REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289
ASUNTO : IK01-X-2013-000013

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se recibió en este Tribunal Superior Colegiado cuaderno de inhibición, por virtud de la abstención que hiciere el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 26 de febrero del presente año, de tramitar y decidir en el asunto penal N° IP01-P-2010-000289, seguido contra la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, conforme a la causal de inhibición prevista en el artículo 89.8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Marzo de 2013 se dio Ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir efectuará las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone como garantía que el Estado debe hacer cumplir a los ciudadanos y ciudadanas, la consistente en la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses, en el sentido de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial e idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Asimismo, dentro de las garantías judiciales que el Estado venezolano debe ofrecer a todo ciudadano que sea objeto de juzgamiento en cualquier clase de proceso, se encuentra la garantía del Juez natural, en tanto y en cuanto las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en los términos que lo consagra el artículo 49.3 de la Carta Magna.
En el presente caso, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, tramita una incidencia por él presentada en el señalado asunto penal, por estimar que se encontraba incurso en el motivo de recusación e inhibición consagrado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por existir una causal fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad para resolverlo, motivo por el cual procederá esta Sala a verificar cuáles fueron las razones esgrimidas por el Juez para abstenerse de conocer y decidir el mencionado asunto penal seguido contra la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, por lo cual se extractará el contenido del acta levantada por el mencionado Juez en el asunto IP01-P-2010-000289, de la manera siguiente:

… procedo en este acto de conformidad con los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2010-000289, seguido a la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO.
(…)
Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”
Encontrándome como Juez Suplente de esa honorable Corte de Apelaciones, durante el lapso del 17 de marzo de 2.009 hasta el 24 de junio de 2.009, el abogado Gregorio Carrasquero, en el asunto judicial distinguido con la nomenclatura IP01-R-2009-00051, asignada a mi persona en condición de ponente, en fecha 22 de mayo de 2.009, interpuso en mi contra recusación de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace diecisiete (17) años, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre mi vida personal y privada, e incluso inició su escrito con afirmaciones como la siguiente: “…Antes que todo debo decir que siento pena ajena por [el] contenido que voy a plasmar, y lo hago por obligación debido a que las cosas personales no deben ser heredadas por mis clientes que son los que van a pagar las consecuencias de estos problemas”
Ahora bien, en esa oportunidad al plantear mi inhibición en el proferido asunto judicial señalé que no eran esas afirmaciones, aunque igualmente irrespetuosas y subjetivas, las que me llevaban a presentar mi inhibición, sino mas bien las contenidas a lo largo de su escrito de recusación, dado que ellas fueron tan desconsideradas y bochornosas, soez y ofensivas, que al momento de extender mi informe en contestación a la recusación solicité al Juez que iba a conocer de la incidencia ordenar tacharlas de conformidad con la resolución de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, petición que fue acordada por el Juez Superior que conoció y decidió la incidencia de recusación y que además de llamarle la atención al abogado en mención, procedió a declarar inadmisible la incidencia por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, obviamente, no podía contar con ellas por la sencilla razón de que sus opiniones y comentarios los emitió desde el punto de vista personal y nada tenían que ver con el asunto principal, lo cual dio cuenta de sus infundadas y temerarias expresiones.
Quiero expresar que la petición hecha por mi persona de tachar el contenido de sus expresiones, obedeció al único propósito de evitar su publicidad en el sistema informático Juris 2000 y en el sitio web www.tsj.gov.ve, dado que la publicidad del material recusatorio podría, cuando menos, exponerme a las subjetividad de opiniones por parte de las personas que accedieran bien al portal o al sistema de información documental Juris 2.000, particularmente de aquellas que no conocen mi trayectoria personal y profesional, que por demás esta decir, es impecable, recta, honesta y ejemplar.
Es evidente que por razones obvias ni siquiera transcribiré parcialmente las expresiones que el colega infirió en contra de mi persona, pues no tendría sentido que yo diera publicidad a un asunto que precisamente he solicitado judicialmente y en amparo del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, repito, considero que las expresiones utilizadas por el colega José Gregorio Carrasquero, en mi contra, son infamante y deshonrosas, y a mi juicio atentan contra mi honor y mi honra, entendiendo a la primera como la opinión, aprecio y valoración personal que cada quien se da así mismo, y la segunda como el reconocimiento social de ese honor, es decir, el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento a su dignidad (ver sentencia 69, expediente 03-3020 de fecha 24-1-2.007, de la Sala Constitucional).
No obstante a ello, estimo que a este tipo de profesionales de la abogacía más que merecer un desprecio general por el gremio y la colectividad en general, son dignos y merecedores de ser orientados y educados para que en el futuro puedan formarse como verdaderos abogados que defiendan con dignidad, orgullo, decencia y decoro la noble profesión del derecho y por supuesto a la justicia, sólo así podrán ser merecedores y dignos de respeto como personas y como profesionales.
El colega por rutina y por su costumbre suele irrespetar con sus escritos a los miembros del Poder Judicial, prueba de ello reposa en los archivos de la Sala de Apelaciones, y puede hasta entenderse que él obedece a sus “principios y valores” que en el desarrollo de su vida personal y profesional aprendió pero realmente es lamentable observar este tipo de proceder y de conductas en profesionales del derecho, por ello se suele escuchar muy repetidamente por parte de la colectividad en general que en el gremio de abogados existe una podredumbre y precario contenido ético por parte de sus miembros, afortunadamente son la minoría, pero como suele ser común, lo malo es lo que hace ruido y es así como se aplica en general ese antiguo aforismo que dice que “por uno pagamos todos”, repito, por fortuna la mayoría de los profesionales del derecho si tienen en si mismo esos valores superiores que deben asistir a un buen abogado, la ética, la honra, el respeto, el decoro, la honestidad y la consideración así mismo y hacia los demás, sin embargo, si se debe reconocer que cuando se oyen ese tipo de expresiones por parte de la colectividad, es porque así la experiencia y la vida en un momento determinado ha puesto a uno como persona, al frente de desagradables momentos como los vividos por mí con los comentarios emitidos por el colega en su recusación.
El expediente principal al que hago referencia y como ilustración de los Jueces Superiores que conocerán la presente incidencia, me correspondió tramitarlo y hasta presentar el proyecto de admisión de apelación, pero posteriormente a ello y de manera sobrevenida fui recusado por el abogado Gregorio Carrasquero, y en virtud de las opiniones que sobre mi vida personal y privada se atrevió a efectuar es que propongo mi inhibición ya que estimo que es una causa verdaderamente grave que a partir del momento en que presentó la recusación en mi contra afectó mi imparcialidad como juez, por ello es mi deber como ABOGADO, como PROFESIONAL, como JUEZ y como PERSONA, obedeciendo a mi valores ÉTICOS, MORALES, PROFESIONALES y ESPIRITUALES, advertirlo y reconocerlo, y, aún y cuando ello no genera en mí, ningún sentimiento de rabia, animadversión, enemistad, odio y menos de maldad, si debo de afirmar que ha afectado mi imparcialidad como Juez, dado que solamente mi conciencia, mi mente, y mi yo interno sabe el grado de malestar que me generó y aún me genera el proceder descortés, desconsiderado e irrespetuoso exhibido por el abogado Gregorio Carrasquero, por ello y en honor a una justicia idónea, transparente, imparcial y responsable ME INHIBO de conocer el presente asunto judicial, seguido a la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, todo de conformidad con el numeral 8º del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
1) Resolución judicial de fecha 18 de junio de 2.009, corriente en el asunto judicial IG01-X-2009-00014, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, y mediante la cual se resolvió a mi favor la inhibición que propuse en fecha 8 de junio de 2.009, en razón de los hechos relatados ut supra, la cual reposa en los copiadores de resoluciones que lleva esa Alzada Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver esta Sala el fondo de la situación planteada, debe previamente declarar admitida la prueba ofrecida por el Juez inhibido, por ser pertinente, lícita y necesaria, al sustentarse la misma en el conocimiento judicial que esta Alzada tiene de inhibiciones anteriores efectuadas por el Juez Juan Carlos Palencia Guevara en asuntos penales en los que ha intervenido el Abogado Gregorio Carrasquero, las cuales han sido declaradas con lugar, entre las cuales se encuentra la resolución dictada por esta Sala en fecha 08/06/2009, en el cuaderno separado de inhibición tramitado y decidido bajo la Nomenclatura N° IG01-X-2009-000014, cuando desempeñaba la función de Juez Suplente de esta alzada, en la cual se resolvió:
… en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido estimó que se encontraba inmerso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, por motivo de la recusación que en su contra interpusiera el Abogado Defensor de los procesados que, aun cuando la rechazó en todo su contenido, le sobrevino con posterioridad a la misma un estado de inconformidad y malestar por los términos en que fue planteada la misma en su contra, por los conceptos que estimó injuriosos e irrespetuosos, que en su contra expresó el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, quien es uno de los Abogados que ostenta el carácter de Representante de la Defensa de los imputados, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración efectuada por el Juez se proceda a separarlo del conocimiento del asunto, al estar afectado en su capacidad subjetiva y que podría trascender a la esfera de las funciones que cumple en este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, conforme a lo previsto en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en el asunto IP01-R-2009-000051, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, por virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese al Juez inhibido.

