REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000015
ASUNTO : IP01-O-2013-000015

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones a la acción de amparo constitucional incoada contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la ciudadana: OMAIRA MARÍN DE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.529.766, domiciliada en Jadacaquiva, vía el Cementerio, casa S/N° del estado Falcón, actuando como madre del ciudadano JUAN DAVID DÍAZ MARÍN, sin identificación personal, actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante manifestó ejercer la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las siguientes razones:
Manifestó la accionante que en fecha catorce (14), de enero del presente año, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Punto Fijo, le dictó sentencia condenatoria a su mencionado hijo, en la que sólo declaró la dispositiva de dicha sentencia, si bien el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal contempla en su primer aparte, que “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día y cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, siendo que la ciudadana jueza declaró la dispositiva el catorce de enero del presente año sin que hasta la fecha de interposición del presente amparo haya publicado el texto íntegro del fallo.
Argumentó, con respeto a los derechos constitucionales que amparan al penado, debió la ciudadana jueza hacer la publicación de la sentencia a más tardar el día veintinueve de enero, como lo dispone el mencionado artículo ante descrito, pero es el caso que, en lo que respecta a la ciudadana Jueza, existe una omisión, al no hacer la publicación del texto integro de la sentencia, lo cual causa un daño grave a su hijo, por cuanto no ha sido posible para la defensa recurrir en apelación ante esta Corte.
Alegó que, por otra parte, ordenó de inmediato el traslado de su hijo para la Comunidad Penitenciaria, sin tomar en cuenta el tipo de delito por el que lo condenó, debido a que con ese tipo de delito cualquier persona en esas cárceles corre peligro su vida, siendo así que el día 05/03/2013 fue trasladado junto a su causa, BLADIMIR TORRES TORRENS desde la zona policial numero dos(2) de Punto Fijo a la ciudad Penitenciaria en Coro, donde fueron recibidos con maltratos y torturas, de lo cual se enteró por llamada telefónica que le hicieran desde dicha comunidad, desconociendo la situación de salud en la que se encuentra su hijo, por cuanto al ingreso en dicho centro son puestos en observación durante un periodo de quince días, dentro del cual no pueden ser visitados por sus familiares.
Ante la aptitud de omisión de la señalada Jueza, al no cumplir con su deber conforme a la ley, como lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que incurrió dicha Jueza en la violación de los derechos y garantía constitucionales a su prenombrado hijo, poniéndolo en peligro hasta en su propia vida, siendo esa situación por la que recurre en amparo ante esta Autoridad, de conformidad con el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella y se inste a la ciudadana Jueza a cumplir con su deber de manera inmediata y haga la publicación respectiva del texto integro de la respectiva sentencia, por cuanto de conformidad con el Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede el amparo contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los árganos del Poder Público Nacional, por cuanto viola los derechos y garantías de ley, ya que de conformidad con el Art. 26 de la prenombrada Carta Magna su representado tiene la tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es por ello que pide ante esta Corte se le garantice a su hijo como ser humano sus derechos constitucionales de conformidad con el Articulo 19 de nuestra Constitución.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que: Con relación a las acciones de amparo Constitucional que se interponen contra omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra presuntas omisiones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia Penal, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.
Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra presunta omisión de publicación de la sentencia motivada, cuya parte dispositiva fue dictada al término de la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 28/01/2013, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que condenó al hijo de la accionante por la comisión del delito de Violencia Sexual, generando presunto gravamen irreparable al mismo, al no poder ejercer el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones.
Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que la ciudadana OMAIRA MARÍN DE DÍAZ manifiesta ejercer la acción de amparo en nombre y representación de su hijo, ciudadano JUAN DAVID DÍAZ MARÍN, quien es procesado ante el mencionado Tribunal en el asunto N° IP11-P-2011-003828, por la comisión presunta del delito de violencia sexual y quien se encuentra recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, sin que se desprenda de las actuaciones que el mencionado ciudadano le haya otorgado un instrumento poder a los fines de acreditar ante esta Sala dicha representación que se atribuye, por lo cual se constata que dicha ciudadana carece de legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta a su favor.
Así, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ilustrar que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción (N° 818 del 18/06/2012)
En efecto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde, en principio, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, quien puede actuar asistido de Abogado o mediante apoderado judicial, siendo que el único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo a favor de una persona, incluso, por vía oral y sin asistencia de un profesional del Derecho, es en los casos del ejercicio del hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales que consagra el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 958 del 16 de junio de 2008, en la que dispuso: “…debe advertirse a la Corte de Apelaciones que decidió este amparo en primera instancia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige ninguna legitimación para el ejercicio del habeas corpus y, ni siquiera, asistencia letrada (artículo 41) y que esta amplitud, como garantía de los derechos supremos a la libertad y seguridad personales, ha sido extendida por la Sala a los amparos contra actuaciones u omisiones judiciales en defensa de esos derechos...”
Con base en esta doctrina de la Sala, se observa entonces que en el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, en virtud de no haber procedido a la publicación de la sentencia condenatoria que dictara contra el hijo de la accionante, ciudadano JUAN DAVID DÍAZ MARÍN, luego de acogerse al lapso de diez días previsto en el artículo 347 del vigente Código Orgánico Procesal Penal para su publicación, lo que le ha impedido ejercer el recurso de apelación contra el aludido fallo, por ende, no se está ante la interposición de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino de un amparo constitucional contra presunta omisión judicial, el cual se equipara a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, resulta pertinente traer a la presente resolución, la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la cual, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo (N° 997 del 16/07/2009), por lo que, aplicando dicho criterio al presente asunto, se observa que la persona que presuntamente se encuentra afectada en sus derechos constitucionales ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial del mencionado Tribunal es el procesado del asunto penal N° IP01-P-2011-003828, por lo que, para que su progenitora pudiera interponer la presente acción de amparo a su favor, tenía que acreditar ante la Sala su legitimación suficiente, mediante la consignación de un instrumento poder debidamente autenticado, del que se desprendiera que el presunto quejoso le confería autorización para interponer la acción de amparo constitucional en su nombre y representación. Al no hacerlo produce indefectible que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación.
Valga advertir que los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, por lo cual resulta innegable que éstos tengan la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional, conforme lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como lo hizo en la sentencia N° 880 del 30/05/2008.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la ciudadana OMAIRA MARTÍN DE DÍAZ en su condición de progenitora del ciudadano JUAN DAVID DÍAZ MARÍN, por falta de legitimación, al no haber consignado un instrumento poder para actuar en su nombre y representación ni desprenderse de las actuaciones que la misma sea Abogada y obtente el carácter de defensora privada del mencionado quejoso. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:
… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se omite la notificación de la accionante mediante boleta de notificación, por dictarse el presente fallo al segundo día hábil siguiente a la interposición del presente amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana: OMAIRA MARÍN DE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.529.766, actuando como madre del ciudadano JUAN DAVID DÍAZ MARÍN, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por falta de legitimación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de marzo de 2013. Publíquese y regístrese.


Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA


Abg. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000157.