REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001583
ASUNTO : IP01-P-2013-001583



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Dio inició este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en Sala por el Abogado ALVARO CONTRERAS, en su condición de Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , en fecha el 15 de marzo de 2013 y publicada in extenso el día 18 de marzo de 2013, en el asunto IP01-P-2013-001583, seguido en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.158, de profesión u oficio electricista, de estado civil, soltero, hijo DIONICIA MERCEDES TORRES CHIRINOS y DOUGLAS RAFAELO TORRES, domiciliad en barrio san José calle Páez casa numero 18, frente al mercal, 02682521850, fecha de nacimiento 31/12/1977, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, actualmente recluido en la Comandancia general de Polifalcón, resolución ésta que entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la Libertad sin Restricciones, al referido imputado en relación al asunto.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de marzo del 2013, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo bajo análisis, procediendo a realizarlo bajo los siguientes términos:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Previo a resolver al fondo del Recurso bajo análisis planteado por la representación fiscal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso, partiendo de los siguientes presupuestos:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación que riela de los folios 21 al 28 de las actas que reposan en esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Abogado ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en atención a ello, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta lo siguiente:

…Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Por su parte, el artículo 108 del texto penal adjetivo establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, de la siguiente manera:
…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En a tenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo establece el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal; y así se determina.

Tempestividad: En relación a este supuesto de ley, encontramos que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo que determinar el Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se debe indicar que el ejercicio de este medio recursivo con efecto suspensivo se rige bajos los parámetros del artículo 374 eiusdem, el cual faculta al Ministerio Público para ejercer el recurso durante la audiencia de presentación del imputado.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se evidencia de la revisión del asunto que efectivamente la Representación de la Vindicta Pública interpuso formal apelación durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, en consecuencia el mismo debe declararse tempestivo; y así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: De la revisión de asunto bajo análisis, se evidencia que la resolución objeto de impugnación declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la libertad sin restricciones, del referido imputado en relación al asunto IP01-P-2013-001583.

Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el artículo 447 eiusdem, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Por su parte, El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En este sentido, luego de haber constatado que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la libertad sin restricciones al referido imputado en relación al asunto IP01-P-2013-001583, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. Abogados ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha el 15 de marzo de 2012, en el asunto IP01-P-2013-001583; y así de decide.

II
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada de los folios 30 al 36, la decisión objeto de impugnación, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.158, de profesión u oficio ELECTRICISTA, de estado civil, soltero, hijo DIONICIA MERCEDES TORRES CHIRINOS y DOUGLAS RAFAELO TORRES, domiciliad en barrio san José calle Páez casa numero 18, frente al mercal, 02682521850, fecha de nacimiento 31/12/1977, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes. CUARTO: Visto el recurso de apelación ejercido de conformidad a lo estipulado en el artículo 374 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la libertad otorgada y se ordena la reclusión del ciudadano DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en donde permanecerá a la orden de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Remítase el asunto a la Corte de Apelaciones. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase…”


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se evidencia del Acta levantada por el Tribunal de Instancia con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, que el Ministerio Público procedió a interponer formal Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“… en este estado vista la decisión dictada por este tribunal, esta representación fiscal procede a ejercer el recurso de apelación en contra de dicha decisión conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 439 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece cuales decisiones que son recurribles, solicito también se aplique el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la decisión fundamentada en la falta de elementos de convicción no es del todo acertada toda vez que por las circunstancias del hecho y tomando en consideración que estamos en una etapa incipiente de la investigación, por ahora se cuenta con un acta de denuncia de la victima del hecho donde manifiesta la circunstancia de cómo ocurrió el mismo, también se cuenta con acta de entrevista suscrita por el ciudadano Carlos arape la cual es consona con el relato de la victima respecto a la ubicación del ciudadano imputado en el sitio del hecho y con la aprehensión del mismo a pocos instantes de haber cometido el hecho punible, también consta en el expediente acta policial suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de la policía de falcón, donde se verifica que el imputado fue aprehendido cerca del sitio del suceso portando dentro de su vestimenta un objeto activo en la comisión de dicho delito, como lo es un arma de fuego tipo facsímil, contamos además con acta de inspección del sitio del suceso donde se deja constancia existencias real del mismo y sus características físicas, también se cuenta con la experticia de reconocimiento legal realizada a dicha arma. Hay que considerar la gravedad del delito y la naturaleza del mismo por cuanto en la comisión de dicho delito se atenta en contra de derechos humanos tutelados como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, toda vez que en el delito de robo agravado no solo se violenta el derecho a la propiedad se pone en riesgo la integridad física de la victima, siendo en este caso, el temor fundado que sintió la misma toda vez que el arma de fuego luego de practicada la experticia se determino que se trata de un arma tipo facsímile. Es todo…”

