REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000205
ASUNTO : IP01-R-2013-000029

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, por los Abogados EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.349.594 y 13.203.872, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.772 y 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, centro comercial Paseo San Miguel, edificio Banco del Tesoro, oficina 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel Estado Falcón; en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ROBERIDS JOSÉ LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 18.888.501 y 17.520.969, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Velita 2 vereda 69 casa N° 07 y el segundo en la calle Sucre entre calles Libertad y Campo Elías de Coro estado Falcón; contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2013 y publicado el 25 de enero del mismo año por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en al comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Marzo de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el auto que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.
En efecto, se desprende de las actas procesales que la Defensa integrada por los abogados EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO ejerció el recurso de apelación contra el siguiente pronunciamiento judicial del antedicho Tribunal:

“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcon, Se ordena la destrucción de la sustancia Se ordena proseguir conforme al procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO…”

Segundo: Que el A Quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 45 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por el representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, recibida el 18 de febrero de 2013 y agregada al asunto el día 19 del mismo mes y año; dejándose constancia que la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación.
De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que la decisión recurrida fue publicada in extenso en fecha 25 de ENERO del 2013, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de FEBRERO de 2013; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la boleta de notificación librada a la parte agraviada, evento que para el momento de la interposición del recurso no se había verificado.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados apelantes, presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 04 de febrero de 2013, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por el secretario del Tribunal de Instancia que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba agregado en auto la última de las notificaciones libradas a la parte agraviada, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, al señalar, entre otras particularidades, que la decisión que se recurre violenta la garantía Constitucional de libertad a favor de su defendido.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.349.594 y 13.203.872, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.772 y 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, centro comercial Paseo San Miguel, edificio Banco del Tesoro, oficina 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel Estado Falcón; en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ROBERIDS JOSÉ LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 18.888.501 y 17.520.969, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Velita 2 vereda 69 casa N° 07 y el segundo en la calle Sucre entre calles Libertad y Campo Elías de Coro estado Falcón; contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2013 y publicado el 25 de enero del mismo año por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en al comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Marzo de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA



GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nº IG0120130000161