REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001317
ASUNTO : IP01-P-2013-001317
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en delitos Comunes Abog. EDDY PARRA BELANDRIA, en la causa seguida a los Ciudadanos de los ciudadanos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VARGAS, REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA y ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, plenamente identificados en la presente causa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: EXTORSION CON RELACION ESPECIAL, previsto en el articulo 17 de la ley contra el secuestro y extorsión en perjuicio del la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:
“…En fecha 15 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, la ciudadana MARLIN MARÍA MOYA BANQUEZ, compareció por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en la ciudad de Punto Fijo, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Henry José Sánchez Palencia, Feliz Acosta Hernández y Héctor José Acosta Morales, debido a que desde hace día los prenombrados ciudadanos impiden que se desarrollen con normalidad los trabajos que se han venido desarrollando del tramo C en el proyecto SUFAZ (construcción del Poliducto Suministro Falcón-Zulia) el cual es realizado por la empresa PG Construcciones C.A, en la cual labora como Supervisora de Relaciones Laborales, donde los ciudadanos antes mencionado le exigían un pago a la empresa antes nombrada, sin estar laborando, con el propósito de permitir que la empresa continuara con los trabajos del referido proyecto, manifestando la misma que ya a los ciudadanos anteriormente nombrados se les había cancelado una cantidad de ochocientos treinta y cuatro con sesenta y un céntimos (834,61), haciendo énfasis que los mismos le habían exigido un segundo pago, pero esta vez no tan solo a ellos sino a trece ciudadanos mas, que sino lo hacia continuarían con tal acción, de no permitir que se ejecutaran las labores por parte de la empresa en la cual labora, ahora bien, en fecha 21 de febrero del año en curso y siendo aproximadamente las 08:00 horas de mañana, el funcionario COMISARIO FRANCISCO DE PALMA, se encontraba en las instalaciones de la Base Territorial de Contrainteligencia con sede en la ciudad de Punto Fijo, recibió llamada vía telefónica por parte de la ciudadana MARUN MARÍA MOYA BANQUEZ, quien le manifestó que había recibido llamada vía telefónica por parte de los ciudadanos Henry José Sánchez Palencia, Feliz Acosta Hernández y Héctor José Acosta Morales, donde le exigían que se trasladara al área de paralización de la referida obra, donde realizarían una reunión y acordarían lo necesario para que la obra continuara, al recibir tal noticia se constituyo una comisión integrada por los funcionarios INSPECTORES JEFES JOSÉ LARA y OSCAR HERRERA y los INSPECTORES LUÍS CORDERO y PABLO SANTIAGO, todos adscritos a Base Territorial de Contrainteligencia (SEBIN), trasladándose al campamento de la empresa PG Construcciones C.A, ubicado en la entrada de la Población de Pedregal a un kilómetro de la carretera nacional Falcón-Zulia, al llegar al sitio sostuvieron entrevista con la ciudadana MARLIN MARÍA MOYA BANQUEZ, donde la misma había acordado con los ciudadanos antes mencionado y a otros habitantes de los sectores el pico, el hatillo, el picacho y la peña, la entrega de nueve cheque de su cuenta personal del Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes, por lo que los funcionarios esperaron que se apersonarán los ciudadanos que exigían la cantidad, cuando era aproximadamente la 01:00 horas de la tarde se apersonaron nueve ciudadanos a retirar cada uno los cheques exigidos, por lo que al momento que lo estaban retirando los funcionarios antes nombrado procedieron a darle la voz de alto, y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal, y solicitándole su identificación pudiendo evidenciar que los nueve cheque iban dirigido a cada uno de los nueves ciudadanos que exigían referido pago, es por lo que visto lo colectado y culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 eiusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como los ciudadanos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-9.927.356, FELIZ JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17OO7.354, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.679.073, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.928.416, ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.251.956, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-20.679.816, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V16.333.131 y REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.066.981, siendo colocados los ciudadanos aprehendidos a disposición de esta Representación Fiscal y presentados posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, por encontrarse de Guardia, imputándosele la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando le fuese decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente fuese decretada la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario; Acordando el referido Juzgado lo solicitado por la Vindicta Pública.
Ahora bien, el Ministerio Público ha ordenado en su carácter de director de la Investigación practicar un sin fin de diligencias, esto con la finalidad de demostrar o no la participación de los prenombrados ciudadanos en el tipo penal que se le ha endilgado, por lo que aun y cuando dentro de nuestra investigación han transcurrido 19 días continuos desde el momento que se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad faltando 26 días para concluir con la presente investigación, es decir, para sumar un total de 45 días como no los establece nuestra norma adjetiva penal en su articulo 236, no es menos cierto que hasta la presente fecha se han realizado varias diligencias de investigación que han tenido incongruencia en cuanto a los hechos por los cuales se encuentra sujetos los prenombrados ciudadanos.
Ciertamente el Ministerio Público al solicitar al Tribunal de Control la Medida de Coerción Personal, en contra de estos ciudadanos, particularmente, consideró una serie de elementos que prima facie hacían presumir su participación en los hechos investigados, sin embargo, también debe indicarse seriamente, que durante la investigación realizada hasta ahora, algunos de esos elementos considerados para la solicitud de la imposición de la medida de coerción personal han variado en cuanto a su circunstancia es por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la legalidad cristalizándose ello en el principio de presunción de inocencia que ampara a los hoy imputados, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-9.927..356, FELIZ JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.007.354, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.679.073, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.928.416, ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.251.956, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-20.679.816, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.333.131 y REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.066.981.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
• .Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la
Medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Por los razonamientos formulados, es por lo que este Representante Fiscal SOLICITA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-9.927.356, FELIZ JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.007.354, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V23.679.073, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.928.416, ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.251.956, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-20.679.816, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.333.131 y REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.066.981, que sea capaz de asegurar su comparecencia a todos y cada uno de los actos, no solo Jurisdiccionales, sino a aquellos cuya presencia requiera el Ministerio Público, para que de esta manera no quede ilusoria la acción punitiva del Estado.