De igual manera se desprende del acta de la Audiencia de presentación que la Defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, respecto a la apelación con efecto suspensivo solicitada por el Ministerio Público, dio contestación de la manera siguiente:

“…esta defensora pasa a responder el recurso de apelación, toda vez que el representante del ministerio publico ni siquiera hizo comparecer a la presunta victima a los fines de que manifestara al tribunal si ciertamente fue objeto de un robo o de una discusión como la manifiesta en esta sala mi defendido, en cuanto al arma tipo facsímile que presuntamente le fue incautado no manifiesta el único testigo al cual le recibieron acta de entrevista que a mi defendido le incautaron alguna arma no estableció tampoco el ciudadano Edilio Díaz las características del arma que presuntamente lo estaban amenazando, por lo que si bien es cierto estamos en una etapa incipiente de la investigación, es por lo que establece la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA en su articulo 49 la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario así mismo el Código Orgánico Procesal Penal ratifica dicha presunción de inocencia la afirmación de libertad y el estado de libertad que una persona debe gozar de ese derecho hasta tanto no se pruebe la responsabilidad o autorías del delito de que se imputa es por lo que considera esta defensa que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho por cuanto no existen elemento de convicción para estimar que el ciudadano es participe del delito que se le imputa, y tampoco establece el ministerio publico cual es el cuerpo del delito u objeto presuntamente robado, es por lo que solicito a la Corte De Apelaciones se sirva de declarar sin lugar recurso interpuesto por la fiscalía del ministerio publico y mantener el estado de libertad de mi defendido, todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, teniéndose que:

Así, el efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo pertinente destacar las siguientes opiniones doctrinarias:

Considera el autor Pérez Sarmiento (2004) en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, que este supuesto del efecto suspensivo que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es inconstitucional, por las razones siguientes:
El establecimiento de éste efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales. La primera, por que contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 236, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el Tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escritos y debidamente fundados (ver arts. 448 y 453), por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir. Esta forma bizarra de recurso tendrá efectos grotescos en la practica, pues o bien los fiscales no recurrirán en absoluto, o su recursos serán desestimados por inmotivados, o los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine del artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía Constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP…

De esta opinión doctrinaria se extrae que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que este mecanismo de apelación irrumpe contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a la disposición Constitucional que regula el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes que a dicho dispositivo legal.
Por otra parte la Sala Penal sostiene que:
…Conforme al artículo 439 la interposición de un recurso suspenderá la ejecución, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que esta no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “ … ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” .
El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente (Sentencia N° 370 del 04-07-2007).

Esta Doctrina de la Sala plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente. Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto:
… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

En tal sentido, pertinente resulta establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, siendo que esta obligación se ha extendido, incluso, a las doctrinas reiteradas de la sala, aun cuando no hayan sido declaradas vinculantes, tal como lo sostuvo en la sentencia Nº 280 del mes de febrero de 2007, por lo cual esta Alzada observa que la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1082 del 01/06/2007, que ratifica la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, donde fijó doctrina sobre el punto que se analiza, estableció:
… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
(...)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.