Cabe advertir, que la existencia de dicho precedente judicial en esta Sala comprueba que, efectivamente, el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA se inhibe del conocimiento de los asuntos judiciales donde interviene el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, por motivo de una recusación indecorosa que dicho Abogado ejerció en su contra en otro asunto penal cuando el mencionado Juez desempeñaba las funciones de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, utilizando conceptos soeces e irrespetuosos que produjeron seria afectación a la conducta decorosa y honrada del señalado Juez, todo lo cual lo afectó en su capacidad para decidir de manera imparcial en los procesos penales en los que participara el mencionado profesional del derecho como interviniente, a pesar de que dicha recusación fue declarada sin lugar; no obstante la afectación que en su ánimo generó tales conceptos injuriosos, procedió a inhibirse del conocimiento de los asuntos donde dicho Abogado interviniera.
En este contexto, la doctrina ha ilustrado sobre la garantía de imparcialidad del Juez, expresando que: “…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por otra parte, ya esta Sala ha juzgado sobre otras inhibiciones presentadas por el mismo Juez en otros asuntos donde el Abogado GREGORIO CARRASQUERO interviene como parte, tramitándose dichas incidencias ante esta Sala en los cuadernos separados Nros. IK01-X-2013-000006 e IK01-X-2013-000008, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, lo cual, demuestra, una vez más, que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, ha sido relevado del conocimiento de los asuntos penales donde el Abogado GREGORIO CARRASQUERO ha desempeñado la cualidad de “parte interviniente” en asuntos penales sometidos a su jurisdicción, por lo cual no queda otro pronunciamiento que declarar con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una causal fundada en un motivo grave, su abstención de conocer y decidir por los motivos precisos antes analizados, que le impiden garantizar a la justiciable, ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2010-0000289, seguido contra la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, conforme a la causal de inhibición prevista en el artículo 89.8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Marzo de 2013.



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc,


RESOLUCION N° IGO12013000165