REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2012-000017
ASUNTO : IP01-R-2012-000256


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FREDDY FRANCO, JOSE RAMOS Y MICHAEL PRADO, en su condición de Fiscales Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia contra la corrupción del Ministerio Publico del Estado Falcón, en la causa signada bajo el numero| IP01-P-2011-002158 contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 01 de Noviembre de 2012 donde otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada (8) días por ante esta sede Judicial al ciudadano Armenio José Miranda Avila por la presunta comisión de los delito de concierto de funcionario con contratista, Trafico de Influencias, Asociación para delinquir y Aprovechamiento de fondos Publico, previstos y sancionados en los articulos 70, 71, 74 de la ley contra la corrupción.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de sentencia definitiva se recibieron por ante esta Alzada el día 03 de Enero de 2013, dándose cuenta a la Sala en esta misma oportunidad y designándose como ponente a la Abg. Morela Ferrer.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 01 al 38 de las actas remitidas a esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por los Abg. Freddy Franco y Michael Prado, en su condición de Fiscales séptimos de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En razón de lo expuesto, la representación del Ministerio Publico se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…


Tempestividad: el Auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado el día 01 de Noviembre de 2012, ahora bien, como el mismo fue proferido fuera del lapso oportuno el A quo ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones. Partiendo de las referidas afirmaciones debe señalarse que el lapso para la apelación comenzaba a operar a partir del día siguiente hábil de despacho luego de que constara en auto la última de las notificaciones.

Debe destacar esta Alzada que no se aprecia del cómputo procesal remitido a esta Sala la fecha en que constó la última de las notificaciones libradas en relación a la decisión publicada; sin embargo, si se aprecia del mismo cómputo que en fecha 23 de Noviembre 2012 presento escrito de apelación la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Constó en auto la boleta de emplazamiento dirigida a la Coordinación de la Defensa Publica debiendo acotarse en relación a este particular que revisadas las actuaciones que integran el presente asunto la boleta de emplazamiento no fue dirigida adecuadamente a la Defensa Privada razón por la cual no consta en actas ni en el computo efectuado por la secretaria la fecha en la cual se emplazo a la referida Defensa Privada; de igual manera dio contestación la defensa Técnica en fecha 06 de diciembre de 2012 ; razón por la cual esta alzada considera Temporáneo la contestación del recurso de apelación.

Señalado lo anterior, se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 22 de Noviembre de 2012, es decir, tal como consta en el cómputo procesal remitido a esta Alzada, el mismo fue interpuesto sin que constara en autos la boleta de notificación de la Representación Fiscal, como se desprende del computo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal A Quo ,razón por la cual debe considerarse temporáneo por anticipado por; y así se determina.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Res


pecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
… DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, Venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.928.198 de profesión u oficio; Constructor; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los cardinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal y prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal ….”

Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma declaró con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa privada. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Aunado a los tres requisitos previamente plasmados que esta Corte de Apelaciones debe revisar a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, también resulta conveniente señalar que otro requisito de admisibilidad del recurso de apelación contra apelaciones de Auto, es el establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es necesario traer a colación en los siguientes términos:

…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abogados Freddy Franco y Michael Prado; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón- Coro, el día 01 de Noviembre de 2012, en el asunto IP01-P-2011-002158, donde se declara con lugar la Revisión de medida solicitada por la Defensa Privada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.





ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA





ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION IG012013000124