Con base en esta doctrina, queda claro entonces que la apelación ejercida en el presente asunto por la Representante Fiscal resulta proponible, al tratarse la decisión apelada de un fallo que decretó la libertad sin restricciones al imputado de autos. Así se decide.

En base a esto se observa del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, manifestando ratificar la solicitud presentada, entre otras cosas, porque el mencionado imputado presuntamente es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, esto es, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho y la existencia del peligro de fuga.

Se observa de la aludida acta que, seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tomara como elemento en sus contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, procediendo el mismo a rendir declaración, indicando entre otras cosas:
“…yo agarre el libre en el indio manaure le pedí un servicio al sr del taxi, que me llevara hasta las trincheras, el me dijo que no podía hacer esos servicios había llevado mucho chascos hasta la trinchera que me baja que no iba hacer esa carrera, inmediatamente me baje y le tire la puerta si vas a salir a trabajar con ese trauma no salgas a trabajar y le tire la puerta del carro, el señor se molesto se abajo del carro y me reclamo porque le tire la puerta y también me le alcé y se monto, me llamo marico, el subió el vidrio y yo me pare en la cera a esperar otro libre, el por la radio llamo no se a quien y enseguida llego la comisión policial, jamás imagine que me llevarían sino salgo corriendo, el funcionario se me acerca y el se bajo del carro diciendo que el me iba atracar, yo le dije si es porque le pedí la cola disculpa pero no diga falsos testimonios porque me crea problemas, el sr se ensaño y se aferro y me mando preso, yo soy inocente jamás lo hice es un decir de el, no hubo ni forcejeo. Es todo…”

Acto seguido la Defensa Publica hizo uso de su derecho de palabra contradiciendo los argumentos fiscales, señalando los alegatos a favor de su defendido.
En este sentido se verifica del acta de la Audiencia oral de Presentación de fecha 15 de marzo del 2013, que se analiza, que la Jueza del Tribunal, Abg. JANINA CHIRINO, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:
“… Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS….”

Ahora bien según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación celebrada el 15/03/2013 y en virtud de la cual fue impuesto el imputado de la libertad sin restricciones, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, pues a criterio del apelante, de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, por lo que procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:

El legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 eiusdem dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo.
El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 251, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado.
Sobre estas circunstancias, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 236 que se analiza. De la misma manera, esos tres requisitos deben estar también presentes para resolver sobre la imposición o decreto en contra del imputado de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, tal como se desprende del contenido de esta norma en su encabezamiento, cuando dispone:
…“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.

Dichos postulados legales contenidos en las normas parcialmente citadas han sido objeto también de regulación jurisprudencial por parte del Máximo Tribunal de la República, concretamente la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1383 de fecha 12/07/2006, caso: Cesar Alberto Covarrubia, en la que dispuso lo siguiente:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 236 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

De esta cita parcial de la doctrina jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha sido conteste con lo dictaminado por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, en el entendido que cualquiera sea la medida de coerción personal acordada imponer por el Juez, debe serlo previa verificación de la acreditación de tales extremos.
Por ello, resulta pertinente señalar que cuando se presenta a un imputado ante el tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal u orden de aprehensión o en los casos de aprehensión en delito flagrante, el Juez fija una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, para resolver sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y la motivación.
Así, consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 243, 244, 245 y 246, lo siguiente:
ART. 243.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 245.- Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 246.- Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

De todos esos principios interesa analizar el de proporcionalidad, conforme al cual: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, ya que en el caso que se analiza se aprecia que al imputado de autos se le investiga por la presunta comisión de un hechos punibles, el cual fue imputado en la aludida audiencia oral por la Representación Fiscal, consistentes en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Así mismo del Auto Publicado in extenso en fecha 18 de marzo de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se desprende:

