REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003592
ASUNTO : IK01-X-2013-000008


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante acta suscrita en fecha 15 de febrero de 2013, el Juez Segundo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, se inhibió de decidir el asunto penal seguido contra los ciudadanos PEDRO ELI REYES HEYLINGER, VÍCTOR CLEMENTE ZAMBRANO y ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ, signada con la nomenclatura IP01-P-2010-003592, conforme a la causal de recusación e inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, remitiendo el presente cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones para su resolución.
Ingreso que se dio al presente asunto en fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir efectuará las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía que el Estado debe hacer cumplir a los ciudadanos y ciudadanas, la consistente en la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses, en el sentido de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial e idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Igualmente, dentro de las garantías judiciales que el Estado venezolano debe ofrecer a todo ciudadano que sea objeto de juzgamiento en cualquier clase de proceso, se encuentra la garantía del Juez natural, en tanto y en cuanto las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en los términos que lo consagra el artículo 49.3 de la Carta Magna.
En tal sentido, procederá esta Sala a verificar cuáles fueron las razones alegadas por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para abstenerse de conocer y decidir el mencionado asunto penal seguido contra los ciudadanos PEDRO ELI REYES HEYLINGER, VÍCTOR CLEMENTE ZAMBRANO y ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ, por lo cual se extractará el contenido del acta levantada por el mencionado Juez en el asunto IP01-P-2010-003592, de la manera siguiente:

… Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”
Encontrándome como Juez Suplente de esa honorable Corte de Apelaciones, durante el lapso del 17 de marzo de 2.009 hasta el 24 de junio de 2.009, el abogado Gregorio Carrasquero, en el asunto judicial distinguido con la nomenclatura IP01-R-2009-00051, asignada a mi persona en condición de ponente, en fecha 22 de mayo de 2.009, interpuso en mi contra recusación de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace diecisiete (17) años, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre mi vida personal y privada, e incluso inició su escrito con afirmaciones como la siguiente: “…Antes que todo debo decir que siento pena ajena por [el] contenido que voy a plasmar, y lo hago por obligación debido a que las cosas personales no deben ser heredadas por mis clientes que son los que van a pagar las consecuencias de estos problemas”
Ahora bien, en esa oportunidad al plantear mi inhibición en el proferido asunto judicial señalé que no eran esas afirmaciones, aunque igualmente irrespetuosas y subjetivas, las que me llevaban a presentar mi inhibición, sino mas bien las contenidas a lo largo de su escrito de recusación, dado que ellas fueron tan desconsideradas y bochornosas, soez y ofensivas, que al momento de extender mi informe en contestación a la recusación solicité al Juez que iba a conocer de la incidencia ordenar tacharlas de conformidad con la resolución de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, petición que fue acordada por el Juez Superior que conoció y decidió la incidencia de recusación y que además de llamarle la atención al abogado en mención, procedió a declarar inadmisible la incidencia por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, obviamente, no podía contar con ellas por la sencilla razón de que sus opiniones y comentarios los emitió desde el punto de vista personal y nada tenían que ver con el asunto principal, lo cual dio cuenta de sus infundadas y temerarias expresiones.
Quiero expresar que la petición hecha por mi persona de tachar el contenido de sus expresiones, obedeció al único propósito de evitar su publicidad en el sistema informático Juris 2000 y en el sitio web www.tsj.gov.ve, dado que la publicidad del material recusatorio podría, cuando menos, exponerme a las subjetividad de opiniones por parte de las personas que accedieran bien al portal o al sistema de información documental Juris 2.000, particularmente de aquellas que no conocen mi trayectoria personal y profesional, que por demás esta decir, es impecable, recta, honesta y ejemplar.
Es evidente que por razones obvias ni siquiera transcribiré parcialmente las expresiones que el colega infirió en contra de mi persona, pues no tendría sentido que yo diera publicidad a un asunto que precisamente he solicitado judicialmente y en amparo del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, repito, considero que las expresiones utilizadas por el colega José Gregorio Carrasquero, en mi contra, son infamante y deshonrosas, y a mi juicio atentan contra mi honor y mi honra, entendiendo a la primera como la opinión, aprecio y valoración personal que cada quien se da así mismo, y la segunda como el reconocimiento social de ese honor, es decir, el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento a su dignidad (ver sentencia 69, expediente 03-3020 de fecha 24-1-2.007, de la Sala Constitucional).
No obstante a ello, estimo que a este tipo de profesionales de la abogacía más que merecer un desprecio general por el gremio y la colectividad en general, son dignos y merecedores de ser orientados y educados para que en el futuro puedan formarse como verdaderos abogados que defiendan con dignidad, orgullo, decencia y decoro la noble profesión del derecho y por supuesto a la justicia, sólo así podrán ser merecedores y dignos de respeto como personas y como profesionales.
El colega por rutina y por su costumbre suele irrespetar con sus escritos a los miembros del Poder Judicial, prueba de ello reposa en los archivos de la Sala de Apelaciones, y puede hasta entenderse que él obedece a sus “principios y valores” que en el desarrollo de su vida personal y profesional aprendió pero realmente es lamentable observar este tipo de proceder y de conductas en profesionales del derecho, por ello se suele escuchar muy repetidamente por parte de la colectividad en general que en el gremio de abogados existe una podredumbre y precario contenido ético por parte de sus miembros, afortunadamente son la minoría, pero como suele ser común, lo malo es lo que hace ruido y es así como se aplica en general ese antiguo aforismo que dice que “por uno pagamos todos”, repito, por fortuna la mayoría de los profesionales del derecho si tienen en si mismo esos valores superiores que deben asistir a un buen abogado, la ética, la honra, el respeto, el decoro, la honestidad y la consideración así mismo y hacia los demás, sin embargo, si se debe reconocer que cuando se oyen ese tipo de expresiones por parte de la colectividad, es porque así la experiencia y la vida en un momento determinado ha puesto a uno como persona, al frente de desagradables momentos como los vividos por mí con los comentarios emitidos por el colega en su recusación.
El expediente principal al que hago referencia y como ilustración de los Jueces Superiores que conocerán la presente incidencia, me correspondió tramitarlo y hasta presentar el proyecto de admisión de apelación, pero posteriormente a ello y de manera sobrevenida fui recusado por el abogado Gregorio Carrasquero, y en virtud de las opiniones que sobre mi vida personal y privada se atrevió a efectuar es que propongo mi inhibición ya que estimo que es una causa verdaderamente grave que a partir del momento en que presentó la recusación en mi contra afectó mi imparcialidad como juez, por ello es mi deber como ABOGADO, como PROFESIONAL, como JUEZ y como PERSONA, obedeciendo a mi valores ÉTICOS, MORALES, PROFESIONALES y ESPIRITUALES, advertirlo y reconocerlo, y, aún y cuando ello no genera en mí, ningún sentimiento de rabia, animadversión, enemistad, odio y menos de maldad, si debo de afirmar que ha afectado mi imparcialidad como Juez, dado que solamente mi conciencia, mi mente, y mi yo interno sabe el grado de malestar que me generó y aún me genera el proceder descortés, desconsiderado e irrespetuoso exhibido por el abogado Gregorio Carrasquero, por ello y en honor a una justicia idónea, transparente, imparcial y responsable ME INHIBO de conocer el presente asunto judicial, seguido a los ciudadanos PEDRO ELI REYES HEYLINGER, VÍCTOR CLEMENTE ZAMBRANO y ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ, defendidos judicialmente por el abogado Gregorio Carrasquero y otros, todo de conformidad con el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Por último, solicito que la presente incidencia sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar mi inhibición...


