REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001517
ASUNTO : IP01-P-2013-001517
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 07 de Marzo del 2013 siendo las 10:20 de la mañana, hora fijada por este Tribunal Primero de Control de Coro, para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Juez Abg. José Ángel Morales , en presencia de la Secretaria de sala Abg. Francisca chirinos y del Alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. MARIA ROSSELL, la imputado ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza manifestando que NO por lo que se procede a llamar al DEFENSOR PUBLICO SEXTO ABG. EDER HERNANDEZ, quien asume su Defensa. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien narra los hechos de hecho y de derecho que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la destrucción de la sustancia incautada y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que si desea declarar, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19448773, nacido en fecha 17/09/87, profesión u oficio Obrero, natural de esta Ciudad y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 5, vereda 12, casa N° 13, Coro estado Falcón. Y expuso: Eso no estaba ahí,. Acto seguido la Fiscal realiza la siguiente pregunta: P- Tu estudias o trabajas R.- Trabajo, P- Tu vives ahí R.- Si. P-De que vives, R.- Mi mujer me ayuda y mi hermano. Y trabajo con mi papa ayudándole con la venta de verdura P-Tienes problemas con algún funcionario R.- No- La Defensa pregunta: P.- Cuantas personas estaban ahí cuando realizaron el procedimiento; R- Mi hermano Manuel Valera, mi Papa y mi hija de tres años. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Mi defendido se declara inocente y por el derecho de presunción de inocencia solicito su libertad plena, si el tribunal considera la privación de libertad solicito se remita las actuaciones al Ministerio Público para continuar con la investigación y en la oportunidad legal haremos los alegatos o descargos a los fines de garantizar la defensa técnica de mi representado, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 ejusdem, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19448773, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237,y 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. CUARTO : Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ejusdem. SEXTO: Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial de Libertad, acordando como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Acto seguido la defensa solicita copia de la presente acta las cuales son acordadas por el Juez. Siendo las 11: 05 a.m se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto de una orden de allanamiento acordada por el Tribunal Cuarto de Control Nro 4CO, con motivo a una investigación sobre una presunta venta en el inmueble allanado, de Sustancias Ilícitas, y producto del hallazgo necesario se realiza la Aprehensión del ciudadano con la incautación de la sustancia Ilícita en el Inmueble que resulto ser COCAINA Y CANNABYS SATIVA LYNNE, en presencia del ciudadano procesado, el cual se encontraba en el inmueble al momento de la incautación, y se realiza por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante bajo la condición conocida por nosotros del hallazgo necesario y la investigación adelantada sobre la presunta comercialización o utilización en cualquiera de sus modos de este Tipo de Sustancias Ilícitas, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios IZMARY ZARRAGA, RONNY MORALES, ANDRES PETIT, GLAIMARYS VIÑA, YAMIRA SUAREZ, HILARIO GONZALEZ, CARLOS VARGAS, JUAN ARRAEZ, JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, , en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se realizo la incautación de la sustancia ilícita con motivo de la ejecución de la orden de allanamiento, la cual Riela a los Folios, 01,02,03, de la Causa.
2.- ORDE DE ALLANMIENTO Nro 4CO-012-2013, de fecha 01 de Marzo de 2013, acordada por el Tribunal Cuarto de Control, la cual autoriza el ingreso al Inmueble objeto de investigación, así como el nombre de quien se dedica a la Comercialización o distribución de dichas Sustancias Ilícitas y quien reside en el Inmueble, donde FEUE encontrada la sustancia y aprehendido el ciudadano como consecuencia de ello, la cual riela a los folios 04,05, de la Causa.
3. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 05 de Marzo de 2013, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se describen lo actuado y las evidencias incautadas y firmas de los testigos presénciales del allanamiento, con lo cual se dio fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma para la ejecución de las Ordenes de Allanamiento, la cual riela a los folios, 06,07, de la causa.
4.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, elaborada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, donde se describe el sitio del suceso técnicamente., la cual Riela a los Folios 08,09 de la Causa.
5.- MONTAJE FOTOGRAFICO, Realizado por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en el cual se fija el sitio del suceso, el cual riela a los folios 10,11, de la Causa.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, YSMARY ZARRAGA, , donde se describe la incautación de los envoltorios incautados , la cual Riela al Folio (13) de la Causa.
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, YSMARY ZARRAGA, donde se describe la incautación de los envoltorios incautados, la cual Riela al Folio (14) de la Causa.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano, ROBERTO JOSE ROSENDO MONTENEGRO, quien sirviera de testigo presencial del allanamiento, en la cual expone el procedimiento y el sitio específico, donde incautan la sustancia, la cual riela al Folio 15 de la Causa.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano, OSCAR ANTONIO CHIRINOS, quien sirviera de testigo presencial del allanamiento, en la cual expone el procedimiento y el sitio específico, donde incautan la sustancia Ilícita en la sexta pregunta, la cual riela al Folio 16 y 17 de la Causa.
6.-ACTA DE INSPECCION, 9700-060-150, de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual Se describe la Evidencia y el tipo sustancia , así como la alícuota para las experticia de rigor.
7.-EXPERTICIA QUIMICA, 9700-060-150, de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual arrojo que la sustancia analizada resulto ser COCAINA Y CANNABIS SATIVA LYNNE.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de Distribución de la sustancia ilícita, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Siendo que la Distribución de estas sustancias es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros. 19.448.773, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad presentada por la Defensa, por los razones antes expuestas CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y se libren los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas Informándole de la destrucción de la Sustancia, se acuerdan las copias a la defensa y se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG FRANCISCA CHIRINOS.
RESOLUCION Nro. PJ0012013000040