REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005539
ASUNTO : IP01-P-2011-005539


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

PUNTO PREVIO
Revisadas como fueron las actuaciones que compren den la presente causa observa este juzgador que le libraron boletas de notificación en fecha 06 de Diciembre de 2012, al ciudadano abogado Regulo Chirinos con la condición de Abogado defensor Privado, boleta que se libro por error involuntario de la Secretaria del Tribunal y que una vez revisadas como han sido las actuaciones se verifica que el mismo no es parte en la presente causa ya que la victima en este caso es el Estado Venezolano Representado por el Ministerio Publico, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano se rectifica dicho error, a los fines legales consiguientes.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte del profesional del derecho Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público y como Titular de la Acción Penal en representación del Estado y la Victima en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del ciudadano ATANACIO ENRIQUE YANEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.7.475.761, en su entonces condición de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central S.C., a quien se les investigó por la presunta Desobediencia a la Autoridad Tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO . Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal hoy día articulo 300 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

“…En fecha 10-12-10, se recibió la presente causa por ante la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, mediante asignación N° 6906-1 0, dándose la Orden de Inicio a la Investigación en esa misma fecha por la presunta comisión del hecho punible de Desobediencia a la Autoridad, hecho tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo presunto autor la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central. 5. C., entonces representada por el ciudadano ATANACIO ENRIQUE YANEZ, como Presidente, teniendo origen el presente asunto ante la jurisdicción civil donde en fecha 15 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Emilio Moron, Osmer Testa, Oreste Ereu, Luís Guevara, Ángel Reverol, José Matos, Carlos Naranjo, Jesús Iván García, Rafael Romero, Gaspar Matos, José Galué, Fortunato Medina, Edgar Morales, Delvis Tudare, Juan Bautista, Weynny Fuenmayor, Orlando Acosta, Joandry Díaz, titulares de la cédula N° 4.109.354, 9.501.063, 9.719.269, 4.875.794, 7.480.019, 14.629.985, 5.588.759, 4.462.960, 6.748.159, 10.412.440, 3.369.444, 12.734.336, 16.632.000, 15.536.955, 7497.293, 16.941.999, 15.097.506, 1.143.461, correspondientemente, representados por el Abogado Regulo Chirinos, inscrito en el lnpreabogado N° 19.930, Acción ejercida contra la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central. 5. C. según expediente N° 9999 (numeración de ese Despacho) decisión ésta que fue apelada por el accionante y en fecha 09 de marzo de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar dicha apelación en lo siguientes términos: “PRIMERO; Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Regulo Chirinos Cedeño, matricula 19.903, en representación de Emílo Moran; Osmer Testa, Orestes Ereu, Luis Guevara, Ángel Reverol, José Matos, Carlos Naranjo, Jesús Iván García, Rafael Romero, Gaspar Matas, José Galué, Fortunato Medina y Edgar Morales, titulares de la cédula de identidad N° V-4. 109.354, V-9. 501.063, V-9. 719.269, V-4875.794, V-7.480.019, V-14.629.985, V-5.588.759, V-4.462.960, V-6.748. 156, y10.412.440, V-3. 369.444, V- 12.734.336 y V- 16.632.000, respectivamente, contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo incoado por los recurrentes contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LINEA CENTRAL, y mediante el cual ordenó desaplicar el artículo 44 de la normativa estatutaria de la demandada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de amparo incoada por la abogado Regulo Chirinos Cedeño. . .para que se consideren socios en la sociedad querellada, porque mediante el amparo no se puede adquirir esta condición, pues su finalidad no es constitutiva. TERCERO; Se ordena a la Sociedad demandada recibir las solicitudes y dar el trámite respectivo y respuesta oportuna, mediante un procedimiento ad hoc, que permita, de ser el caso, eiercer los recursos ante la asamblea de socios que es la máxima autoridad societaria. CUARTO: Se declara que el derecho de asociación está protegido por la Constitución, pero, que el Acta constitutiva y su Reglamentación, es la que rige la condición de socio y de avances, reglamente sus deberes y derechos y establece los requisitos para que un avance alcance la condición de socio, que no se puede discutir, sino primero, en directiva, luego en asamblea y por último en sede judicial ordinaria, no mediante amparo. Solo por amparo se discutiría si se han desconocido los procedimientos y derechos reglamentarios, para ordenar que se cumpla, pero, nunca para ordenar el pase de la condición de avance, a la condición de socio. De allí que se repute no escrito el artículo 44 eiusdem y se ordene su reforma y para el caso concreto un procedimiento ad hoc, que resuelva sus solicitudes, pues, no se puede esperar a aquella reforma, que se puede omitir, en evidente desacato al mandamiento de amparo.” (Subrayado de este Despacho Fiscal). El fallo parcialmente trascrito, adquirió firmeza mediante auto de fecha 21 de abril de 2010 y se remitió el asunto al Tribunal de Origen mediante oficio de la misma fecha, siendo recibido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, según auto de fecha 26 de abril de 2010.
Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copia certificada del expediente contentivo del descrito litigio, el cual fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, mediante oficio N° 643 de fecha 21 de octubre de 2010, a los fines que se iniciare investigación para determinar la existencia o no de Desacato a la Autoridad, por parte de la mencionada Sociedad Civil, respecto a la decisión tomada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2010.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Desobediencia a la Autoridad tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “Art. 31. Quién incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
El mismo hecho se encuentra tipificado como una Falta al Orden Público, dispuesta en el artículo 483 del Código Penal, sin embargo, por tratarse de una litis que tuvo origen en una Acción de Amparo la norma rectora es la establecida en la citada Ley de Amparo, de cuyo texto se aprecia que el sujeto activo es toda persona a quién esté dirigida la orden de la autoridad, en este caso, a la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central. S. C, y el sujeto pasivo es la Colectividad, pues la se trata de una orden emanada de un Tribunal Superior Civil, por ende el bien jurídico tutelado es el orden público, es decir, el respeto y acatamiento que amerita una orden emanada de una autoridad competente, en este caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, autoridad que dictó la siguiente orden: “...recibir las solicitudes y dar el trámite respectivo y respuesta oportuna, mediante un procedimiento ad hoc, que permita, de ser el caso, ejercer los recursos ante la asamblea de socios , en los términos expuestos en la supra citada sentencia.
Sin embargo, consta en autos que en fecha 05 de mayo de 2010 se llevó a cabo Asamblea General de Socios Extraordinaria, de la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central, S.C, la cual fue registrada en fecha 11 de julio del mimo año por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando inserta bajo el Nro 50, folio 287, tomo 12, en la cual se discutió como Cuarto Punto el acatamiento a la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2010, asamblea donde se plasmó el contenido y alcance del procedimiento ad hoc que les fue ordenado por dicho Tribunal para la recepción de las solicitudes de los demandantes aspirantes a socios, e igualmente se acordó la reforma de los estatutos sociales, siendo aprobado por mayoría absoluta de socios.
Así mismo, de la revisión del asunto se aprecia demandados consignaron en fecha 09/02/2010 ante el Tribunal de Primera Instancia que conoció del asunto, copia del Procedimiento Ad Hoc y de los Requisitos para Optar a la Condición de Socio, e igualmente copia de las notificaciones que se practicaron a los aspirantes a socios (demandantes), donde se les notificó de dicho procedimiento, pasos y requisitos que debían consignar ante la Sociedad Civil para formalizar su petición de ingreso, sin embargo, éstas notificaciones se practicaron en fecha 07 de julio de 2010 con la presencia del Notario Público, en la persona del Apoderado Judicial de los demandantes Abogado Régulo Chirinos, debidamente facultado para darse por notificado conforme al poder que le fue conferido por los mismos, siendo que dicho Abogado se negó a recibir las notificaciones y firmar el acta de entrega.
Respecto al momento consumativo Rionero&Bustillos, en la obra “El Desacato”, Vadell Hermanos 2005, refieren: “En principio, el tipo penal de desacato se consuma desde el mismo momento en que el sujeto pernicioso, una vez notificado, se hace o deja de hacer lo prohibido u ordenado por la decisión judicial. En consecuencia, deberá atenderse necesariamente al tipo de orden (prestación) que se emita (entiéndase: el mandamiento de amparo puede suponer el cumplimiento de una conducta activa o pasiva, dependiendo de cada caso en particular). En palabras distintas, el delito en comentario no se consuma cuando la sentencia es publicada, sino desde el mismo momento en que el individuo perjudicado incumple con lo ordenado o prohibido por la orden judicial.”
De la doctrina extractada, puede apreciarse que el desacato tiene origen en dejar de hacer lo ordenado por mandamiento de amparo, o bien, hacer lo que se le impide que realice; en el caso bajo investigación de esta Oficina Fiscal es claro que el Tribunal Superior Civil ordenó a la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central. S. C, recibir las solicitudes de los accionantes y dar el trámite respectivo y respuesta oportuna, mediante un procedimiento ad hoc, que permita, de ser el caso, ejercer los recursos ante la asamblea de socio, orden ésta que efectivamente fue acatada por la Sociedad Civil justo desde el momento en que celebraron la Asamblea General de Socios donde se aprobó por mayoría absoluta la elaboración del procedimiento ad hoc, los requisitos a consignar por los aspirantes, modo de ingresos, lapsos, e instancias administrativas a las que debían recurrir en caso de disconformidad, así como la reforma de los estatutos, procedimiento y requisitos que fueron notificados no solo de manera personal al Abogado Regulo Chirinos como apoderado Judicial de los Accionantes, sino que también mediante la fijación de carteles en los terminales donde labora la Sociedad Civil, así las cosas, no se aprecia desacato por parte de la Sociedad Civil accionada en amparo dado a que de autos se desprende con meridiana claridad que los mismos cumplieron con lo ordenado por el Tribunal Superior Civil, más la negativa a firmar las notificaciones por parte del Abogado Regulo Chirinos no pueden interpretarse como desacato por parte de la Sociedad Civil, pues ésta cumplió con notificar el procedimiento a seguir, siendo que su proceder se limitó a no firmar las notificaciones cuando en su lugar debió seguir los procedimientos administrativos establecidos por la propia Asamblea de Socios en caso de desacuerdo con los requisitos exigidos y el procedimiento para el ingreso de los aspirantes a condición de Socio, configurándose así la causal de sobreseimiento establecida en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho objeto del proceso No se Realizó.”