“…Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano imputado del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Riela al folio dos (2) del presente asunto denuncia formulada por una presunta víctima que expresa “…un sujeto negro alto abre la puerta del carro y se monta y de inmediato saca una pistola y me dice quieto esto es un atraco, yo me quedo quieto porque estaba en una cola en eso el tipo ve que viene unos policías y se baja del carro y sale en carrera, y yo me bajo y les digo a los policías que me estaban atracando y les señalo al tipo que iba corriendo y los policías se les pegaron atrás y lo agarraron más arriba… de ésta narración se desprende que efectivamente un sujeto desconocido con una pistola le dijo que lo iba a atracar y no lo realizó por que se asustó cuando vio a unos policías. Hecho que pudiera encuadrarse en el delito de Robo agravado en grado de frustración calificado por el Ministerio Público, ya que el sujeto portando un arma de fuego intentó despojar a su víctima de sus pertenencias pero no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad, en este caso, la presencia policial.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En relación a éste numeral, se considera que no es sólo la existencia de elementos provenientes de una investigación, entiéndase, actas de entrevistas, actas de investigación, experticias, etc.…, sino que dichos elementos deben ser coherentes entre si, que permitan al juzgador formarse una fundada convicción de la participación de una persona en un hecho punible. Dicho esto, se observa en el presente asunto los siguientes elementos:
1.- Denuncia N° 00112 de fecha 13 de Marzo de 2013, interpuesta por el ciudadano Edilio Díaz, en la cual afirma lo siguiente: “…un sujeto negro alto abre la puerta del carro y se monta y de inmediato saca una pistola y me dice quieto esto es un atraco, yo me quedo quieto porque estaba en una cola en eso el tipo ve que viene unos policías y se baja del carro y sale en carrera, y yo me bajo y les digo a los policías que me estaban atracando y les señalo al tipo que iba corriendo y los policías se les pegaron atrás y lo agarraron más arriba… Así mismo de las preguntas que le hiciera el funcionario actuante se desprende: 1.- Lugar, hora y fecha de lo ocurrido: Eso fue en la calle Zamora frente al indio manaure, el día miércoles 13-3-13 como a las 5:30 horas de la tarde. 2.- Esta persona que sindica logró despojarlo de algunas de sus pertenencias: No, porque enseguida que vio a los policías se bajó y salió corriendo…
2.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano Carlos Arape, quien expuso: “… cuando estoy parado en el semáforo de los tres platos en dirección hacia la calle Zamora observo parado frente a mi taxi un vehículo SPARK de color plateado que se le monta un tipo rápidamente en la parte delantera de ese carro, entonces este tipo se baja del carro y sale corriendo hacia el Costa Azul en eso pasaban unos motorizados de la policía y lo detuvieron…

Se observa haciendo una comparación entre lo relatado por la presunta víctima y el testigo entrevistada que no hay coincidencia en el presunto lugar donde ocurrió el hecho, porque mientras la presunta víctima señala que fue frente al indio manaure, el testigo dice que fue en el semáforo de los tres platos, por conocimiento que tiene ésta juzgadora de ésta ciudad de Coro, son dos lugares distintos los señalados por la presunta víctima y por el testigo. Por lo que concluye ésta juzgadora que dichos elementos no son coherentes entre si; por lo que surgen dudas serias.

3.- Acta Policial de fecha 13 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes expusieron lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 13 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad…, …momentos que nos desplazábamos por la calle Zamora específicamente adyacente a la plaza indio Manaure, es cuando avistamos un vehículo spark de color plata del cual desborda del lado derecho del copiloto del vehículo un ciudadano de tez morena, alta estatura, quien vestía para el momento bermuda de color azul y franela de color gris a rayas, quien sale en veloz carrera en sentido oeste-este y simultáneamente desborda del mencionado vehículo del lado del conductor un ciudadano quien a viva voz nos informa que lo estaban atracando, señalando al ciudadano quien iba en veloz carrera como su agresor, vista esta situación procedemos con la persecución de éste ciudadano aún por identificar, logrando darle alcance en la avenida independencia con avenida los médanos…, …. Logrando incautarle un (1) facsímile de arma de fuego tipo pistola elaborado en metal de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro…”
4.- Registro de Cadena de Custodia
5.- Acta de Inspección N° 0598: Que describe como sitio del suceso el siguiente: “Sector Pantano Arriba, calle Zamora con callejón chevrolet, “Vía Pública”, Población de Cumarebo, Municipio Miranda del Estado Falcón. En esta inspección se observa una incongruencia por cuanto la dirección no se ubica en la Población de Cumarebo, sino en la ciudad de Coro.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-0199 de fecha 14 de Marzo de 2013, practicada sobre Un (1) objeto con apariencia de arma de fuego (facsímile) de tipo pistola, elaborado en material sintético y metal de color plateado…

