REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001379
ASUNTO : IP01-P-2013-001379
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 15 de noviembre de 2012, siendo las 3:00 de la tarde se levanta la presente acta en virtud de audiencia para imponer al ciudadano de los ciudadanos: JESUS ALBERTO LOPEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.606.311, y JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.630.381, de conformidad con el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal de orden de Aprehensión librada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Constituido el Tribunal a cargo del Abg. José Ángel Morales , acompañada por la Secretaria Francisca Chirinos y el alguacil designado; seguidamente se deja constancia de la presencia de la Fiscal Segunda Abg. Yudith Medina, el imputado LOPEZ GRANDA JOSE GREGORIO previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro donde se encuentra recluido a la orden de este Tribunal, quien en este acto es impuesto de su derecho a ser asistido por un Defensor de Público o hasta por tres Defensores Privados, seguidamente el imputado manifiesta que designa como sus Defensores de Confianza a los Abg. ABG. NADEZCA TORREALBA, ABG. CESAR ALEXANDER LEAL Y EDGAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.865, 178.837 y 197.244, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados por el Tribunal, dejándose constancia en acta separada. Se deja constancia que se le concedió suficiente tiempo a la Defensa para imponerse de las actas, conversar con su defendido garantizando el derecho a la defensa, se deja constancia que la fiscal consignó la causa a la cual tuvo acceso la defensa para imponerse de las actuaciones. Acto seguido se le informo al imputado del motivo de su aprehensión de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Juez que se trataba de una orden de aprehensión librada por este Tribunal en su contra en el asunto que nos ocupa y por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez en presencia de las partes expuso las formalidades de Ley, de la naturaleza, significado e importancia del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. Yudith Medina, quien en este acto imputa al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, en el presente asunto penal, de seguidas expuso ampliamente los hechos atribuidos al imputado JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, ratifica la solicitud de orden de aprehensión al imputado JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.630.381, Venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, de 29 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se deja constancia que la Fiscal imputó a los ciudadanos, exponiendo los hechos por los cuales se le investiga, los elementos de convicción en su contra y los motivos de hecho y de derecho por lo cuales solicita se mantenga la medida de privación de libertad en contra de los precitados ciudadanos por los delitos señalados ut supra., entre los elementos están acta de investigación penal, acta de inspección técnica donde se deja constancia donde se encuentra el cadáver de la victima, Acta de investigación levantada en el sitio del suceso, Acta de investigación donde se deja constancia que se encontraba el vehiculo, acta de evidencias físicas, acta de entrevista al ciudadano Rafael Andazol Rodríguez, Registro de cadena de Custodia, acta de entrevista , experticia de reconocimiento legal, informe de Autopsia de Ley, en virtud de los hechos narrados se observa que existen suficiente elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes en el hecho donde perdió la vida el ciudadano EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ, y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la esposa de la victima ciudadana LOPEZ CHIRINOS DORIS CAROLINA, titular d el cédula de identidad N° 14.093.243, quien expuso: Pido Justicia para mi esposo. Acto seguido el ciudadano Juez le informa al imputado sus derechos, explicándole en lo expuesto por la ciudadana Fiscal en palabras claras y acto seguido se procedió conforme al articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; identificar plenamente al ciudadano imputado quien manifestó llamarse JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.630.381, Venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, de 29 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Calle San Rafael, sector el Cerrito, Parroquia Churuguara Municipio Federación, del estado Falcón, El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del ejusdem. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. y seguidamente el imputado expuso: Yo llegue a las 08: de la mañana del dia 25-12-12, ese dia me acoste a dormir y cuando me pare ya mi carro no estaba, eran como a las dos y media de la tarde como no esta mi carro me dirigi hacia la licoreria El Chuco Ese, donde me encontre con mis amigos y me invitaron para que el señor Abg. Jesus Mijica que estaba cumpliendo año, sucesivamente como de 09:00 y media me entere que mi carro lo habian quemado y que mi hermano habia matado a uno de ahí me quede esperando porque me dijeron que los hermanos estaban muy bravos y me aghante un poco en Maparari mientras pasaba un poco la cosa de ahí me dirigi hacia mi casa me acoste a dormir ,yo soy un carajo que trabajo , yo era taxista y los familiares de él me quemaron mi carro. eso es todo. Seguidamente la Fiscal realiza las siguientes preguntas Preg.- Cuando manifesto que se levanto am las 2 de la tarde porque no lo denuncio R.- Porque se lo habia llevado mi hermano. P En el momento que dice que llego a su casa y se acosto a dormir a que hora era esoR como 12 a 12:30. P Hasta que hora estuvo en la casa del Ab. Mujica R,- de 12 a 12:30 de la noche. Es todo. Acto seguido la Defensa pregunta Abg. EDGAR RODRIGUEZ,, P.-Ciudadano José usted disparo ono al ciudadano que resulto muerto el dia que acontecieron los hechoR.- No P como tuvo conocmiento de la muerte del ciudadano que represento la Fiscal R Como a eso de las 09 a 09:30 dela mañana me llamomio papa que mi hermano habia matado a uno y mi carro me lo habian quemado P.