CAPITULO IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de la Falta de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y .Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó”.
En razón de tal solicitud este Tribunal Fijo Audiencia, la cual se realizo el día 25 de Enero de 2013, la cual fue del Tenor siguiente:
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy veinticinco de enero de dos mil trece, 25 de Enero de 2013, siendo las 9:50 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Abogada Abg. José Ángel Morales, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral a los fines de resolver sobre solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el Imputado: ATANACIO ENRIQUE YANEZ, por la presunta comisión del delito de Contra la Administración de Justicia, acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. ARNALDO LUGO, el IMPUTADO YANEZ GARCIA ATANACIO HENRIQUE, también se deja constancia que comparecieron los ciudadanos ROMERO GALICIA VICTOR JOSE Y PAREDES SANTIAGO YOLANDO DE JESUS y Abg. Regulo Chirinos, a quien el Juez solicito desalojar por cuanto en el presente caso la victima es el Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso: Conforme al articulo 305 del nuevo código Orgánico Procesal Pena, no debería celebrarse la presente audiencia, pero en virtud de que se me da la palabra ratificó la solicitud de Sobreseimiento presentada por ante el Tribunal y solicito al Juez se pronuncie al respecto, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta si va a declarar a lo que responde que no desea declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal cuarto del Ministerio Público por considerar que la misma esta ajustada a derecho, así mismo solicito 3 juegos de copia certificada de las actuaciones de la Fiscalia y de la presente acta. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se declara EL SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al presente asunto seguido al ciudadano YANEZ GARCIA ATANACIO HENRIQUE, titular de la 7475761, en su condición de representante de la Sociedad Civil Línea Central. La presente decisión será publicada en relación a los fundamentos expuestos en sala. Términos, se leyó y conformes firman. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó y conforme firman”.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación con un acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que no se cometió el desacato o el delito por el cual el Tribunal de Primera Instancia Civil, Ordenó la Apertura de la Investigación, a los fines de determinar si hubo o no desacato, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Conclusión a la cual luego de la practica, de una Serie de Diligencias de Investigación que indefectiblemente lo llevo a un Sobreseimiento, por cuanto con el desarrollo de la misma no se le pudo acreditar la comisión del hecho punible al ciudadano imputado.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, se observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de la declaración de todos los entrevistados, experticias realizadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que el ciudadano, imputado en nombre de Su representada si bien no cumplió de manera inmediata el fallo de la primera Instancia es en razón que dicha decisión fue apelada lo cual trae como consecuencia el efecto suspensivo de la decisión hasta que el Juzgado Superior decidiera dicho recuso, el cual decidió sobre un procedimiento ad hoc, al cual dio cumplimiento como mandato judicial de alzada y por ende no incurrió en la conducta ilícita ; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de la persona denunciada en ejecutar la conducta dañosa que le ha sido inicialmente atribuida, es decir, que se le ha denunciado inicialmente como típica.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.


En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación inicial del ciudadano ATANACIO YANEZ HENRIQUE, no puede ser atribuido al referido ciudadano, pues tal y como lo refiere los propios entrevistados que el mismo si cumplió con el procedimiento ordenado por el Tribunal realzada, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano ATANACIO YANEZ HENRIQUE; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud Fiscal en la presente causa y como consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano ATANACIO YANEZ HENRIQUE; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS.
Resolución N° PJ0012013000037