Por otro lado, se observa que no hay testigo presencial de la aprehensión del ciudadano imputado.

Todo lo antes dicho, hace que en esta juzgadora surja una duda razonable por cuanto se considera que el único testigo presencial del hecho no es conteste por lo expuesto por la presunta victima, existe una clara contradicción. Por otro lado, no hay testigos de la aprehensión del ciudadano imputado aún cuando eran las 5 y 30 minutos de la tarde e incluso la presunta víctima señala que había cola y se conoce que dicho sector es muy concurrido. Por lo tanto, considera quien aquí decide que los elementos de convicción consignados NO SON SUFICIENTES para determinar que el imputado es autor o partícipe en el mismo, y mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de toda persona. Por lo tanto, éste requisito no está acreditado ya que surge la duda razonable sobre la veracidad del dicho de la víctima e incluso de la actuación de los funcionarios…”


Ahora bien como anteriormente se dijo y conforme se extrae del extracto del auto recurrido, el Tribunal Instancia estimó que no se encontraba satisfecho el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción que constaban en el expediente no eran suficientes para determinar que haya ocurrido el hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo cual en atención a los antes dicho procederá esta Corte de Apelaciones a indagar esas actuaciones constitutivas de los elementos de convicción acreditados ante el Tribunal de Control, a los fines de verificar si de los mismos se desprenden fundados y suficientes indicios que hagan estimar la autoría o posible participación del procesado en la comisión de los delitos imputados:

1.- DENUNCIA COMÚN , N° 00112, de fecha 13 de marzo del 2012, presentado por el ciudadano EDILIO DIAZ, en su condición de victima del hecho, ante la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Policía de estado Falcón, mediante la cual expuso entre otras cosas: yo estaba trabajando como taxista y cuando estoy en una cola en la calle Zamora frente; al indio Manaure, cuando de repente un tipo negro alto abre la puerta del carro y se monta y de inmediato saca una pistola y me dice quieto esto es un atraco, yo me quedo quieto porque estaba en una cola en:, eso el tipo ve que viene unos policías y se baja del carro y sale en carrera, y yo me bajo y les digo a los policías que me estaban atracando y les señalo al tipo que iba corriendo y los policías se le pegaron atrás y lo agarraron más arriba, después los policías me dijeron que viniera a colocar la denuncia. Es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de marzo de 2013 al ciudadano CARLOS ARAPE, rendida ante la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Policía de estado Falcón, mediante la cual expuso entre otras cosas: “… Bueno esta tarde yo andaba trabajando normal en el taxi, y cuando estoy parado en el semáforo de los tres platos en dirección hacia la calle Zamora observo parado frente a mi taxi un vehículo SPARK de color plateado que se le monta un tipo rápidamente en la parte delantera de ese carro, entonces este tipo se baja del carro y sale corriendo hacia el Costa Azul en eso pasaban unos motorizados de la policía y lo detuvieron…