- diga usted si sabe que sucedió con su vehiculo R.Me lo quemaron, mas nada supe. P.- diganme si realmente usted sabe y le consta quien quemo el vehiculo R.Los familiares del señor porque eran los que tenian el alboroto. Acto Seguido la defensa P. Usted conocia al occio R,No P usted conocia a los familiares del occio :R Alguno no. Acto seguido el Abg. Leal Cesar pregunta : P.- Tenia usted eneamistad con el occisoR,-No. Se deja constancia uqe no se realizaron mas preguntas.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Nadeska Torrealba quien expuso: La fiscal del ministerio publico hace unos señalamiento en cuantos a los elementos de convicción señala un acta de investigacion en donde se indica que hay una informacion que se recibe de la muerte de una persona que no arroja elemento de conviccion en contra de mi defendido, selañala tambien un acta de investigación donde dice que se recibe llamada señalando la muerte de una persona, el acta de investigación donde señala las diligencias que se practicaron al respecto de algo que fue informado por un familiar del occiso donde dice de algo que habia señalado el occiso donde dice que le habian dado muerte el señor Lopez, mas adelante un acta donde sañala que se le dio muerte al ciudadano, indica el examen externo realizado al cadaver, el acta de investigacion que dice que no hay elementos de interes criminalisticos, se comete un errror en el folio 28 donde no se dio cumplimiento al registro de cadena de custodia, el registro de continuidad fue dejado en blanco, reitero lo que dije anteriormente no son elementos de convicción, con respecto a la declaracion de José Rodriguez, que señala que Jesus y José le dispararon y el ministerio publico cuando hace la prehension señala que se realizó un disparo, el problema esta quien disparo, en las actuaciones no hay un elemento de conviccion que señale al señor José , ni siquiera el señor Jesus, parece muy seria y responsable la declaración del señor José, aun cuando el señor Jose no lo hubiera dicho aquí no hay ningun elemento que comprometa al señor Jesus mucho menos al señor José, cuando dice dispararon se refiere a que es mas de uno, señalan que el señor antes de morir dijo que eran ellos dos, cuando el ministerio publico se refiere a la declaración de Rafael Andazol Rodríguez, (lee la declaración) por cuanto dice que le no es elemento que comprometa al señor José , solicito se decrete la libertad del ciudadano JOSE GERORIO LOPEZ GRANDA, y a los fines degarantizar las resultas solicito se le imponga una medida menos gravosa. Seguidamente el Juez tomó la palabra y de manera razonada y fundada procedió a resolver las cuestiones planteadas a las partes, exponiendo los motivos por los cuales, como punto previo señala se encuentran dados los supuestos de Ley para el decreto de la medida judicial de privación de libertad, concluyó el Juez fundamentando los motivos por los cuales estima procedente mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.630.381, dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acuerda, Primero: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Imputado: JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.630.381, Venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, de 29 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.511.707,, se fija como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicita por la Defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación. Acto seguido la Defensa Abg. Nadeska Torrealba solicita copia las cuales son acordadas por el Juez por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las 4:25 horas de la tarde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante orden de Aprehensión en su contra, que emitiera este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2013.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una Orden de aprehensión Judicial, de tal forma que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE SANTANA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en las INSTALACIONES DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) PADRE FABIAN CHALALA, MUNICIPIO FEDERACION , ESTADO FALCON, en el cual se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona del Sexo masculino …”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ROGER LUGO Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas con motivo de la información recibida y correspondiente apertura de la Investigación.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 03264 y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 03264 de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ROGER LUGO Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DEL HOSPITAL EMILIO ACOSTA RIOS, DE LA POBLACION DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necroscopia de Ley.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 03261 Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 03261, de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZALEZ Y LOS ANGENTES SANTANA LOPEZ, ROGER LUGO Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar CARRETERA NACIONAL CORO CHURUGUARA, VIA EL PAJUI, ESPECIFICAMENTE , A DOSCIENTOS METROS DE LA ENTRADA DE TRATAMIENTO DE MAPARA, “ VIA PUBLICA” MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 03265, de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZALEZ Y LOS ANGENTES SANTANA LOPEZ, ROGER LUGO Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR MAPARARI, CALLE COROMOTO, DE LA POBLACION DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 26-12-2012 por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde se describe las evidencias incautadas relacionadas a la presente causa.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 26-12-2012 por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde se describe las evidencias incautadas relacionadas a la presente causa.