Comprueba esta Sala que el Juez Segundo de Juicio inhibido, promovió pruebas para la demostración de sus alegatos, consistentes en las siguientes: Resolución judicial de fecha 18 de junio de 2.009, corriente en el asunto judicial IG01-X-2009-00014, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, y mediante la cual se resolvió a su favor la inhibición que propuso en fecha 8 de junio de 2.009, en razón de los hechos relatados ut supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Juez inhibido, por ser pertinente, lícita y necesaria, al sustentarse la misma en el conocimiento judicial que esta Alzada tiene de inhibiciones anteriores efectuadas por el Juez Juan Carlos Palencia Guevara en asuntos penales en los que ha intervenido el Abogado Gregorio Carrasquero, las cuales han sido declaradas con lugar, entre las cuales se encuentra la resolución dictada por esta Sala en fecha 08/06/2009, en el cuaderno separado de inhibición tramitado y decidido bajo la Nomenclatura N° IG01-X-2009-000014, cuando desempeñaba la función de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en la cual se resolvió:
… en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido estimó que se encontraba inmerso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, por motivo de la recusación que en su contra interpusiera el Abogado Defensor de los procesados que, aun cuando la rechazó en todo su contenido, le sobrevino con posterioridad a la misma un estado de inconformidad y malestar por los términos en que fue planteada la misma en su contra, por los conceptos que estimó injuriosos e irrespetuosos, que en su contra expresó el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, quien es uno de los Abogados que ostenta el carácter de Representante de la Defensa de los imputados, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración efectuada por el Juez se proceda a separarlo del conocimiento del asunto, al estar afectado en su capacidad subjetiva y que podría trascender a la esfera de las funciones que cumple en este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, conforme a lo previsto en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en el asunto IP01-R-2009-000051, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, por virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese al Juez inhibido.

Dentro de este contexto hay que establecer que la existencia del mencionado precedente judicial en esta alzada demuestra que el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, actual Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, se inhibe del conocimiento de los asuntos judiciales donde intervenga el Abogado Gregorio Carrasquero, por motivo de una recusación que ejerció de forma indecorosa contra el mencionado Juez, esgrimiendo conceptos soeces e irrespetuosos que produjeron seria afectación a la capacidad subjetiva del Juez, al pretender dejar en entredicho su conducta decorosa y honrada que ha mantenido en el desempeño de sus funciones, por lo cual quedó relevado de decidir en los procesos penales en los que participara el mencionado profesional del derecho como interviniente. Por ello, resulta pertinente citar opinión de un ilustre tratadista, quien sobre el tema de la debida imparcialidad del Juez, comenta: “…El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
Con base en todo lo anteriormente establecido, quedó demostrado ante esta Sala que el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, integrante de este Circuito Judicial Penal, en asuntos penales anteriores ha sido relevado de sus conocimientos, por intervenir el Abogado GREGORIO CARRASQUERO como “parte” en asuntos penales sometidos a la jurisdicción del Juez, no quedando otro pronunciamiento a esta Sala que declarar con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una causal fundada en un motivo grave, su abstención de conocer y decidir por los motivos precisos antes analizados, que le impiden garantizar a los justiciables, ciudadanos PEDRO ELI REYES HEYLINGER, VÍCTOR CLEMENTE ZAMBRANO y ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ, las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a ser juzgados por un juez natural, independiente e imparcial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2010-003592, seguido contra los ciudadanos PEDRO ELI REYES HEYLINGER, VÍCTOR CLEMENTE ZAMBRANO y ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ, conforme a la causal de inhibición prevista en el artículo 89.8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Marzo de 2013.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12013000121