3.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes expusieron lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 13 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-452, conducida por el OFICIAL MIGUEL CALDERA, al mando del suscrito momentos que nos desplazábamos por la calle Zamora específicamente adyacente a la plaza indio Manaure, es cuando avistamos un vehículo spark de color plata del cual desborda del lado derecho del copiloto del vehículo un ciudadano de tez morena, alta estatura, quien vestía para el momento bermuda de color azul y franela de color gris a rayas, quien sale en veloz carrera en sentido oeste-este y simultáneamente desborda del mencionado vehículo del lado del conductor un ciudadano quien a viva voz nos informa que lo estaban atracando, señalando al ciudadano quien iba en veloz carrera como su agresor, vista esta situación procedemos con la persecución de éste ciudadano aún por identificar, logrando darle alcance en la avenida independencia con avenida los médanos…, …. Logrando incautarle un (1) facsímile de arma de fuego tipo pistola elaborado en metal de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro…”

4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado en el procedimiento, esto es “…un (1) facsímile de arma de fuego tipo pistola elaborado en metal de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro…”

5.- REPORTE DE REGISTRO POLICIAL, de fecha 14 de marzo del 2013, perteneciente al ciudadano DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 15.915.158, en el cual se deja constancia del Historial policial presentado por el referido ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN, N° 0598, de fecha 14 de marzo del 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro estado Falcón, en la cual dejen constancia de la inspección efectuada al sitio del suceso, esto es: Que “Sector Pantano Arriba, calle Zamora con callejón chevrolet, “Vía Pública”, Población de Cumarebo, Municipio Miranda del Estado Falcón.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0217-SDC-0199 de fecha 14 de Marzo de 2013, suscrita por el Agente de Investigación I: MANUEL LOYO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, y practicado a “…Un (1) objeto con apariencia de arma de fuego (facsímile) de tipo pistola, elaborado en material sintético y metal de color plateado…

Con estas actas o diligencias de investigación la Fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado ante el Juez de Control, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación para que fuera oído, ordenándose la libertad sin restricciones del imputado, entre otras razones, porque para la Jueza considero que las actas no constituían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, criterio este que no comparte los integrantes de esta Sala al observar que el delito imputado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y que en consecuencia, en el caso del referido imputado si se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dados que existen hechos punibles como los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que de las actuaciones verifica esta Alzada que contra el imputado existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que se evidencia del acta policial de fecha 13 de marzo de 2013, donde los funcionarios actuantes indican el día, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos luego de que al desplazarse por las inmediaciones del indio Manaure avistaron un vehiculo Spark del cual descendía un sujeto en veloz carrera de tez morena, alta estatura, quien vestía para el momento bermuda de color azul y franela de color gris a rayas y a la vez del mismo vehiculo descendía el conductor del mismo informándoles que estaba siendo objeto de un atraco, señalando al sujeto que había descendido del vehiculo momentos antes como el presunto agresor, procediendo en vista de la situación a dar alcance al mismo en la avenida Independencia con avenida los Medanos, efectuándosele un registro corporal incautándole a la altura del cinto un facsímile de arma de fuego tipo pistola, acta esta que concuerda perfectamente con la denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadano EDILIO DIAZ, ante la sede de Policía del estado Falcón, mediante la cual indicó que se encontraba por las adyacencias del indio Manaure, cuando un ciudadano negro y alto abre la puerta y abordo su vehiculo en la cual labora como taxista, con la intención de robarlo mostrando una pistola, el cual al avistar la comisión policial desabordo del vehiculo y huyo del sitio, dando la victima aviso a la comisión policial que se desplazaba por el sitio.