Es Justicia que solicita el Ministerio Público en Representación del Estado Venezolano, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013”.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Aun cuando al Ministerio Publico, no le es dada, la facultad de Solicitar la Revisión de la medida, si le es dada la facultad de solicitar la imposición de medidas menos gravosas y como parte de buena fe el mismo ha observado que de la investigación se arrojan muy pocos elementos para la conclusión de su investigación y que mantener la medida de privación Judicial de libertad resulta ser desproporcionada con lo que esta arrojando la investigación y que a su ves dichos ciudadanos pueden ser sujetados con una medida menos gravosa de coerción que garantice las resultas del proceso. Solicitud que realiza antes de concluir su investigación como parte de buena fe.
Así mismo tiene la a obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico en su solicitud solicitando la revisión; en el caso bajo examen, a los ciudadanos imputados NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VARGAS, REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA y ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ. Así mismo, sugiere que el tribunal Imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de libertad, que garantice las resultas del proceso, y siendo que considera este Considera Procedente la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa de cuerdo al principio pro libertatis, y siendo que la regla es la libertad y las medidas de Coerción Personal son la excepción y que como lo ha manifestado el Ministerio Publico en su solicitud variaron, situación en razón de la cual este TRIBUNAL, acuerda la revisión y sustitución de la medida, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de Presentación Periódica ante este Cada 45 días, por ante este Tribunal, Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima para ejercer actos intimidatorios en contra de esta, previstos y sancionados en el artículo 242, cardinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima este Juzgado que en presente, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentran sujetos los procesados de autos, dada la consideración antes expuesta, así mismo se observa que se ha generado, una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, lo que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el Cardinal 3, 4 y 9 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 45 días, Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima para ejercer actos intimidatorios en contra de esta.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico y acuerda la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad,; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 3,4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 45 días, Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima para ejercer actos intimidatorios en contra de esta.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los internos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.927.356, fecha de nacimiento 30-07-1965, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee. Urumaco estado Falcón. El segundo de ellos manifestó llamarse: FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-17.007.354, fecha de nacimiento 15-05-1982, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0268-460.25.96. Urumaco estado Falcón. El tercero de ellos manifestó llamarse: ADELIS JESÚS MORALES SILVA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.679.073, fecha de nacimiento 21-09-1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0426-864.8480. Urumaco estado Falcón. El cuarto de ellos manifestó llamarse: ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.928.416, fecha de nacimiento 04-05-1987 de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0426-163.2968. Urumaco estado Falcón. El Quinto de ellos manifestó llamarse: JOSÉ LUÍS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-11.803.236, fecha de nacimiento 23-06-1967, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee Urumaco estado Falcón. El sexto de ellos manifesto llamarse: REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-15.066.981, fecha de nacimiento 01-05-1966, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee. Urumaco estado Falcón. El séptimo de ellos manifestó llamarse: HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.679.816, fecha de nacimiento 05-04-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0416-966.6358. Urumaco estado Falcón. El Octavo de ellos manifestó llamarse: HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.633.131, fecha de nacimiento 06-11-1983, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee. Urumaco estado Falcón. Y el Noveno de ellos manifestó llamarse: ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.251.956, fecha de nacimiento 20-03-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0426-267.98.97 Urumaco estado Falcón, se le otorgó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 45 días, Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima para ejercer actos intimidatorios en contra de esta. Se ordena igualmente oficiar a la Comandancia Policial del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondiente a los efectos de cumplir la medida de libertad inmediata ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico y se decreta la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad,; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 3,4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 45 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima para ejercer actos intimidatorios en contra de esta. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los internos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.927.356, fecha de nacimiento 30-07-1965, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee. Urumaco estado Falcón. El segundo de ellos manifestó llamarse: FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-17.007.354, fecha de nacimiento 15-05-1982, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0268-460.25.96. Urumaco estado Falcón. El tercero de ellos manifestó llamarse: ADELIS JESÚS MORALES SILVA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.679.073, fecha de nacimiento 21-09-1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0426-864.8480. Urumaco estado Falcón. El cuarto de ellos manifestó llamarse: ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.928.416, fecha de nacimiento 04-05-1987 de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0426-163.2968. Urumaco estado Falcón. El Quinto de ellos manifestó llamarse: JOSÉ LUÍS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-11.803.236, fecha de nacimiento 23-06-1967, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee Urumaco estado Falcón. El sexto de ellos manifesto llamarse: REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-15.066.981, fecha de nacimiento 01-05-1966, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee. Urumaco estado Falcón. El séptimo de ellos manifestó llamarse: HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.679.816, fecha de nacimiento 05-04-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0416-966.6358. Urumaco estado Falcón. El Octavo de ellos manifestó llamarse: HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.633.131, fecha de nacimiento 06-11-1983, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee. Urumaco estado Falcón. Y el Noveno de ellos manifestó llamarse: ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.251.956, fecha de nacimiento 20-03-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0426-267.98.97 Urumaco estado Falcón, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 45 días por ante el Tribunal , Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima para ejercer actos intimidatorios en contra de esta. TERCERO: Se ordena igualmente oficiar a la Comandancia Policial del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondiente a los efectos de cumplir la medida de libertad inmediata ordenada.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012013000039