el Tribunal denunciado como agraviante para proveer las copias solicitadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el precitado abogado no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, defensor privado del ciudadano RAIDY JHOAN LUGO GONZÁLEZ, antes identificado; por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2010-004497, de no proveer sobre el archivo judicial solicitado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 21 días del mes de Marzo de 2013.
ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO Y PRESIDENTA
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº-IG012013000154
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