Dichos estos que adminiculados con el acta de cadena de custodia y Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-0217-SDC-0199 de fecha 14 de marzo de 2013, efectuadas a un (1) facsímile de arma de fuego tipo pistola elaborado en metal de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro…” y la declaración del imputado rendida en la audiencia de presentación crean convicción en estas Juzgadoras de que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, al encontrarse satisfechos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma es de destacar que se presume el peligro de fuga en los casos en que los hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el delito imputado un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, pues el hecho delictivo imputado, es de suma gravedad, el cual compromete la vulneración de un bien jurídico como el derecho a la propiedad, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera causar un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Jueza A quo debió ponderar, al momento de resolver sobre la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado, su existencia o materialización posible, a lo que se suma la presunción legal de tal circunstancia cuando la pena privativa de libertad prevista para el delito por el que se investiga al procesado sea igual o excede de diez años, aunado al hecho de que se ventila de las actas que el mismo presenta antecedentes policiales y penales los cuales al ser verificados por el sistema Juris 2000, arroja que el mismo presenta en otros asuntos por ante esta sede Judicial delitos como: IP01-P-2009-000848, LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, (sobreseído), IP01-P-2010-005520, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia (fase intermedia), IP01-P-2010-003258, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (fase ejecución), IP01-P-2011-001999, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, (suspendida por acumulación en asunto penal Nro. IP01-P-2010-003258), IP01-P-2012-000873, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ( fase intermedia), situación esta que no fue analizada por la jueza de primera instancia,

Motivo por el cual encuentra esta Alzada que la decisión apelada no estuvo ajustada a derecho, toda vez que la Jueza A quo, debió ponderar no sólo que se estaba en presencia de un hecho punible, como fueron imputados por el Ministerio Público en el presente asunto, por lo que ante la solicitud fiscal debió asegurar al imputado a los actos del proceso, vistas las diligencias de investigación practicadas para la realización y presentación del correspondiente acto conclusivo, todo lo cual ameritaba su aseguramiento efectivo a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida solicitada por el Fiscal 3° del Ministerio Público, para permitir a este órgano director de la investigación penal determinar, con precisión, el grado de participación del imputado en los hechos.

En consonancia con lo anterior, pertinente traer a colación la Doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, en Sentencia Nº 2426, cuando estableció lo siguiente:
… las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

De lo anteriormente señalado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en el presente caso, habiéndose constatado en la decisión que se revisa que la Jueza A quo no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 236 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de otorgar la libertad sin restricciones del encartado de marras, toda vez que al mismo se le está Juzgando por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y la posible pena a imponer supera los diez años, es por lo que procede, en consecuencia, la denuncia efectuada por el Representante del Ministerio Público con ocasión a la interposición del recurso de apelación, de no estar de acuerdo la decisión dictada por el aquo.
Como corolario de todo lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013 y publicada in extenso el día 18 de marzo de 2013, en el asunto IP01-P-2013-001583, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la Libertad sin Restricciones, al imputado DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS. En consecuencia se revoca la decisión objeto del recurso de apelación y en su lugar se decreta la medida de privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, actualmente recluido en la Comandancia General de Polifalcón, al apreciar esta Alzada la necesidad del aseguramiento de los actos de investigación y del proceso, motivos por los cuales ha de ser procedente la apelación ejercida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el traslado del imputado desde la Comandancia General de la policía del estado Falcón, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, donde permanecerá a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, para lo cual se acuerda expedir orden de Encarcelaciónal Director de la Comunidad Penitenciaria y Oficio al Comandante de la Policía del estado Falcón. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALVARO CONTRERAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, contra la decisión que pronunciara el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en santa Ana de Coro, en fecha 15 de marzo de 2013 y publicada in extenso el día 18 de marzo de 2013, en el asunto IP01-P-2013-001583, que declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la Libertad sin Restricciones, al imputado DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS, arriba identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, actualmente recluido en la Comandancia General de Polifalcón. En consecuencia, se REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 236 eiusdem SE DECRETA la privación judicial preventiva de libertad y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario como lo solicitó el Ministerio Público, ordena su encarcelación, ordenándose el traslado del imputado desde la Comandancia General de Policía de Coro estado Falcón, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, donde permanecerá a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en santa Ana de Coro, para lo cual se acuerda expedir orden de Encarcelación al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y Oficio al Comandante de la Policía de este Estado.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y de encarcelación con oficio al Jefe de la Comandancia General de Policía de coro estado Falcón, para que proceda a trasladar a dicho ciudadano con las seguridades del caso al Internado Judicial de Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de marzo de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR



CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria




Resolución NºIG012013000164