REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003368
ASUNTO : IP01-P-2012-003368


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Agosto de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, ARIRRAMI ENRIQUEZ , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de Los ciudadanos : ARNALDO JESUS ACOSTA VARGAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.562.780 e IXORA CAMELIA FLORES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.941.217, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipos Penales Previstos y sancionado en los artículos, 218,277,274, 213, del Código Penal Venezolano Vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 22 de Agosto de 2012, a las 11:40de la Mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano, ARNALDO JESUS ACOSTA VARGAS, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES Y PORE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, , Previsto y sancionado en los artículos 213 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana IXORA CAMELIA FLORES, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Tipo Penal previsto y sancionado en el Articulo 218,274 del Código Penal Venezolano Vigente.


A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando la Ciudadana IXORA CAMELIA FLORES que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarla conforme y fue identificada de la siguiente manera: IXORA CAMELIA FLORES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.941.217, Mayor de edad de 26 años de edad, de Profesión Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Zulia y residenciada en la Vela de Coro Sector el Calvario, Casa Nro 065 Municipio Colina del Estado Falcón Quien expuso:
“Ciertamente yo me encontraba en el cafetín el paraíso iba de retorno a Maracaibo y decido Ir al baño y en eso escucho a dos hombres uno le dice al otro yo te canto la zona y me estaban empujando la puerta y yo como tengo el pantalón y el blumer abajo me puse nerviosa y como soy funcionario hice unos disparos luego salgo y le digo a mi pareja y a mi cuñado que unas personas del sexo masculino que reconocí por la voz que eran del sexo masculino me estaban empujando la puerta del baño y es cuando hice los disparos y cuando siento que ya no hay nadie, salgo del baño y en eso viene mi pareja y mis primos por que escucharon los disparos y yo les cuento lo sucedido, luego se apersonan dos funcionarios en un vehiculo de la policía del Estado, ellos bajan de la unidad y le dicen a los hombres que se levanten la camisa y ellos acatan las orden, posteriormente uno de los funcionarios me requisa y me toca los senos y entre las piernas, así como también en la cintura es cuando yo le digo que soy funcionaria del CICPC, le mostré el credencial el me pregunta por el arma de reglamento, luego los funcionarios en forma grosera, me dicen estas detenida y me montan a la fuerza a la unidad para muestra aquí tengo moretones..”
Por otra parte el ciudadano ARNALDO JESUS ACOSTA VARGAS, Venezolano. Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro 18.561.780, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización SR AMADO, Primera Etapa Maracaibo Estado Zulia, quien expuso:
“Estábamos en la estación de servicio a las 4:00am, tomando un café por que nos dirigíamos a Maracaibo, cuando ya nos íbamos mi esposa dice que va al baño y mi cuñado y yo estábamos esperando a que mi esposa saliera, cuando a los pocos minutos se escuchan unos disparos y salimos a ver que pasaba, es cuando veo que viene mi esposa nerviosa del baño y me dice que habían unos hombres intentando abrir la puerta del baño y ella estaba forcejeando para que no entraran y por eso hizo los disparos cálmate que ya estamos contigo en eso llegan unos policías y comienzan a tocarla y a manosearla, ella les decía que era funcionaria y yo estaba sorprendido y se la llevan, luego me voy con mi cuñado al comando al comando de la vela y me dicen que no la tienen allí, es cuando nos vamos a la comandancia de coro... “

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: “ Luego de escuchar amis representado se puede observar que fue negligente la forma como se produjo la detencion de mis defendidos, los funcionarios en ningun momento investigaron el por que se realizaron los disparos, podemos observar en las actas una series de contradicciones, los funcionarios manifiestan que estaban ebrios y hacerle la prueba sale negativa y en las entrevistas no manifiestan de que mis defendidos hayan agredido a los funcionarios y de que el arma de fuego le fue encontrada al ciudadano, ellos no resguardaron el sitio del suceso sino que lo dejaron solo, por que solcito la nulidad de las evidencias incautadas, tomando el principio de la Inocencia como eje fundamental, se puede observar en la declaracion de mis defendidos los otivos por los cuales realiza los disparos temiendo por su vida y su seguridad, esta perfectam,ente bien utilizada esa arma, el acta policial, refleja que la concha la consiguieron fuera del baño, cuando los disparon fueron dentro del baño, como llegaron alli, si no es por parte de los funcionarios, es por lo que este caso procede la libertad plena, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 Codigo Organico Procesal Penal es todo.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, en contra de los ciudadanos ARNALDO JESUS ACOSTA VARGAS E IXORA CAMELIA FLORES, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada Supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es, la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial, de fecha 20-08-2012, suscrita por funcionarios, actuantes de Polifalcon, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: ARNALDO JESUS ACOSTA VARGAS E IXORA CAMELIA FLORES ALMEIDA, así como:

2) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, suscrita por funcionarios, actuantes, la cual corre inserta al folio (06) de la Causa.
3) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, suscrita por funcionarios, actuantes, la cual corre inserta al folio (07) de la Causa.
4) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, suscrita por funcionarios, actuantes, la cual corre inserta al folio (08) de la Causa.
5) ACTA POLICIAL de fecha 20 de Agosto 2012, de los funcionarios actuantes la cual corre inserta al folio (11) de la causa.
6) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, REALIZADA AL ARMA INCAUTADA, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
9) REGISTRÓ DE CADENA CUSTODIA, suscrita por funcionarios, actuantes, la cual corre inserta al folio (49) de la Causa.
10) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación coro que riela al folio (50) de la causa.
11) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, la cual arrojo como resultado negativo para alcohol y sustancias estupefacientes, la cual riela a los folios (53) y (54) de la causa.
12) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación coro que riela al folio (56) de la causa.
13) ACTA DE ENTREVISTAS A TESTIGOS, Realizada por los funcionarios actuantes la cual riela a los folios (62) (63) (64) de la Causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de unos hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 213 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Tipo Penal previsto y sancionado en el Articulo 218,274 del Código Penal Venezolano Vigente.


Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ARNALDO JESUS ACOSTA VARGAS E IXORA CAMELIA FLORES, han sido el presunto autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público,; situaciones estas que merecen ser investigada a fondo a los fines de determinar a ciencia cierta su responsabilidad en los hechos que les imputa el Ministerio Publico, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, ya que fueron aprehendidos en el sitio del suceso y acabando de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y PORE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, , Previsto y sancionado en los artículos 213 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Tipo Penal previsto y sancionado en el Articulo 218,274 del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado ARNALDO JESUS ACOSTA VARGAS, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia;, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es la forma ideal para sujetar a este ciudadano quien no tiene trabajo, ni sitio definido como sujetarlo o de ubicación . Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a tercer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , para la ciudadana IXORA CAMELIA FLORES, plenamente Identificada en autos se observa que la misma es funcionaria publica, de la delegación del CICPC delegación Zulia, perfectamente ubicable, y en razón de no pertenecer a la delegación Coro, la misma no podría obstaculizar la investigación, tampoco labora en la zona ya que labora en el estado Zulia la mayor parte de su tiempo lo tiene en el Estado Zulia, otro motivo por el cual no obstaculizaría la investigación, por otra parte tiene arraigo en país por el asiento principal de su trabajo como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de tal forma de tal forma que no encuentra este juzgador lleno el tercer parte del articulo hoy día 236 antes 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana IXORA CAMELIA FLORES, en razón de no estar lleno, este ultimo supuesto se decreta para la ciudadana IXORA CAMELIA FLORES, la Libertad sin restricciones, ya que deben estar llenos los tres supuestos de la precitada norma de manera concurrente y siendo que la regla es la libertad y la excepción es la aplicación de las medidas de Coerción personal que deben ser interpretadas de manera restrictivas de conformidad con la norma adjetiva Penal Vigente y ASI SE DECIDE.
Con Respecto a la Solicitud de la defensa se observa que con respecto a la nulidad de las evidencias si bien tal vez no se cumplió con el procedimiento de resguardo del sitio del suceso ya ha establecido el Tribunal Supremo de justicia y la Propia Corte de Apelaciones del estado que lo importante es que sean las mismas evidencias es decir que no sean alteradas o cambiadas en el curso de la Curso de la Investigación, de tal forma que el hecho que, no se cumpliera a cabalidad con el resguardo del sitio del suceso, no acarrea la nulidad Absoluta de las mismas, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ en su carácter de Primero o del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ARNALDO JESUS ACOSTA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 213 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la ciudadana IXORA CAMELIA FLORES se le decreta la libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la defensa sobre la evidencia incautada. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, CUARTO: Se acuerda la solicitud de copias certificadas a la representación Fiscal, en relación a la declaración de los testigos presénciales, de las actas de la experticias y de la acta de Aprehensión de los imputados, para ser remitidas a la Fiscalia Superior a los fines de que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes en la experticia. Así mismo se acuerda copia certificada de las actas a la defensa de la presente causa. Remítase mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012013000038