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-1033, suscrita en fecha 26-12-2012 por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-12-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JAIRO RAFAEL ANDAZOL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.474.623, en la cual Expuso lo siguiente: “… Yo me encontraba en la vía del Sector el Maparal, y recibo una llamada de mi sobrino de nombre REICER ANDAZOL, donde me dice que mi hermano de nombre EMIRTO ANDAZOL, y nos fuimos de inmediato al lugar donde estaba cuando llegamos lo encontramos tirado en la calle y como vimos su carro marca Chevrolet, modelo Impala, color Azul, pensábamos que era un choque, por que en el lugar estaba otro carro marca Chevrolet, modelo chevette, color Blanco, cuando comenzamos a revisarlo nos dimos cuenta de que había recibido un tiro en el pecho y fue cuando lo agarramos para llevarlo al hospital y le preguntamos que quien le había hecho eso y nos dijo que los que habían hecho eso eran JESUS ALBERTO LOPEZ y JOSE GREGORIO LOPEZ, pero se habían ido del lugar , cuando mi hermano EMIRTON llego al Hospital murió, luego me entero de que la población había quemado el chevette. Es Todo. …”
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 22-12-2012 por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-12-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: REICER MIGUEL ANDAZOL MOIZANT, titular de la cédula de identidad N° V-18.197.177, en la cual Expuso lo siguiente: “… Resulta que iba pasando por el Sector Maparal de Churuguara, la Calle principal cuando veo el carro de mi Tío de nombre EMIRTO ANDAZOL, me paro y esta tirado en la carretera me bajo de mi carro voy hacia donde esta el y le pregunto que le paso, me dice que JESUS ALBERTO LOPEZ y JOSE GREGORIO LOPEZ, lo habían golpeado y luego le dispararon por que habían chocado y JESUS LOPEZ, cuando me vio se fue de inmediato por que estaba cerca, llame a mi tío JAIRO y llego de inmediato por que estaba cerca y cuando llego lo comenzamos a revisar y lo vimos que estaba herido lo agarramos y llevamos al ambulatorio pero cuando llego murió, después cuando la comunidad se entero quemo el carro donde estaba Jesús y José . Es Todo. …”
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 26-12-2012 por el funcionario Agente de Investigación I ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 22-12-2012 por el funcionario ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
14.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-576, suscrita en fecha 30-12-2012 por el funcionario AGENTE CARLOS CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se describen los proyectiles incautados y sus características identificativas.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-647, suscrita en fecha 02-01-2013 por el funcionario ABG. ZULEYMA MINDIOLA, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se describen las prendas de vestir que portaba la victima.
16.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0050, suscrita en fecha 07-01-2013, por el Experto Profesional Especialista, DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ.
17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 11-01-2013 por los funcionarios AGENTE EVARISTO MELENDEZ Y SUB INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
18.-DICTAMEN PERICIAL N° 141-13, suscrito en fecha 07-02-2013 por el AGENTE CARLOS VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
19.-REGISTRO DE DEFUNCION, de fecha 27 de diciembre de 2012 en el cual se demuestra el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ.
20.- EXPERTICIA REALIZADA AL VEHICULO, marca Chevrolet, Modelo Chevette, realizada por los funcionarios actuantes de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, con el cual se puede observar totalmente calcinado y que el mismo guarda Relación con los hechos objeto de la presente causa.
21.- EXPERTICIA REALIZADA AL VEHICULO, marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Azul, realizada por los funcionarios actuantes de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, con el cual se puede observar que el mismo guarda Relación con los hechos objeto de la presente causa.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.630.381, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 Cardinal 1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.381, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista se desprende que dichos ciudadanos, chocaron con el vehiculo del hoy occiso o por lo menos que manejaba para el día de los hechos, en razón de ello se desarrollo una discusión, entre el hoy imputado, su hermano y la víctima que tuvo como resultado la muerte de la victima, situación expresada por postestigos incluso uno de ellos manifiesta haberlo escuchado del propia víctima momentos antes de morir.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.630.381, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, con motivo de un accidente donde se involucran dos vehículos, pertenecientes a las partes y luego que ocurren los hechos los autores del hecho se fugaron del lugar de los hechos aun cuando se observa que los pobladores de la Zona quemaron el vehiculo de los victimarios y que por ello se retiraron del lugar, también los mismos han podido dirigirse ante las Autoridades para esclarecer los hechos y no fue si no por orden de Aprehensión, que se colocar al derecho al ciudadano procesado, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que el ciudadano procesado pudiere evadirse del proceso.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206
).
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, con respecto a la Solicitud de la defensa de la Libertad de su defendido y la imposición de una medida Cautelar menos gravosa, para Garantizar las resultas del Proceso por considerar que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido es Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico, se declara Sin Lugar, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.630.381, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.630.381, de Profesión u Oficio Comerciante Domiciliado en la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la Medida de Libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contraria a derecho del presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
FRANCISCA CHIRINOS.
RESOLUCION Nro. PJ0012013000041