REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000245
ASUNTO : IP01-R-2012-000245

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.765, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDWARD MOISES MORILLO y JORGE ELIEZER YELA MORILLO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 18.631589 y 14.075519, respectivamente, en contra de la Decisión publicada en fecha 15-10-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículos 236, 237 y 238 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 447 eiusdem, y en tal sentido observa:

I. Advierte esta Sala que el abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión la cual fue motivada en fecha 29-08-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que corre inserta al folio Cuarenta y Siete (47) de la causa, es decir al segundo día de ser dictada la misma, de la cual, quedaron notificadas las partes en la misma sala de audiencias, siendo interpuesto el presente medio de impugnación en fecha 22-10-12, como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio cuarenta y ocho 48 de la causa), el comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento, observando esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación al Décimo Tercer (13) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal A Quo la cual corre inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) y subsanado en fecha 11-01-2013 que corre inserto al folio ciento noventa (190) del presente Asunto.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al décimo tercer (13°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 156 el cual establece:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.

Asimismo, los artículos 440 y 428 parágrafo segundo eiusdem, preceptúan:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

Razones por las cuales el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 156, 440 y parágrafo segundo del artículo 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, Defensor Privado de los ciudadanos EDWARD MOISES MORILLO y JORGE ELIEZER YELA MORILLO, antes identificados, en contra de la Decisión publicada en fecha 15-10-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículos 236, 237 y 238 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 156, 428 parágrafo segundo y 440 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cuatro días del mes de Marzo de 2013

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Y Ponente



ABG. Jenny Oviol Rivero
Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012013000125